STC7266 2021

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STC7266-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC7266-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01938-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló la Universidad Santo Tomás  frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  salvaguarda que la recurrente instauró contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 9º Laboral de  Descongestión del Circuito de la misma ciudad y a los  intervinientes en el proceso n°  2003-00761-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  universidad libelista pretende  que deje  sin efecto la sentencia SL3001 proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (05 agosto 2020) y que, en su  lugar, se «disponga  confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Noveno (9º)  Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (…)» (30  junio de 2009 y 14 mayo 2010 respectivamente).  

Expuso  que, el 15 de marzo de 1997, Héctor Perdomo Díaz, Helí  Cristóbal López Villamil e Ismael Sánchez Vera  se vincularon, a través de contratos de trabajo a término  fijo inferiores a un año, con la Universidad Santo Tomás  en el cargo de vigilantes. El 27 de octubre de ese mismo año y  el 15 de septiembre de 1998, respectivamente, se unieron en las  mismas condiciones a esa institución educativa Alirio Galindo  Salcedo y Aníbal Oviedo Madrigal. Precisó que el 1º  de julio de 2000, la universidad y la empresa Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda., suscribieron un contrato de  prestación de servicios de vigilancia, en virtud del cual, la  primera cedió a la segunda los contratos de trabajo de los  vigilantes y, por ende, ésta última asumió las  obligaciones laborales, así como ejerció la  subordinación sobre sus empleados.  

Tras cumplir menos  de dos meses de labor en la empresa de vigilancia, los trabajadores  pretendieron retomar los contratos laborales con la institución  educativa; sin embargo, ese centro les manifestó que la  solicitud no era procedente toda vez que la sustitución  patronal había surtido efectos legales y contractuales.  Precisó que la Gerente General de Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda. despidió a los solicitantes  mencionados, para lo cual invocó justa causa.  

Como consecuencia  de lo anterior, los afectados promovieron proceso laboral contra la  Universidad Santo Tomás con el propósito de que se  declarara que el contrato de prestación de servicios de  vigilancia, celebrado el 1º de julio de 2000 entre esa  institución y la empresa de vigilancia, no configuró  una sustitución patronal y, en consecuencia, el despido  realizado era ineficaz, por lo que procedía su reintegro o  restablecimiento de los contratos de trabajo, con el pago de  salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante  el tiempo que estuvieron cesantes. Del asunto conoció el  Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de  Bogotá que absolvió a la universidad de las  pretensiones formuladas (30 junio 2009). El Tribunal confirmó  esa decisión (14 mayo 2010).  

No obstante, la  parte vencida recurrió en casación el último  pronunciamiento y mediante sentencia SL3001-2020 la Sala accionada  casó el fallo de segunda instancia, así como revocó  la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado 9º  Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en  su lugar: i) declaró inexistente la sustitución de  empleadores entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda. e ineficaz la  cesión de los contratos de trabajo celebrada entre las partes  y los despidos de los trabajadores; ii) condenó al  restablecimiento de los contratos de trabajo en idénticas  condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones  causados desde la fecha de su desvinculación hasta la de su  reinstalación, debidamente indexados, teniendo en cuenta el  último salario promedio devengado con los respectivos  incrementos anuales y los pagos de seguridad social previstos en la  ley; y iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por  la universidad demandada, aunado a que confirmó en lo demás  lo zanjado en primera instancia.  

A juicio de la  institución accionante la enjuiciada omitió valorar las  pruebas que daban cuenta que la empresa de vigilancia realizó  actos de subordinación al ser la nueva empleadora; desconoció  el precedente constitucional y el de la misma Corporación que  resolvió un asunto similar al examinado (CSJ SL2728-2020); y  erró al interpretar el artículo 67 del Código  Sustantivo del Trabajo respecto de los alcances de la sustitución  patronal.  

2. La Sala  reprochada defendió lo actuado y remitió copia de su  decisión.  

3.- El a  quo desestimó  el amparo por considerar que la determinación confutada es  razonable; además, advirtió que lo sucedido en el  asunto estudiado en la sentencia CSJ  SL2728-2020 es diferente a las condiciones fácticas del sub  judice  por lo que no hubo desconocimiento de precedente.  

4. Impugnó  la universidad. Insistió en los defectos sustantivo y fáctico,  como en el desconocimiento del precedente alegado en el escrito de  tutela. Inclusive, señaló que el Juez de primera  instancia, al decidir la acción constitucional «no  se adentró en el expediente del proceso ordinario laboral para  verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  sucedieron los hechos y las condiciones particulares de cada uno de  los demandantes».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace rebatido ha de ratificarse, comoquiera que lo decidido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  revela la existencia de un yerro que amerite la intromisión  constitucional.  

El 1º de  julio de 2000, la Universidad Santo Tomás y Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda. celebraron un  contrato de prestación de servicios de vigilancia en virtud  del cual la segunda se obligó a prestarle a la primera «el  servicio de vigilancia en las instalaciones y dependencias de la  Universidad Santo Tomás, en Bogotá, suministrando para  tal efecto el siguiente personal […]». Así mismo,  en la cláusula séptima de este convenio se estipuló  que la universidad «cederá los contratos de trabajo del  personal que actualmente laboral al servicio de la Universidad en el  área de PLANTA DE VIGILANTES […]».  

En criterio de  las partes suscribientes, dicho acuerdo configuró una  sustitución patronal. Con este convencimiento, la empresa  Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.  informó a los trabajadores que, a partir del 1.º de julio  de 2000, sería su nuevo empleador y, ulteriormente, los  despidió.  

Para dilucidar  si dicho convenio concretó una sustitución de  empleadores, conviene traer a colación el artículo 67  del Código Sustantivo del Trabajo:  

ARTÌCULO  67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de  {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier  causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es  decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el  giro de sus actividades o negocios.  

De acuerdo con  este precepto, la sustitución de empleadores se configura  cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa,  independientemente de cuál sea el negocio jurídico  subyacente, y siempre que esta operación implique la  continuidad de las actividades empresariales.  

Por tanto, el  cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro  respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión  de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o  transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la  vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para  que la figura de marras se configure.  

Adicionalmente,  este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el  empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de  explotación económica, con capacidad para ofrecer  bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión  de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados  susceptibles de permitir la continuación de la actividad  económica correspondiente. Por consiguiente, la mera  transmisión de la actividad, sin que esté acompañada  del traspaso de los medios de producción o de la organización  empresarial, no configura una sustitución de empleadores.  

Precisamente en  este aspecto reside la diferencia entre la tercerización  laboral y la sustitución de empleadores. En la primera, el  empresario «hace un encargo a un tercero de determinadas partes  u operaciones del proceso productivo» (CSJ SL467-2019), lo que  usualmente se concreta a través de la figura de los  contratistas y subcontratistas prevista en el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo. Luego, en la tercerización  laboral, hay una externalización de tareas o, si se quiere, un  traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia  de la organización empresarial. Por ello, la empresa  cesionaria puede reversar la actividad cedida o delegarla en otro  contratista.  

En cambio, en  la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión  de actividad; también se trasfieren las estructuras y  elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la  explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado. Por  tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase  de los medios organizativos y productivos de una compañía  a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido.  

En este caso,  es claro que la operación realizada por la Universidad Santo  Tomás es propia de la tercerización laboral y no de la  sustitución patronal, en la medida que lo que hizo fue  desprenderse de una actividad que antes ejecutaba directamente para  entregársela a un tercero, es decir, externalizó o  exteriorizó una gestión sin transferencia de  establecimiento.  

En efecto, la  Universidad Santo Tomás, en cuanto establecimiento educativo,  siguió manteniendo su identidad (medios organizacionales), y  en ningún momento fue reemplazada por otra empresa. E incluso  en lo que se refiere al segmento de la actividad de vigilancia, al  1.º de julio de 2000, aún se encontraba habilitada para  garantizar, a través de su Departamento de Seguridad, la  vigilancia y seguridad de sus estudiantes e instalaciones . Es decir,  la Universidad aún contaba con los medios para desarrollar la  función de marras.  

Por otra parte,  la inoperancia de la sustitución de empleadores era tan  evidente que, en el acuerdo del 1.º de julio de 2000, las partes  se vieron en la imperiosa necesidad de incorporar una cláusula  de cesión de contratos de trabajo, la que en otro contexto  hubiese sido completamente innecesario, pues de haberse configurado  una genuina y real sustitución de empleadores, la nueva  empresa, por ministerio de la ley, pasa a ocupar la posición  jurídica de empleador sin necesidad de acuerdos adicionales».  

Además,  sobre la cesión de contratos laborales enseñó:  

Descartada la  sustitución patronal precisa ahora establecer si, de cualquier  modo, la firma Guardianes Compañía Líder de  Seguridad Ltda. subrogó a la Universidad Santo Tomás en  virtud de la cesión de los contratos de trabajo de los  vigilantes. Esto lleva a la Corte a preguntarse si ¿es válida  la cesión de contratos de trabajo en Colombia?  

El Código  Sustantivo del Trabajo no regula la cesión de los contratos de  trabajo celebrada entre empresarios, lo que a su vez lleva a  cuestionarse si la intención del legislador fue prohibirla o  se trató de una situación no prevista.  

(…)  

Dadas estas  razones y circunstancias, para la Corte no debe existir objeción  alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre  negociación y dentro de un espíritu de respeto de las  condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible  celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud  de los cuales un empleador transfiera a otro los contratos suscritos  con sus empleados, a fin de que a futuro estos queden a disposición  de este último. Desde luego que para que dicho pacto sea  válido, es necesario que los trabajadores participen,  brindando su consentimiento de manera expresa.  

En efecto, los  trabajadores no son una mercancía de la cual se pueda disponer  así, sin más. Desde la declaración relativa a  los fines y objetivos de la Organización Internacional del  Trabajo (Declaración de Filadelfia), integrada como anexo a la  Constitución de la Organización Internacional del  Trabajo en 1944, la OIT ha venido reafirmando el principio según  el cual «el trabajo no es una mercancía». Esto  significa que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos  como un objeto o producto del cual se puede disponer libremente en el  intercambio de bienes y servicios en el mercado. El trabajador es  ante todo un ser humano, digno y merecedor de respeto, y su actividad  -el trabajo- es un bien social.  

Por tanto, para  que este tipo de acuerdos laborales produzca efectos jurídicos,  es indispensable que posean una estructura triangular en la cual  concurra la voluntad de los empleadores y de los trabajadores  concernidos. Lo anterior, igualmente se justifica debido a que la  relación de trabajo es bilateral e intuito personae de la cual  surgen mutuamente derechos y obligaciones, de manera que el  trabajador también guarda un especial interés en  conocer las características y condiciones de su nuevo  empleador, sobre todo en aquellos escenarios en los que la  subrogación de la posición empresarial pueda constituir  un riesgo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,  implicar mayores dificultades para el ejercicio de los derechos  laborales o reducir las posibilidades de crecimiento profesional.  

(…)  

Descendiendo al  caso, la Sala observa que la universidad realizó la cesión  de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores  afectados. De hecho, en el expediente a folios 45, 46, 62, 68, 69,  75, 88 a 90, 92, 93, 108 a 109, 111 a 112, 114 y 155, militan sendos  documentos que demuestran que entre los vigilantes y la Universidad  Santo Tomás escaló un conflicto, porque los primeros se  negaron a reconocer a la empresa Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda. como su empleador.  

A tal punto  llegaron las desavenencias, que los trabajadores se negaron a firmar  el formulario de afiliación a la Caja de Compensación  Familiar, bajo el argumento de que nunca se obtuvo su consentimiento  para la suscripción del convenio del 1.º de julio de 2000  y la supuesta operación de sustitución patronal era  inexistente. Por esta negativa a suscribir los formularios de  afiliación, los demandantes fueron citados a descargos y luego  despedidos. Todo ello demuestra que la estipulación de cesión  de contratos de trabajo se hizo sin la aquiescencia de los  trabajadores afectados y, más aún, a pesar de su férrea  oposición.  

Dada la  ausencia de consentimiento expreso de los trabajadores, fuerza  concluir que la cesión de los contratos de trabajo celebrada  entre Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda., es ineficaz. Por lo mismo, la  empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad  Ltda. no se subrogó en la posición de empleador de los  demandantes».  

De lo reseñado  se colige que la autoridad judicial fustigada analizó la  relación existente entre la Universidad y la empresa de  seguridad, para luego de un análisis razonable exponer  fundadas razones que permitieron descartar la existencia de una  sustitución patronal, cesión de contratos laborales o  subrogación entre las mencionadas personas jurídicas;  además, halló que los demandantes no otorgaron su  consentimiento para que la cesión laboral alegada por la aquí  gestora surgiera, lo cual torna ineficaz cualquier negocio que en  dicho sentido se hubiere celebrado.  

Además, en  lo atinente a lo aducido por la institución solicitante en  punto al desconocimiento de una sentencia que desató un caso  similar (SL2728-2020), se advierte que tal como quedó  dilucidado en la primera instancia, esa decisión no es  aplicable al caso particular habida cuenta que lo que dio lugar a que  en esa oportunidad no se casara el fallo objeto del recurso  extraordinario, fue la técnica del casacionista, tanto así  que en el proveído referido quedó consignado: «las  acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una  sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de  la seguridad social».  Luego,  como en el asunto objeto de estudio se presentaron argumentos  diferentes para efectuar los reproches enrostrados a la decisión  del Tribunal, no puede predicarse el desconocimiento del precedente  alegado.  

Hermenéutica  que,  por no ser descabellada o deliberada, así no se comparta, no  puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto es, cuando  «(…)  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021). Nótese, además, que la acción de  tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se  reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí  que la reclamación de la Universidad impugnante en punto a que  se efectué una nueva valoración probatoria en sede  constitucional sea inaceptable.  

Lo que cobra mayor  relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)»  (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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