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STC7266-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7266-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01938-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló la Universidad Santo Tomás frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso n° 2003-00761-00.
ANTECEDENTES
1. La universidad libelista pretende que deje sin efecto la sentencia SL3001 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (05 agosto 2020) y que, en su lugar, se «disponga confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Noveno (9º) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)» (30 junio de 2009 y 14 mayo 2010 respectivamente).
Expuso que, el 15 de marzo de 1997, Héctor Perdomo Díaz, Helí Cristóbal López Villamil e Ismael Sánchez Vera se vincularon, a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, con la Universidad Santo Tomás en el cargo de vigilantes. El 27 de octubre de ese mismo año y el 15 de septiembre de 1998, respectivamente, se unieron en las mismas condiciones a esa institución educativa Alirio Galindo Salcedo y Aníbal Oviedo Madrigal. Precisó que el 1º de julio de 2000, la universidad y la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., suscribieron un contrato de prestación de servicios de vigilancia, en virtud del cual, la primera cedió a la segunda los contratos de trabajo de los vigilantes y, por ende, ésta última asumió las obligaciones laborales, así como ejerció la subordinación sobre sus empleados.
Tras cumplir menos de dos meses de labor en la empresa de vigilancia, los trabajadores pretendieron retomar los contratos laborales con la institución educativa; sin embargo, ese centro les manifestó que la solicitud no era procedente toda vez que la sustitución patronal había surtido efectos legales y contractuales. Precisó que la Gerente General de Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. despidió a los solicitantes mencionados, para lo cual invocó justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, los afectados promovieron proceso laboral contra la Universidad Santo Tomás con el propósito de que se declarara que el contrato de prestación de servicios de vigilancia, celebrado el 1º de julio de 2000 entre esa institución y la empresa de vigilancia, no configuró una sustitución patronal y, en consecuencia, el despido realizado era ineficaz, por lo que procedía su reintegro o restablecimiento de los contratos de trabajo, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes. Del asunto conoció el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que absolvió a la universidad de las pretensiones formuladas (30 junio 2009). El Tribunal confirmó esa decisión (14 mayo 2010).
No obstante, la parte vencida recurrió en casación el último pronunciamiento y mediante sentencia SL3001-2020 la Sala accionada casó el fallo de segunda instancia, así como revocó la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar: i) declaró inexistente la sustitución de empleadores entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. e ineficaz la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre las partes y los despidos de los trabajadores; ii) condenó al restablecimiento de los contratos de trabajo en idénticas condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reinstalación, debidamente indexados, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado con los respectivos incrementos anuales y los pagos de seguridad social previstos en la ley; y iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la universidad demandada, aunado a que confirmó en lo demás lo zanjado en primera instancia.
A juicio de la institución accionante la enjuiciada omitió valorar las pruebas que daban cuenta que la empresa de vigilancia realizó actos de subordinación al ser la nueva empleadora; desconoció el precedente constitucional y el de la misma Corporación que resolvió un asunto similar al examinado (CSJ SL2728-2020); y erró al interpretar el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de los alcances de la sustitución patronal.
2. La Sala reprochada defendió lo actuado y remitió copia de su decisión.
3.- El a quo desestimó el amparo por considerar que la determinación confutada es razonable; además, advirtió que lo sucedido en el asunto estudiado en la sentencia CSJ SL2728-2020 es diferente a las condiciones fácticas del sub judice por lo que no hubo desconocimiento de precedente.
4. Impugnó la universidad. Insistió en los defectos sustantivo y fáctico, como en el desconocimiento del precedente alegado en el escrito de tutela. Inclusive, señaló que el Juez de primera instancia, al decidir la acción constitucional «no se adentró en el expediente del proceso ordinario laboral para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones particulares de cada uno de los demandantes».
CONSIDERACIONES
El desenlace rebatido ha de ratificarse, comoquiera que lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no revela la existencia de un yerro que amerite la intromisión constitucional.
El 1º de julio de 2000, la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia en virtud del cual la segunda se obligó a prestarle a la primera «el servicio de vigilancia en las instalaciones y dependencias de la Universidad Santo Tomás, en Bogotá, suministrando para tal efecto el siguiente personal […]». Así mismo, en la cláusula séptima de este convenio se estipuló que la universidad «cederá los contratos de trabajo del personal que actualmente laboral al servicio de la Universidad en el área de PLANTA DE VIGILANTES […]».
En criterio de las partes suscribientes, dicho acuerdo configuró una sustitución patronal. Con este convencimiento, la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. informó a los trabajadores que, a partir del 1.º de julio de 2000, sería su nuevo empleador y, ulteriormente, los despidió.
Para dilucidar si dicho convenio concretó una sustitución de empleadores, conviene traer a colación el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÌCULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.
Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente. Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores.
Precisamente en este aspecto reside la diferencia entre la tercerización laboral y la sustitución de empleadores. En la primera, el empresario «hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo» (CSJ SL467-2019), lo que usualmente se concreta a través de la figura de los contratistas y subcontratistas prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, en la tercerización laboral, hay una externalización de tareas o, si se quiere, un traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial. Por ello, la empresa cesionaria puede reversar la actividad cedida o delegarla en otro contratista.
En cambio, en la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado. Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido.
En este caso, es claro que la operación realizada por la Universidad Santo Tomás es propia de la tercerización laboral y no de la sustitución patronal, en la medida que lo que hizo fue desprenderse de una actividad que antes ejecutaba directamente para entregársela a un tercero, es decir, externalizó o exteriorizó una gestión sin transferencia de establecimiento.
En efecto, la Universidad Santo Tomás, en cuanto establecimiento educativo, siguió manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa. E incluso en lo que se refiere al segmento de la actividad de vigilancia, al 1.º de julio de 2000, aún se encontraba habilitada para garantizar, a través de su Departamento de Seguridad, la vigilancia y seguridad de sus estudiantes e instalaciones . Es decir, la Universidad aún contaba con los medios para desarrollar la función de marras.
Por otra parte, la inoperancia de la sustitución de empleadores era tan evidente que, en el acuerdo del 1.º de julio de 2000, las partes se vieron en la imperiosa necesidad de incorporar una cláusula de cesión de contratos de trabajo, la que en otro contexto hubiese sido completamente innecesario, pues de haberse configurado una genuina y real sustitución de empleadores, la nueva empresa, por ministerio de la ley, pasa a ocupar la posición jurídica de empleador sin necesidad de acuerdos adicionales».
Además, sobre la cesión de contratos laborales enseñó:
Descartada la sustitución patronal precisa ahora establecer si, de cualquier modo, la firma Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. subrogó a la Universidad Santo Tomás en virtud de la cesión de los contratos de trabajo de los vigilantes. Esto lleva a la Corte a preguntarse si ¿es válida la cesión de contratos de trabajo en Colombia?
El Código Sustantivo del Trabajo no regula la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre empresarios, lo que a su vez lleva a cuestionarse si la intención del legislador fue prohibirla o se trató de una situación no prevista.
(…)
Dadas estas razones y circunstancias, para la Corte no debe existir objeción alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro de un espíritu de respeto de las condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales un empleador transfiera a otro los contratos suscritos con sus empleados, a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último. Desde luego que para que dicho pacto sea válido, es necesario que los trabajadores participen, brindando su consentimiento de manera expresa.
En efecto, los trabajadores no son una mercancía de la cual se pueda disponer así, sin más. Desde la declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), integrada como anexo a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1944, la OIT ha venido reafirmando el principio según el cual «el trabajo no es una mercancía». Esto significa que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto del cual se puede disponer libremente en el intercambio de bienes y servicios en el mercado. El trabajador es ante todo un ser humano, digno y merecedor de respeto, y su actividad -el trabajo- es un bien social.
Por tanto, para que este tipo de acuerdos laborales produzca efectos jurídicos, es indispensable que posean una estructura triangular en la cual concurra la voluntad de los empleadores y de los trabajadores concernidos. Lo anterior, igualmente se justifica debido a que la relación de trabajo es bilateral e intuito personae de la cual surgen mutuamente derechos y obligaciones, de manera que el trabajador también guarda un especial interés en conocer las características y condiciones de su nuevo empleador, sobre todo en aquellos escenarios en los que la subrogación de la posición empresarial pueda constituir un riesgo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, implicar mayores dificultades para el ejercicio de los derechos laborales o reducir las posibilidades de crecimiento profesional.
(…)
Descendiendo al caso, la Sala observa que la universidad realizó la cesión de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados. De hecho, en el expediente a folios 45, 46, 62, 68, 69, 75, 88 a 90, 92, 93, 108 a 109, 111 a 112, 114 y 155, militan sendos documentos que demuestran que entre los vigilantes y la Universidad Santo Tomás escaló un conflicto, porque los primeros se negaron a reconocer a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. como su empleador.
A tal punto llegaron las desavenencias, que los trabajadores se negaron a firmar el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, bajo el argumento de que nunca se obtuvo su consentimiento para la suscripción del convenio del 1.º de julio de 2000 y la supuesta operación de sustitución patronal era inexistente. Por esta negativa a suscribir los formularios de afiliación, los demandantes fueron citados a descargos y luego despedidos. Todo ello demuestra que la estipulación de cesión de contratos de trabajo se hizo sin la aquiescencia de los trabajadores afectados y, más aún, a pesar de su férrea oposición.
Dada la ausencia de consentimiento expreso de los trabajadores, fuerza concluir que la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., es ineficaz. Por lo mismo, la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. no se subrogó en la posición de empleador de los demandantes».
De lo reseñado se colige que la autoridad judicial fustigada analizó la relación existente entre la Universidad y la empresa de seguridad, para luego de un análisis razonable exponer fundadas razones que permitieron descartar la existencia de una sustitución patronal, cesión de contratos laborales o subrogación entre las mencionadas personas jurídicas; además, halló que los demandantes no otorgaron su consentimiento para que la cesión laboral alegada por la aquí gestora surgiera, lo cual torna ineficaz cualquier negocio que en dicho sentido se hubiere celebrado.
Además, en lo atinente a lo aducido por la institución solicitante en punto al desconocimiento de una sentencia que desató un caso similar (SL2728-2020), se advierte que tal como quedó dilucidado en la primera instancia, esa decisión no es aplicable al caso particular habida cuenta que lo que dio lugar a que en esa oportunidad no se casara el fallo objeto del recurso extraordinario, fue la técnica del casacionista, tanto así que en el proveído referido quedó consignado: «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social». Luego, como en el asunto objeto de estudio se presentaron argumentos diferentes para efectuar los reproches enrostrados a la decisión del Tribunal, no puede predicarse el desconocimiento del precedente alegado.
Hermenéutica que, por no ser descabellada o deliberada, así no se comparta, no puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto es, cuando «(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021). Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la Universidad impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo que cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)» (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA