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STC7249-2021
Magistrado ponente
STC7249-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00153-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el pasado 20 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Sostiene que en el curso de la acción popular 2020-00090, solicitó al juzgado cognoscente «lo tuviera como coadyuvante», petición que le fue «negada… desconociéndome las garantías procesales, el acceso a la administración de justicia, carta iberoamericana de usuarios de justicia, ley de mecanismos de participación ciudadana, art 29 CN, entre otros más.
3. Solicitó, en consecuencia, «se ordene a la tutelada que de manera inmediata me reconozca como coadyuvante en la acción popular de la referencia y me garantice el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez convocada señaló que lo manifestado por el actor es «totalmente falso, toda vez que… en el auto de veintinueve… de abril de dos mil veintiuno…» se le indicó que su petición de coadyuvancia debía ser resuelta por el despacho que asumiera el conocimiento de la acción popular.
2. La personera municipal de La Virginia pidió la «desvinculación» de esa entidad por no ser «responsable de realizar la conducta que genera el presunto menoscabo de los derechos fundamentales [sic]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Pereira declaró improcedente la salvaguarda por ser «evidente la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al juzgado». Lo anterior, habida consideración que «incluso antes de que [el actor] promoviera el amparo, la a quo [sic] con auto del 29-04-2021, la resolvió… por lo tanto, reprocha una actuación inexistente».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia manifestando que le parecía «curioso q [sic] el magistrado no acumule mis tutelas por mismos hechos y falle por separado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Sebastián Ramírez, en el trámite de la acción popular 2020-00090, supuestamente por negar una solicitud de coadyuvancia.
2. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
Descendiendo al asunto materia de decisión, se observa que de las circunstancias expuestas por el memorialista no se puede colegir la amenaza o vulneración de sus prerrogativas esenciales, ni la consumación de un perjuicio irremediable que habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, al parecer, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia «no accedió» a tener a Sebastián Ramírez como coadyuvante de la acción popular 2020-00090.
Sin embargo, revisada con detenimiento la providencia del pasado 29 de abril por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra el auto de 13 de abril anterior en el que se decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial, ordenándose la remisión a los juzgados civiles del circuito de Medellín, es evidente que la célula judicial convocada no desestimó la solicitud del gestor, por el contrario le indicó que la misma debería ser tenida en cuenta por la autoridad que asumiera el conocimiento del asunto.
Dadas las anteriores circunstancias, resulta inexistente la vulneración atribuida en el presente resguardo, por lo que deberá confirmarse lo resuelto por el tribunal a quo.
4. Conclusión
Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito a los interesados y a la sala a quo lo aquí resuelto y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA