STC7249 2021

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STC7249-2021

        

Magistrado  ponente  

STC7249-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00153-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el pasado 20 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida  por Sebastián  Ramírez  contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.        Sostiene  que en  el curso de la acción popular 2020-00090, solicitó al  juzgado cognoscente «lo  tuviera como coadyuvante»,  petición que le fue «negada…  desconociéndome las garantías procesales, el acceso a  la administración de justicia, carta iberoamericana de  usuarios de justicia, ley de mecanismos de participación  ciudadana, art 29 CN, entre otros más.  

3.        Solicitó,  en consecuencia, «se  ordene a la tutelada que de manera inmediata me reconozca como  coadyuvante en la acción popular de la referencia y me  garantice el acceso a la administración de justicia en  igualdad de condiciones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  juez convocada señaló que lo manifestado por el actor  es «totalmente  falso, toda vez que… en el auto de veintinueve… de  abril de dos mil veintiuno…» se  le indicó que su petición de coadyuvancia debía  ser resuelta por el despacho que asumiera el conocimiento de la  acción popular.  

2.        La personera municipal de La Virginia pidió la  «desvinculación» de esa  entidad por no ser «responsable de realizar la  conducta que genera el presunto menoscabo de los derechos  fundamentales [sic]».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente la salvaguarda por  ser «evidente  la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al juzgado».  Lo  anterior, habida consideración que «incluso  antes de que [el  actor]  promoviera el amparo, la a quo [sic]  con auto del 29-04-2021, la resolvió… por lo tanto,  reprocha una actuación inexistente».  

IMPUGNACIÓN  

El censor recurrió  la precitada providencia manifestando que le parecía «curioso  q [sic]  el magistrado no acumule mis tutelas por mismos hechos y falle por  separado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de Sebastián Ramírez,  en el trámite de la acción popular 2020-00090,  supuestamente por negar una solicitud de coadyuvancia.  

2.        Los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela  

La jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i) …que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como  en cualquier acción de tutela, esté acreditada la  vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non  de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga  especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su  alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que  ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en  sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se  requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión  de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de  tutela» (CC. C-590/05;  SU-813/07).  

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen  previo se constate la presencia de los señalados presupuestos,  pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado  desvele una situación en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el  amparo no puede prosperar.  

Sobre el particular, la Sala ha señalado  que, para el efecto, es necesario:  

«(…) el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto  

Descendiendo  al asunto materia de decisión, se observa que de las  circunstancias expuestas por el memorialista no se puede colegir la  amenaza o vulneración de sus prerrogativas esenciales, ni la  consumación de un perjuicio irremediable que habilite la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, al parecer,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  «no  accedió»  a tener a Sebastián Ramírez como coadyuvante de la  acción popular 2020-00090.  

Sin  embargo, revisada con detenimiento la providencia del pasado 29 de  abril por medio de la cual se resolvió un recurso de  reposición formulado contra el auto de 13 de abril anterior en  el que se decretó la nulidad de lo actuado por falta de  competencia territorial, ordenándose la remisión a los  juzgados civiles del circuito de Medellín, es evidente que la  célula judicial convocada no desestimó la solicitud del  gestor, por el contrario le indicó que la misma debería  ser tenida en cuenta por la autoridad que asumiera el conocimiento  del asunto.  

Dadas  las anteriores circunstancias, resulta inexistente la vulneración  atribuida en el presente resguardo, por lo que deberá  confirmarse  lo resuelto por el tribunal a  quo.  

4.          Conclusión  

Así las  cosas, se ratificará el fallo impugnado  en  tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no  constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba  ser enmendada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito a los interesados y a la sala a  quo lo  aquí resuelto y, oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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