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STC7250-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7250-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00127-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de mayo de 2021, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2019-154-00).
2. El querellante cuestiona que la autoridad querellada, supuestamente, no ha observado los parámetros de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.
3. Así las cosas, solicitó, en resumen, que «se ORDENE que la tutelada falle la acción Constitucional de términos de tiempo perentorios (…) y falle en 3 días tal como lo ha ordenado en tutela la H CSJ SCC. Se ordene aplicar el art 34 de la ley 472 de 1998 (…). De no ampararse mi acción, se ACEPTE mi desistimiento a voluntad de la renuente acción popular (…). Se ordene a la tutelada siempre notificar la sentencia de acción popular al correo electrónico que aparezca en la demanda, tal como se notifica una tutela.»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo de Risaralda, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto que, «no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante.»
2. La Procuraduría Provincial de Pereira, manifestó no estar legitimada en la causa, como quiera que, desconoce los hechos narrados por el actor.
3. El Banco Caja Social adujo que, «no ha vulnerado derechos fundamentales en cabeza del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA».
4. La Alcaldía de Pereira señaló que, «se atiene a lo probado» dentro de este asunto.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, indicó que, «A la fecha la Acción se encuentra pendiente de reconocer unas coadyuvancias para proceder a dictar sentencia que, de no hacerlo así, de seguridad formularían acción de tutela por violación al debido proceso.» además, resaltó que, «es el Juzgado Piloto para la implementación del expediente digital en Risaralda, por lo que ha tenido problemas para evacuar las diferentes peticiones y en estos momentos se encuentra cerrado por algunos cambios en su personal debido a que la titular fue incapacitada por el término de treinta (30) días por inconvenientes de salud. Por lo anterior, este Despacho judicial está impulsando de oficio los trámites en las diferentes Acciones Populares, lo que en muchas ocasiones se hace casi imposible por el gran número de peticiones que presenta el accionante, en ocasiones repetitivas y que truncan el desarrollo normal del proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado porque, «el actor, en vez de formular sus quejas ante la funcionaria que conoce ordinariamente de la acción popular, las está planteando de manera principal por medio de esta acción de tutela, dejando de lado el carácter eminentemente residual que la caracteriza».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las garantías constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción popular (radicación 2019-154-009).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el en el curso de la acción popular (radicación 2019-154-00), el despacho accionado supuestamente desatendió los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el trámite, plazos perentorios y el término para dictar sentencia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al proceso, se colige que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito el pasado mes de marzo, corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y ordenó librar nuevamente un oficio con destino a la Alcaldía de la misma localidad, con el propósito de recaudar información suficiente para el juicio, así como también, se encuentra pendiente de reconocer unas coadyuvancias para proferir sentencia.
Así las cosas, queda claro, que la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones necesarias en el trámite de la acción popular para poder emitir el fallo, conforme lo dispone la ley referida.
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA