STC7250 2021

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STC7250-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7250-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00127-01    

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 13 de mayo de 2021, dentro de la tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2019-154-00).  

2.  El querellante cuestiona que la autoridad querellada, supuestamente,  no ha observado los parámetros de los artículos 5, 34 y  84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha  procedido con celeridad.  

3.   Así las cosas, solicitó, en resumen, que «se  ORDENE que  la tutelada falle la acción Constitucional de términos  de tiempo perentorios (…) y falle en 3 días tal como lo  ha ordenado en tutela la H CSJ SCC. Se ordene aplicar el art 34 de la  ley 472 de 1998 (…). De no ampararse mi acción, se  ACEPTE mi desistimiento a voluntad de la renuente acción  popular (…). Se ordene a la tutelada siempre notificar la  sentencia de acción popular al correo electrónico que  aparezca en la demanda, tal como se notifica una tutela.»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Defensoría del Pueblo de Risaralda, solicitó su  desvinculación de la presente acción constitucional, en  tanto que, «no  ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante.»  

2.  La Procuraduría Provincial de Pereira, manifestó no  estar legitimada en la causa, como quiera que, desconoce  los hechos narrados por el actor.  

3. El Banco Caja Social adujo que, «no  ha vulnerado derechos fundamentales en cabeza del señor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA».  

4. La Alcaldía de Pereira señaló que, «se  atiene a lo probado»  dentro  de este asunto.  

5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, indicó  que, «A  la fecha la Acción se encuentra pendiente de reconocer unas  coadyuvancias para proceder a dictar sentencia que, de no hacerlo  así, de seguridad  formularían acción de tutela  por violación al debido proceso.»  además,  resaltó que, «es   el  Juzgado Piloto para  la  implementación  del  expediente  digital  en  Risaralda, por  lo  que  ha  tenido problemas  para   evacuar  las diferentes peticiones y  en  estos  momentos  se   encuentra  cerrado  por algunos  cambios  en  su  personal  debido  a   que  la titular  fue  incapacitada  por  el  término  de  treinta (30) días por inconvenientes de salud. Por lo  anterior, este Despacho judicial está impulsando   de   oficio    los   trámites   en   las diferentes Acciones Populares, lo  que en muchas ocasiones se hace casi imposible por el gran número  de peticiones que presenta el accionante, en ocasiones repetitivas y  que truncan el desarrollo normal del proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo deprecado porque,  «el  actor, en vez de formular sus quejas ante la funcionaria que conoce  ordinariamente de la acción popular, las está  planteando de manera principal por medio de esta acción de  tutela, dejando de lado el carácter eminentemente residual que  la caracteriza».  

IMPUGNACIÓN  

El censor recurrió  la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de las garantías  constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, amerite la  injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción  popular (radicación 2019-154-009).  

2.   De los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela.  

La jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i) …que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como  en cualquier acción de tutela, esté acreditada la  vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non  de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga  especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su  alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que  ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en  sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se  requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión  de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de  tutela» (CC. Sentencias  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen  previo se constate la presencia de los señalados presupuestos,  pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado  desvele una situación en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el  amparo no puede prosperar.  

Sobre el particular, la Sala ha señalado  que, para el efecto, es necesario:  

«(…) el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el  amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias  expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilite la interposición del resguardo, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el en el  curso de la acción popular (radicación  2019-154-00),  el despacho  accionado supuestamente desatendió  los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998, relacionados  con el trámite, plazos perentorios y el término para  dictar sentencia,  pero  lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al proceso,  se colige que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito el pasado mes de  marzo, corrió traslado  para  que  las  partes  presentaran   los alegatos de conclusión  y ordenó librar nuevamente un oficio con destino a la Alcaldía  de la misma localidad, con el propósito de recaudar  información suficiente para el juicio, así como  también, se encuentra pendiente de reconocer unas  coadyuvancias  para proferir sentencia.  

Así las  cosas, queda claro, que la autoridad judicial accionada ha realizado  las gestiones necesarias en el trámite de la acción  popular para poder emitir el fallo, conforme lo dispone la ley  referida.  

4.          Conclusión.  

Se desestimará  la solicitud de amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor  en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una  vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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