STC7519 2021

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STC7519-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC7519-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00098-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de  2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba,  en la tutela que Carolina Mejía Trujillo le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Planeta Rica – Córdoba, extensiva a los intervinientes  en el consecutivo 20160025800.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, legalidad, igualdad, dignidad humana, propiedad privada»,  para  que, en consecuencia, se ordenara «la  condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados  conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo  PSAA-16-10554, agosto 5 de 2016 (…)», en  la sucesión del causante Santiago Botero Bernal.  

En  compendio, afirmó que, en la citada mortuoria (nº  2016-258)  donde actuó como cónyuge supérstite del  fallecido, el estrado acusado aceptó las objeciones que  formuló contra la «demanda»  de  inventarios y avalúos adicionales promovida por Raúl  Botero Soto y Amparo Bernal Londoño, padres del de  cujus, no  aceptó la «relación  de inventarios y avalúos adicionales»  y tampoco «condenó  en costas a los vencidos en juicio» (29  oct. 2020).  

2.-  El Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba  resaltó la falta del requisito de subsidiariedad, en tanto, la  decisión confutada «fue  notificada  a los interesados que asistieron a la audiencia, entre ellos, el  abogado de la accionante, sin que se opusiera, sin que interpusiera  recursos».  

Raúl  Botero Soto y Amparo Bernal Londoño se opusieron al auxilio.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo desestimó  el ruego por no cumplir los presupuestos residual y temporal.  

2.-  Impugnó la precursora, quien, frente a la segunda exigencia  aludida, agregó que «se  ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de  tutela (…) no tiene término de caducidad (…) no  implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la  acción de tutela a los seis meses como estipula el magistrado  ponente (…)».  

Adicionó  que por el Tribunal de Montería  «es  discriminada por su condición de mujer, viuda y lega en temas  jurídicos, dado que el Juzgado de Familia de Planeta Rica,  cometió un grave error judicial que se traduce en una vía  de hecho»,  por  lo que respecto a la «ausencia  de inmediatez no  basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde  la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación  hasta la interposición del recurso, sino que, además,  es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de  la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas  que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo opugnado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, la exigencia tempestiva que  impera en esta sui  generis  justicia.  

2.-  Se hace tal aseveración, en atención a que entre  la fecha de expedición de la determinación que Carolina  Mejía Trujillo  estima trasgresora de sus atributos (29 oct. 2020) y la radicación  del escrito superlativo (12 may. 2021),  transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días, es decir, se  superó el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la guarda.  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Pero,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que,  más allá de estar inconforme con el veredicto del  Tribunal del Montería, la sedicente no expresó en su  impugnación las razones para disculpar su tardanza  «injustificada»  en acudir a este especialísimo sendero, máxime que  representada en la audiencia del art. 502 del CGP por su apoderado,  no formuló recurso alguno contra el proveído  cuestionado (fl.  36 C-1).  Aunado  a ello,  no se observa que con posterioridad a esa data haya estado  evidentemente imposibilitada para requerir la «condena  en costas y agencias en derecho en contra de Botero Soto y Bernal  Londoño».  

3.-  Finalmente,  en cuanto a la inconformidad de la actora, atinente a que «se  ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de  tutela (…) no tiene término de caducidad (…)»,  valga  precisar, que si bien es cierto la Corte Constitucional ha decantado  «la  posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier  tiempo significa que no tiene término de caducidad»  (SU-961  de 1999, reiterada en T-290/11 y T-087/18), también lo es que  en esa última oportunidad estableció, que «Sin  embargo, como se mencionó con anterioridad, la  solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el  momento en el que se produjo el hecho vulnerador.  Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción  constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que  requieren de la actuación rápida de los jueces. Por  ende,  cuando  el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante»  (Se  resalta).  

De  modo que dicha dilación, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se «demoró»  en elevar la petición supralegal, su descuido, per  se, es  suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al funcionario cuestionado y con repercusión directa  en las garantías esenciales invocadas.  

4.-  Como  Colofón, se convalidará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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