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STC7519-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7519-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, en la tutela que Carolina Mejía Trujillo le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 20160025800.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, legalidad, igualdad, dignidad humana, propiedad privada», para que, en consecuencia, se ordenara «la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo PSAA-16-10554, agosto 5 de 2016 (…)», en la sucesión del causante Santiago Botero Bernal.
En compendio, afirmó que, en la citada mortuoria (nº 2016-258) donde actuó como cónyuge supérstite del fallecido, el estrado acusado aceptó las objeciones que formuló contra la «demanda» de inventarios y avalúos adicionales promovida por Raúl Botero Soto y Amparo Bernal Londoño, padres del de cujus, no aceptó la «relación de inventarios y avalúos adicionales» y tampoco «condenó en costas a los vencidos en juicio» (29 oct. 2020).
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba resaltó la falta del requisito de subsidiariedad, en tanto, la decisión confutada «fue notificada a los interesados que asistieron a la audiencia, entre ellos, el abogado de la accionante, sin que se opusiera, sin que interpusiera recursos».
Raúl Botero Soto y Amparo Bernal Londoño se opusieron al auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego por no cumplir los presupuestos residual y temporal.
2.- Impugnó la precursora, quien, frente a la segunda exigencia aludida, agregó que «se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela (…) no tiene término de caducidad (…) no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela a los seis meses como estipula el magistrado ponente (…)».
Adicionó que por el Tribunal de Montería «es discriminada por su condición de mujer, viuda y lega en temas jurídicos, dado que el Juzgado de Familia de Planeta Rica, cometió un grave error judicial que se traduce en una vía de hecho», por lo que respecto a la «ausencia de inmediatez no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin excusa valida, la exigencia tempestiva que impera en esta sui generis justicia.
2.- Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de expedición de la determinación que Carolina Mejía Trujillo estima trasgresora de sus atributos (29 oct. 2020) y la radicación del escrito superlativo (12 may. 2021), transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Pero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que, más allá de estar inconforme con el veredicto del Tribunal del Montería, la sedicente no expresó en su impugnación las razones para disculpar su tardanza «injustificada» en acudir a este especialísimo sendero, máxime que representada en la audiencia del art. 502 del CGP por su apoderado, no formuló recurso alguno contra el proveído cuestionado (fl. 36 C-1). Aunado a ello, no se observa que con posterioridad a esa data haya estado evidentemente imposibilitada para requerir la «condena en costas y agencias en derecho en contra de Botero Soto y Bernal Londoño».
3.- Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora, atinente a que «se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela (…) no tiene término de caducidad (…)», valga precisar, que si bien es cierto la Corte Constitucional ha decantado «la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad» (SU-961 de 1999, reiterada en T-290/11 y T-087/18), también lo es que en esa última oportunidad estableció, que «Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante» (Se resalta).
De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se «demoró» en elevar la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al funcionario cuestionado y con repercusión directa en las garantías esenciales invocadas.
4.- Como Colofón, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA