STC7517 2021

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STC7517-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7517-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01869-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Benilda  Sofia Pérez de Leguía contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal  Superior Del Distrito Judicial Cartagena,  trámite al que fueron vinculadas la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar  -Carmen de Bolívar,  el  Ministerio de Vivienda,  el  Ministerio de Agricultura,  la  Agencia Nacional de Tierras,  la  Presidencia de la República,  el Ministerio  de Salud y de la Protección Social,  la  Agencia Presidencial para la Acción Social,  a la  Alcaldía de El Carmen de Bolívar,  así como las partes y los intervinientes del juicio especial a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  resguardo, a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental de  petición, presuntamente conculcado por una de las entidades  vinculadas, en el  marco de la diligencia de «visita  y presentación del predio opcionado al segundo ocupante por  parte del del Grupo de Cumplimiento de Ordenes Judiciales y  Articulación Institucional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas  Territorial Bolívar»,  que tuvo lugar el 12 de febrero de 2021.  

De  este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por  la accionante, de manera puntual, es  que se ordene a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar  -Carmen de Bolívar,  responder de manera oportuna y de fondo dicha solicitud.  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución de la presente  controversia, que  en desarrollo de la mentada diligencia y en calidad de «segunda  ocupante»  reconocida en el marco del juicio de restitución de tierras  despojadas identificado con el radicado No. 2013-00056-01, dijo no  aceptar el predio que fue seleccionado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar  -Carmen de Bolívar,  para cumplir con la orden de entrega de una Unidad  Agrícola Familiar –UAF,  momento en  el cual solicitó, concretamente, que tal beneficio le fuera  compensado en dinero, pues dadas las condiciones de salud y su  avanzada edad, ya no era factible hacerse cargo de las labores  agrarias propias de una heredad como la que se le designó,  autoridad que a  la fecha no ha efectuado ningún pronunciamiento, motivo por el  cual, acude al presente mecanismo especial de protección.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de junio hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        Los  abogados de la  Agencia Nacional de Tierras – ANT, del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, coincidieron en solicitare la desvinculación  de las entidades a las que representan, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en los  hechos y pretensiones enlistados en la demanda de amparo.  

b.)        Por  su parte, la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones  Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina  Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, en  principio puso de presente que la petición de la accionantes  «muy  específicamente se refiere a las COMPENSACIONES PERMITIDADAS  POR LA LEY1448 del 2011, en sus artículos 97 y 98. Vale  entonces manifestar al despacho que, frente a las peticiones  radicadas y que dan pie a la tutela que nos ocupa, habiendo sido  presentadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena,  corresponde a ese órgano judicial impartir el trámite  que por ley le corresponda».  No obstante lo anterior, también alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, y pidió la  consecuente desvinculación.  

c.)        A  su turno, la Sala Civil Especializada en restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, además de remitir  copia digital del expediente contentivo del juicio especial objeto de  análisis, indicó en lo fundamental, que «en  lo tocante a la negativa manifestada por parte de la solicitante  frente a la aceptación del predio “El Compadrito Parcela  13” ofrecido por la Unidad de Restitución de tierras en  la diligencia realizada el 12 de febrero de 2021, esta Sala mediante  auto del 16 de junio del cursante, emitió un pronunciamiento,  que se solicita respetuosamente sea tenido en cuenta dentro de la  presente acción de amparo».  

d.)        De  otro lado, la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa  de Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas,  luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en el marco  del proceso del que se duele la accionante, hizo hincapié en  que «mediante  oficio URT GCOJA-01241 del 12 de abril de 2021, la Dirección  Territorial Bolívar solicitó a la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, autorización para dar cumplimiento a la  orden impartida a favor de la señora Benilda  Sofia Pérez de Leguia,  a través de pago de dinero»,  sin recibir a la fecha la respectiva respuesta.  

e.)        Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o  particular; así las cosas, el derecho de petición tiene  una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de  este mecanismo especial por la señora Benilda Sofia, en  últimas, es que se ordene a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar y  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dar  respuesta a la petición de compensación económica  presentada en desarrollo de  la diligencia de «visita  y presentación del predio opcionado al segundo ocupante por  parte del del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y  Articulación Institucional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas  Territorial Bolívar»,  que tuvo lugar el 12 de febrero de 2021.  

3.        Sin  embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que la mentada entidad administrativa, a través de  oficio URT GCOJA-01241 del 12 de abril de 2021, solicitó a la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autorización para  dar cumplimiento a la orden impartida a favor de la señora  Benilda  Sofia Pérez de Leguia,  a través de pago de dinero; a su turno, la autoridad judicial  convocada mediante auto del 16 de junio de los corrientes, notificado  por estado del día siguiente, dispuso:  

«1.  Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de  entrega de medida en dinero elevada por la señora Benilda  Sofía Pérez De Leguía, de conformidad con lo  antes expuesto.  

2.  Incorporar el informe de Avances presentado por la Unidad de  Restitución de Tierras al que se hizo alusión en el  presente proveído.  

3.  Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras, para que en el término de 48  horas, aclare a esta Sala si existe imposibilidad para la  materialización de la medida de entrega de una Unidad Agrícola  Familiar en los términos solicitados por la señora  Benilda Sofía Pérez De Leguía, conforme lo antes  expuesto».  

4.        Bajo  esa perspectiva, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por la ciudadana Benilda Sofía  a través de este mecanismo especial de protección,  quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la  medida en que durante el curso de la presente acción de tutela  las autoridades accionadas procedieron a dar curso a su petición,  respuesta que fue notificada por estado electrónico; en esas  condiciones, se  impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3516-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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