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STC7516-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7516-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00704-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Derly Ovalle Bonilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la entidad acusada porque no ha resuelto de fondo la solicitud de desarchivo que le formuló respecto del proceso ordinario laboral promovido por su fallecido compañero permanente, Fernán Kalvo León, contra Coonalcrédito.
Señaló que presentó tal petición, a través de correo electrónico, el 10 de marzo de 2021, que el día 25 siguiente se le exigió formalizarla a través del formato institucional destinado para tal fin, lo que atendió de manera inmediata, y como no recibió contestación dentro del término de ley, requirió al ente accionado para obtenerla, ante lo cual éste, el pasado 19 de abril, le indicó que oportunamente le respondería, lo que aún no ha ocurrido.
En consecuencia, rogó ordenar el desarchivo inmediato del mentado proceso.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01).
2. De la documentación obrante en el plenario, sumada a la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la petición que le formuló la gestora, se extracta que, aunque ésta no allegó prueba alguna que dé cuenta de la presentación y formalización de su solicitud los días 10 y 25 de marzo de 2021, como lo adujo en el escrito introductorio, lo cierto es que, efectivamente, sí rogó a esa entidad el aducido desarchivo, en tanto que en la misiva que el 19 de abril siguiente le remitió la acusada a través de la cuenta de correo electrónico de consultas del Archivo Central – Bogotá (consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), expresamente se le indicó:
Por favor no responda este correo.
Apreciable:
LUZ DERLY OVALLE BONILLA
Usted est[á] solicitando el estado en que se encuentra su solicitud de desarchive, y de acuerdo a la información que ha diligenciado fue radicada con el número: 500002728057 del día 2021-04-19[,] donde usted nos informa que las partes son: FERNAN KALVO LEON Vs. JHON RESTREPO Y CIA LTDA. y el n[ú]mero de proceso que nos indica: 11001310501820000031700 correspondiente al juzgado 18 Laboral Oralidad.
Así las cosas Archivo Central Bogotá le informa que ha recibido su solicitud de consulta y proceder[á] a enviarle un correo electrónico próximamente con el fin de brindarle una respuesta oportuna.
3. Ahora, como desde esa data -19 de abril de 2021- se han superado los términos establecidos en la regla 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015)1, incluso la ampliación que de los mismos dispuso el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica)2, para dar respuesta a la petición de la reclamante, sin que la entidad encausada acreditara haberla brindado, concluye la Corte que razón le asiste a aquélla, por lo que el resguardo debe concederse.
En un caso de similares contornos al aquí propuesto, para acceder al resguardo, la Sala consideró:
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019 la solicitante diligenció el formato diseñado para invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca…
Ante la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de 2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:
“(…) [S]e dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular del Banco Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (…)”.
Empero, a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de 2020-, la reclamante no había obtenido contestación, situación que se mantuvo incólume durante el transcurso de la salvaguarda, pese a encontrarse vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e, incluso, la ampliación contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por la covid-19.
Y si bien, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, al contestar la demanda, informó sobre el hallazgo del proceso objeto del pedimento, ninguna prueba existe acerca del enteramiento de tal situación a la interesada, requisito sine qua non para dar por superada la vulneración ya constatada.
3. En consecuencia, habrá de otorgarse la protección reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019, ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las resultas de tal gestión3.
Lo propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener respuesta alguna.
Por tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar contestación de fondo, clara y precisa a la querellante (CSJ STC7708-2020, 24 sep., rad. 2020-00624-00).
4. Lo dicho impone acceder a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada proceda a contestar la solicitud de desarchivo que le formuló la quejosa, la que el pasado 19 de abril reconoció haber recibido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al derecho de petición presentado por Luz Derly Ovalle Bonilla y, en consecuencia, ordena al Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de forma precisa, clara y de fondo a la solicitud de desarchivo que aquélla le formuló -la que el 19 de abril de 2021 la accionada reconoció haber recibido-.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los… (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los… (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su recepción…».
2 «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales».
3 Así lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.