STC7516 2021

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STC7516-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7516-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00704-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz Derly Ovalle  Bonilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y «acceso  a la justicia»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada porque no ha resuelto  de fondo la solicitud de desarchivo que le formuló respecto  del proceso ordinario laboral promovido por su fallecido compañero  permanente, Fernán Kalvo León, contra Coonalcrédito.  

Señaló  que presentó tal petición, a través de correo  electrónico, el 10 de marzo de 2021, que el día 25  siguiente se le exigió formalizarla a través del  formato institucional destinado para tal fin, lo que atendió  de manera inmediata, y como no recibió contestación  dentro del término de ley, requirió al ente accionado  para obtenerla, ante lo cual éste, el pasado 19 de abril, le  indicó que oportunamente le respondería, lo que aún  no ha ocurrido.  

En  consecuencia, rogó ordenar el desarchivo inmediato del mentado  proceso.  

2.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

Al  momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad  accionada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el  contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la  respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de  guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  

Bajo  esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional; de donde la «acción  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración  al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad.  2016-00215-01).  

2.        De  la documentación obrante en el plenario, sumada a la  presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del  Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por  parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de  tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la  petición que le formuló la gestora, se extracta que,  aunque ésta no allegó prueba alguna que dé  cuenta de la presentación y formalización de su  solicitud los días 10 y 25 de marzo de 2021, como lo adujo en  el escrito introductorio, lo cierto es que, efectivamente, sí  rogó a esa entidad el aducido desarchivo, en  tanto que en la misiva que el 19 de abril siguiente le remitió  la acusada a través de la cuenta de correo electrónico  de consultas del Archivo Central – Bogotá  (consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co),  expresamente se le indicó:  

Por  favor no responda este correo.  

Apreciable:  

LUZ  DERLY OVALLE BONILLA  

Usted  est[á] solicitando el estado en que se encuentra su solicitud  de desarchive, y de acuerdo a la información que ha  diligenciado fue radicada con el número: 500002728057 del día  2021-04-19[,] donde usted nos informa que las partes son: FERNAN  KALVO LEON Vs. JHON RESTREPO Y CIA LTDA. y el n[ú]mero de  proceso que nos indica: 11001310501820000031700 correspondiente al  juzgado 18 Laboral Oralidad.  

Así  las cosas Archivo Central Bogotá le informa que ha recibido su  solicitud de consulta y proceder[á] a enviarle un correo  electrónico próximamente con el fin de brindarle una  respuesta oportuna.  

3.        Ahora,  como desde esa data -19  de abril de 2021-  se han superado los términos establecidos en la regla 14 de la  Ley 1437 de 2011 (modificado  por el canon 1º de la Ley 1755  de 2015)1,  incluso la ampliación que de los mismos dispuso el artículo  5º del Decreto 491 de 2020 (Por  el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención  y la prestación de los servicios por parte de las autoridades  públicas y los particulares que cumplan funciones públicas  y se toman medidas para la protección laboral y de los  contratistas de prestación de servicios de las entidades  públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica)2,  para  dar respuesta a la petición de la reclamante, sin que la  entidad encausada acreditara haberla brindado, concluye  la Corte que  razón le asiste a aquélla, por lo que el resguardo debe  concederse.  

En un  caso de similares contornos al aquí propuesto, para acceder al  resguardo, la Sala consideró:  

2.  Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019  la solicitante diligenció el formato diseñado para  invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo  central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca…  

Ante la  ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de  2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:  

“(…)  [S]e  dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada  desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular  del Banco Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado  34 Civil Municipal de Bogotá  (…)”.  

Empero,  a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de  2020-, la reclamante no había obtenido contestación,  situación que se mantuvo incólume durante el transcurso  de la salvaguarda, pese  a encontrarse vencidos los términos establecidos en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e, incluso, la ampliación  contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del  Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  con ocasión de la pandemia por la covid-19.  

Y  si bien, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, al contestar  la demanda, informó sobre el hallazgo del proceso objeto del  pedimento, ninguna prueba existe acerca del enteramiento de tal  situación a la interesada, requisito sine  qua non  para dar por superada la vulneración ya constatada.  

3.  En  consecuencia, habrá de otorgarse la protección  reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer  la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el  desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019,  ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado  decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las  resultas de tal gestión3.  

Lo  propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró  el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener  respuesta alguna.  

Por  tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes  administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado  y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar  contestación de fondo, clara y precisa a la querellante (CSJ  STC7708-2020, 24 sep., rad. 2020-00624-00).  

4.        Lo  dicho impone acceder  a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada  proceda a contestar la solicitud de desarchivo que le formuló  la quejosa, la que el pasado 19 de abril reconoció haber  recibido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo al derecho de petición presentado por Luz  Derly Ovalle Bonilla  y, en consecuencia, ordena  al  Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca  que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, dé respuesta de  forma precisa, clara y de fondo a la solicitud de desarchivo que  aquélla le formuló -la  que el 19 de abril de 2021 la accionada reconoció haber  recibido-.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE          PETICIONES. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los… (15) días          siguientes a su recepción. Estará sometida a término          especial la resolución de las siguientes peticiones:          

          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los… (3) días siguientes.          

          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su          recepción…».  

2          «Artículo          5. Ampliación de términos para atender las peticiones.          Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen          durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán          los términos señalados en el artículo 14 de la          Ley 1437 de 2011, así:          

          

Salvo          norma especial toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días siguientes a su recepción.          

          

Estará          sometida a término especial la resolución de las          siguientes peticiones:          

          

(i)          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.          

          

(ii)          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.          

          

Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en el presente artículo expresando los          motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable          en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá          exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.          

          

En          los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley          1437 de 2011.          

          

Parágrafo.          La presente disposición no aplica a las peticiones relativas          a la efectividad de otros derechos fundamentales».  

3          Así          lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la          memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto          (…)”.      

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