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STC7207-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7207-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00400-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Juan Bautista Grajales Jiménez, Gabriel Jaime Grajales Atehortúa y Gladis Giraldo Jaramillo, esta última como apoderada general y en representación de José Ulises Giraldo Ramírez1, a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del conflicto negativo de competencia con radicado 2020-00077-00, incoado por los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del confuso y deshilvanado escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En virtud de las irregularidades acaecidas en las sucesiones de María Luisa, Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo Ramírez, se adelantó un decurso penal frente a diecinueve (19) herederos, entre ellos, el impulsor Juan Bautista Grajales Jiménez, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de “falsedad en documento privado y estafa”.
Al reseñado trámite penal concurrió como víctima, el promotor José Ulises Giraldo Ramírez y allí se embargaron y secuestraron dineros, inmuebles y varios de los bienes de los causantes, destacándose cuarenta y seis (46) propiedades a nombre del finado Alonso Jiménez Hernández.
Mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal ratificó la condena impuesta a los encausados y le reconoció al tutelante José Ulises Giraldo Ramírez $465.160.792.32 como perjuicios.
Los censores aducen que celebraron un acuerdo para el pago de las obligaciones que se generaron entre ellos y, para tal efecto, solicitaron al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, la entrega de depósitos judiciales correspondientes a los frutos civiles generados por los bienes cautelados.
Aseveran los suplicantes que, en virtud de la negativa de ese despacho a proveerlos, el petente José Ulises Giraldo Ramírez junto a otras víctimas, demandaron compulsivamente a los condenados en el juicio penal ante varios estrados civiles, uno de los cuales, en principio, se adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y, ahora, cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe.
Afirman que las diligencias del proceso penal pasaron del Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, al Noveno Penal del Circuito y, luego, al Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, aquí confutado.
El precitado despacho, con el fin de determinar los bienes que se debían devolver, así como a quién correspondían los depósitos judiciales causados por los frutos civiles de algunos predios, dispuso efectuar una auditoría y advirtió que, al Juzgado Noveno Penal del Circuito, debían trasladarle varios títulos.
De igual modo, encontró que un depósito por $412.897.306 a órdenes del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Medellín, aquí demandado, también debía remitírsele, pues fue enviado allí, de más, para saldar una deuda en ese estrado.
Los reclamantes predican que el traslado de los depósitos al Juzgado Penal del Circuito reprochado no ha podido surtirse, por cuanto esa sede judicial carece de cuenta propia en el Banco Agrario de Colombia y, pese a haber elevado una solicitud en tal sentido a ese estrado y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no obtuvieron una respuesta favorable.
Con el fin de superar esas dificultades, otros interesados en la controversia pidieron al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Medellín proceder a distribuir el depósito de $412.897.306 entre sus beneficiarios.
En auto de 29 de enero de 2020, esa autoridad denegó lo rogado, por cuanto, de un lado, la ejecución allí rituada había terminado por pago y, de otro, ello implicaría hacer entrega de unos dineros a quienes no eran parte en la contienda; con todo, dispuso la conversión del título por $412.897.306 al juzgado penal del circuito recriminado.
Pese a ello, ese traslado de dineros no se pudo cumplir porque el referido despacho penal carece de cuenta en el Banco Agrario de Colombia.
De lo acontecido, el juzgado civil enteró al despacho Penal, quien, en auto de 7 de julio de 2020, señaló que no podía recibir el depósito de $412.897.306, pues de
“(…) la medida cautelar que afectaba dichos dineros, el Juez penal perdió toda competencia, en el momento en que dispuso que las medidas del proceso penal pasaran al proceso civil, y ya estando en el proceso civil no puede pretenderse devolver lo actuado o hacer nacer una nueva competencia, pues la decisión que envió los títulos y los inmuebles embargados se encuentra ejecutoriada incluso en segunda instancia”.
“[En] efecto, (…) mediante auto 217 del 24 de septiembre de 2018, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, y el auto 244 del 19 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó frente a los inmuebles embargados y su producto “trasladarlos a los procesos ejecutivos civiles instaurados por las víctimas”, frente a [los] título[s] judiciales que reposaban en el Juzgado 9 Penal del Circuito, y distinguido en la auditoria OSAME17-015: se ordenó “(…) trasladar[los] al [p]roceso civil ejecutivo, que decretó y notificó primero la media cautelar”, ordenando remitir el dinero al Juzgado 22 Civil Circuito de Medellín”.
“Ahora bien, en el mismo auto se ordenó [que] “de sobrar remanentes en este proceso civil, las víctimas del segundo proceso podrán solicitar su embargo y traslado al proceso del Juzgado 20 Civil Circuito, al igual que los sentenciados podrán solicitar la devolución de lo que allí restare luego de pagar el crédito, si no fuere reclamado por ninguna víctima”, decisiones que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, y que sin discusión alguna disponen que quien por ley es competente para disponer del remanente es el Juez civil que lleva a cabo la ejecución, no existiendo ningún precepto legal que otorgue competencia a la jurisdicción penal.
“Conforme lo expuesto, se reitera, este despacho no tiene competencia para permitir que ingresen dineros a un proceso ya terminado desde el punto de vista penal y en el que no existen medidas cautelares porque estas ya fueron trasladas a la competencia civil; sugiriéndole al respetado Juez civil, que conforme su competencia, determine si ese sobrante es requerido por otro Despacho como remanente, o de no estarlo proceda a entregarlo a quien reclame legitimidad sobre el mismo, que en principio sería el ejecutado conforme las normas civiles y procesales aplicables al caso, en especial el citado artículo 468 N° 6 del C.G. del P.”
“Finalmente, debe precisase, que esta judicatura en el presente auto no esta tomando decisión de fondo alguna, sino que conforme el artículo 169 de la ley 600 de 2000, se está limitando a reiterar lo ya dispuesto en los autos 217 y 244 de 2018, que como se indicó, fueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Medellín, y se encuentran ejecutoriados”.
Los gestores manifiestan que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al zanjar una apelación frente a una petición que elevaron con anterioridad, en auto de 3 de noviembre de 2020, le ordenó al juzgado penal acusado
“(…) verificar con los juzgados civiles acerca de la suficiencia de los bienes que fueron puestos a su disposición, (…) para el pago de daños y perjuicios (…), a efectos de que se adopten las medidas posteriores necesarias respecto de los bienes o dinero[s] que se encuentren a cargo [del citado estrado penal atacado] (…)”
Los demandantes refieren que solicitaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrar una Sala Mixta, con el propósito de definir el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del Circuito, frente a la entrega de los depósitos judiciales objeto de disenso.
En proveído de 5 de noviembre de 2020, la corporación refutada destacó la inexistencia de la colisión enarbolada por el reclamante, pues ninguno de los aludidos despachos la había propuesto en el sentido alegado por los impulsores.
Para los actores, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) ningún estrado se ha hecho responsable de los dineros que obran en las cuentas de los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Medellín y Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad; (ii) el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito reprochado carece de cuenta bancaria; (iii) han agotado los mecanismos a su alcance para resolver la problemática descrita; y (iv) el tutelante José Ulises Giraldo Ramírez tiene 95 años, padece lesiones físicas y mentales y su visión se encuentra significativamente disminuida.
3. Solicitan, por tanto, ordenar al colegiado refutado dirimir el conflicto negativo de competencia en cuestión.
1. Respuesta de los accionados2
1. Los estrados confutados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. La Fiscalía Doscientos Treinta y Siete Seccional de Medellín adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
3. José Leonardo Cruz Naranjo, en su condición de abogado de algunos de los condenados en el juicio penal referido, señaló que los aquí actores carecen de legitimidad, pues sus aseveraciones hacen ver como si fueran los únicos beneficiarios de los depósitos judiciales discutidos; además, afirmó, se han adelantado los coercitivos respectivos para lograr el pago de sus créditos.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
Negó el amparo, al estimar razonado el auto de 5 de noviembre de 2020, proferido la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1.3. La impugnación
La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso existe legitimación en la causa de Gladis Giraldo Jaramillo para actuar en representación de José Ulises Giraldo Ramírez, como agente oficiosa más no como su apoderada general.
Lo anterior, por cuanto la certificación que allegó acerca de la existencia del poder general que le confiere la calidad de mandataria, no suple el requisito de aportar la escritura pública que lo contiene; no obstante, en el libelo se invocaron y acreditaron circunstancias especiales de salud de José Ulises, relativas a su imposibilidad de acudir, directamente, a este auxilio en defensa de sus intereses.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3.
Tocante a la aducida falta de legitimación de José Ulises Giraldo Ramírez para cuestionar la negativa a la entrega de depósitos judiciales, la Sala advierte que él fue parte tanto en el proceso penal como en el civil, originarios de esta reclamación; además, la contienda en torno a los dineros disputados es materia de debate y, ello per se, lo habilita para participar en las vicisitudes relacionadas con la temática enunciada.
2. Precisado lo anterior, se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Sobre el primer aspecto, se advierte que entre la presentación de la demanda de amparo, acaecida el 25 de febrero de 2021, y el auto de 7 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín señaló que los $412.897.306 en poder del Juzgado Veintidós Civil del circuito de esa urbe, debían ser entregados por ese estrado a quienes demostraran ser propietarios, han transcurrido más de siete (7) meses, lapso que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2.2. En cuanto a la segunda condición mencionada, se observa que los suplicantes guardaron silencio frente al proveído de 7 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, aun cuando tenían a su alcance los recursos de reposición y apelación, como se lo permitía el artículo 191 de la Ley 600 de 20005.
Este instrumento constitucional impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
2.3. Adicionalmente, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente en auto de 3 de noviembre de 2020, le ordenó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad
“(…) verificar con los juzgados civiles acerca de la suficiencia de los bienes que fueron puestos a su disposición, (…) para el pago de daños y perjuicios (…), a efectos de que se adopten las medidas posteriores necesarias respecto de los bienes o dinero[s] que se encuentren a cargo [del citado estrado penal atacado] (…)” (se destaca).
Bajo ese horizonte, el auxilio deviene prematuro porque se encuentra pendiente de verificación el cumplimiento de la mencionada determinación, pudiendo los suplicantes, por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia.
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”8.
3. En cuanto al proveído de 5 de noviembre de 2020, emanado de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en donde se declaró improcedente dirimir el conflicto negativo de competencias que, en sentir de los actores, se suscitó entre Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, el resguardo tampoco progresa, pues tal como lo concluyó ese colegiado, tal colisión no existió.
Adviértase, en manera alguna los mencionados despachos han declarado entre sí, que la verificación y procedencia de la entrega de los títulos judiciales controvertidos debe hacerla el otro, como para dar lugar a la aplicación a lo reglado en el artículo 18 de la Ley 270 de 19969 y, menos aún, al ritual previsto en el canon 139 del C. G. del P.10
Si bien se presenta un debate acerca del estrado al cual deben dirigirse los depósitos judiciales en cuestión, ello no implica, necesariamente, que la discusión deba zanjarse a través de un conflicto negativo de competencia, pues éste surge cuando dos estrados lo proponen de oficio o, a petición de parte, evento que aquí no se presenta, por cuanto fueron los accionantes quienes pidieron integrar la Sala Mixta para resolver una disputa jamás planteada en la forma de una colisión propiamente dicha.
En esa medida, la Corte encuentra que la determinación del colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, se destaca, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo mencionado, la Sala ha establecido:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”12 (énfasis adrede).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196914, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Gladis Giraldo Jaramillo quien señaló se hija de José Ulises Giraldo Ramírez, para acreditar el poder general que él le confirió, allegó una certificación expedida por la Notaría Trece del Círculo Notarial de Medellín, en donde se indica que allí reposa la escritura pública mediante la cual se le otorgó dicho mandato.
2 Las respuestas se toman del fallo del a quo constitucional, pues los archivos que las contienen no abren por estar dañados.
3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
5 “(…) Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia (…)”.
6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
9 “(…) Artículo 18. Conflictos de competencia. los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…). Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…)”.
10 “(…) Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (…). El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…). El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales (…). El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos (…). Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada (…). La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces (…)”.
11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
12 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
13 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.