STC7207 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7207-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7207-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00400-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Juan  Bautista Grajales Jiménez, Gabriel Jaime Grajales Atehortúa  y Gladis Giraldo Jaramillo, esta última como apoderada general  y en representación de José Ulises Giraldo Ramírez1,  a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y  Veintidós Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión  del conflicto negativo de competencia con radicado 2020-00077-00,  incoado por los gestores.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del confuso y deshilvanado escrito inaugural y de la revisión  de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  virtud de las irregularidades acaecidas en las sucesiones de María  Luisa, Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo  Ramírez, se adelantó un decurso penal frente a  diecinueve (19) herederos, entre ellos, el impulsor Juan Bautista  Grajales Jiménez, ante el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Medellín, por los delitos de “falsedad  en documento privado y estafa”.  

Al  reseñado trámite penal concurrió como víctima,  el promotor José Ulises Giraldo Ramírez y allí  se embargaron y secuestraron dineros, inmuebles y varios de los  bienes de los causantes, destacándose cuarenta y seis (46)  propiedades a nombre del finado Alonso Jiménez Hernández.  

Mediante  sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal  ratificó la condena impuesta a los encausados y le reconoció  al tutelante José Ulises Giraldo Ramírez  $465.160.792.32 como perjuicios.  

Los  censores aducen que celebraron un acuerdo para el pago de las  obligaciones que se generaron entre ellos y, para tal efecto,  solicitaron al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Medellín, la entrega de depósitos judiciales  correspondientes a los frutos civiles generados por los bienes  cautelados.  

Aseveran  los suplicantes que, en virtud de la negativa de ese despacho a  proveerlos, el petente José Ulises Giraldo Ramírez  junto a otras víctimas, demandaron compulsivamente a los  condenados en el juicio penal ante varios estrados civiles, uno de  los cuales, en principio, se adelantó en el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Medellín y, ahora, cursa en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  urbe.  

Afirman  que las diligencias del proceso penal pasaron del Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín, al Noveno Penal del Circuito  y, luego, al Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, aquí  confutado.  

El  precitado despacho, con el fin de determinar los bienes que se debían  devolver, así como a quién correspondían los  depósitos judiciales causados por los frutos civiles de  algunos predios, dispuso efectuar una auditoría y advirtió  que, al Juzgado Noveno Penal del Circuito, debían trasladarle  varios títulos.  

De  igual modo, encontró que un depósito por $412.897.306 a  órdenes del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Medellín, aquí demandado, también debía  remitírsele, pues fue enviado allí, de más, para  saldar una deuda en ese estrado.  

Los  reclamantes predican que el traslado de los depósitos al  Juzgado Penal del Circuito reprochado no ha podido surtirse, por  cuanto esa sede judicial carece de cuenta propia en el Banco Agrario  de Colombia y, pese a haber elevado una solicitud en tal sentido a  ese estrado y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no  obtuvieron una respuesta favorable.  

Con  el fin de superar esas dificultades, otros interesados en la  controversia pidieron al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito  de Medellín proceder a distribuir el depósito de  $412.897.306 entre sus beneficiarios.  

En  auto de 29 de enero de 2020, esa autoridad denegó lo rogado,  por cuanto, de un lado, la ejecución allí rituada había  terminado por pago y, de otro, ello implicaría hacer entrega  de unos dineros a quienes no eran parte en la contienda; con todo,  dispuso la conversión del título por $412.897.306 al  juzgado penal del circuito recriminado.  

Pese  a ello, ese traslado de dineros no se pudo cumplir porque el referido  despacho penal carece de cuenta en el Banco Agrario de Colombia.  

De  lo acontecido, el juzgado civil enteró al despacho Penal,  quien, en auto de 7 de julio de 2020, señaló que no  podía recibir el depósito de $412.897.306, pues de  

“(…)  la  medida cautelar que afectaba dichos dineros, el Juez penal perdió  toda competencia, en el momento en que dispuso que las medidas del  proceso penal pasaran al proceso civil, y ya estando en el proceso  civil no puede pretenderse devolver lo actuado o hacer nacer una  nueva competencia, pues la decisión que envió los  títulos y los inmuebles embargados se encuentra ejecutoriada  incluso en segunda instancia”.  

“[En]  efecto, (…) mediante  auto 217 del 24 de septiembre de 2018, confirmado por el Tribunal  Superior de Medellín, y el auto 244 del 19 de octubre de 2016,  este Juzgado ordenó frente a los inmuebles embargados y su  producto “trasladarlos a los procesos ejecutivos civiles  instaurados por las víctimas”,  frente a [los]  título[s]  judiciales que reposaban en el Juzgado 9 Penal del Circuito, y  distinguido en la auditoria OSAME17-015: se ordenó  “(…) trasladar[los]  al  [p]roceso  civil  ejecutivo, que decretó y notificó primero la media  cautelar”, ordenando remitir el dinero al Juzgado 22 Civil  Circuito de Medellín”.  

“Ahora  bien, en el mismo auto se ordenó [que]  “de sobrar remanentes en este proceso civil, las víctimas  del segundo proceso podrán solicitar su embargo y traslado al  proceso del Juzgado 20 Civil Circuito, al igual que los sentenciados  podrán solicitar la devolución de lo que allí  restare luego de pagar el crédito, si no fuere reclamado por  ninguna víctima”, decisiones que a la fecha se  encuentran ejecutoriadas, y que sin discusión alguna disponen  que quien por ley es competente para disponer del remanente es el  Juez civil que lleva a cabo la ejecución, no existiendo ningún  precepto legal que otorgue competencia a la jurisdicción  penal.  

“Conforme  lo expuesto, se reitera, este despacho no tiene competencia para  permitir que ingresen dineros a un proceso ya terminado desde el  punto de vista penal y en el que no existen medidas cautelares porque  estas ya fueron trasladas a la competencia civil; sugiriéndole  al respetado Juez civil, que conforme su competencia, determine si  ese sobrante es requerido por otro Despacho como remanente, o de no  estarlo proceda a entregarlo a quien reclame legitimidad sobre el  mismo, que en principio sería el ejecutado conforme las normas  civiles y procesales aplicables al caso, en especial el citado  artículo 468 N° 6 del C.G. del P.”  

“Finalmente,  debe precisase, que esta judicatura en el presente auto no esta  tomando decisión de fondo alguna, sino que conforme el  artículo 169 de la ley 600 de 2000, se está limitando a  reiterar lo ya dispuesto en los autos 217 y 244 de 2018, que como se  indicó, fueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia  por parte del Tribunal Superior de Medellín, y se encuentran  ejecutoriados”.  

Los  gestores manifiestan que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, al zanjar una apelación  frente a una petición que elevaron con anterioridad, en auto  de 3 de noviembre de 2020, le ordenó al juzgado penal acusado  

“(…)  verificar  con los juzgados civiles acerca de la suficiencia de los bienes que  fueron puestos a su disposición,  (…) para  el pago de daños y perjuicios (…),  a  efectos de que se adopten las medidas posteriores necesarias respecto  de los bienes o dinero[s]  que  se encuentren a cargo  [del citado estrado penal atacado] (…)”  

Los  demandantes refieren que solicitaron al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, integrar una Sala Mixta, con el  propósito de definir el conflicto negativo de competencias  entre los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós  Civil del Circuito, frente a la entrega de los depósitos  judiciales objeto de disenso.  

En  proveído de 5 de noviembre de 2020, la corporación  refutada destacó la inexistencia de la colisión  enarbolada por el reclamante, pues ninguno de los aludidos despachos  la había propuesto en el sentido alegado por los impulsores.  

Para  los actores, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i)  ningún estrado se ha hecho responsable de los dineros que  obran en las cuentas de los Juzgados Noveno Penal del Circuito de  Medellín y Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad;  (ii) el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito reprochado  carece de cuenta bancaria; (iii) han agotado los mecanismos a su  alcance para resolver la problemática descrita; y (iv) el  tutelante José Ulises Giraldo Ramírez tiene 95 años,  padece lesiones físicas y mentales y su visión se  encuentra significativamente disminuida.  

3.  Solicitan, por tanto, ordenar al colegiado refutado dirimir el  conflicto negativo de competencia en cuestión.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados2    

1.  Los estrados confutados defendieron, por separado, la legalidad de  sus actuaciones.  

2.  La Fiscalía Doscientos Treinta y Siete Seccional de Medellín  adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.  

3.  José Leonardo Cruz Naranjo, en su condición de abogado  de algunos de los condenados en el juicio penal referido, señaló  que los aquí actores carecen de legitimidad, pues sus  aseveraciones hacen ver como si fueran los únicos  beneficiarios de los depósitos judiciales discutidos; además,  afirmó, se han adelantado los coercitivos respectivos para  lograr el pago de sus créditos.  

4.  Los demás convocados guardaron silencio.  

Negó  el amparo, al estimar razonado el auto de 5  de noviembre de 2020, proferido la Sala  Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

1.3.  La  impugnación  

La  formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de tutela.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso existe legitimación en la causa de Gladis Giraldo  Jaramillo para actuar en representación de José Ulises  Giraldo Ramírez, como agente oficiosa más no como su  apoderada general.  

Lo  anterior, por cuanto la certificación que allegó acerca  de la existencia del poder general que le confiere la calidad de  mandataria, no suple el requisito de aportar la escritura pública  que lo contiene; no obstante, en el libelo se invocaron y acreditaron  circunstancias especiales de salud de José Ulises, relativas a  su imposibilidad de acudir, directamente, a este auxilio en defensa  de sus intereses.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos  (…)”3.  

Tocante  a la aducida falta de legitimación de José Ulises  Giraldo Ramírez para cuestionar la negativa a la entrega de  depósitos judiciales, la Sala advierte que él fue parte  tanto en el proceso penal como en el civil, originarios de esta  reclamación; además, la contienda en torno a los  dineros disputados es materia de debate y, ello per  se,  lo habilita para participar en las vicisitudes relacionadas con la  temática enunciada.  

2.  Precisado lo anterior, se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  Sobre el primer aspecto, se advierte que entre la presentación  de la demanda de amparo, acaecida el 25 de febrero de 2021, y el auto  de 7 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín señaló que los  $412.897.306 en poder del Juzgado Veintidós Civil del circuito  de esa urbe, debían ser entregados por ese estrado a quienes  demostraran ser propietarios, han transcurrido más de siete  (7) meses,  lapso que supera el término de seis (6) meses establecido por  la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Por  tanto, si los petentes se demoraron en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  accionados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

2.2.  En cuanto a la segunda condición mencionada, se observa que  los suplicantes guardaron silencio frente al proveído de 7 de  julio de 2020, emitido por el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Medellín, aun cuando tenían a su alcance  los recursos de reposición y apelación, como se lo  permitía el artículo 191 de la Ley 600 de 20005.  

Este  instrumento constitucional impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)7”.  

2.3.  Adicionalmente, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, frente en auto de 3 de  noviembre de 2020, le ordenó el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de esa ciudad  

“(…)  verificar  con los juzgados civiles acerca de la suficiencia de los bienes que  fueron puestos a su disposición,  (…) para  el pago de daños y perjuicios (…),  a  efectos de que se adopten las medidas posteriores necesarias respecto  de los bienes o dinero[s]  que  se encuentren a cargo  [del citado estrado penal atacado] (…)” (se destaca).  

Bajo  ese horizonte,  el auxilio deviene prematuro porque se encuentra pendiente de  verificación el cumplimiento de la mencionada determinación,  pudiendo los suplicantes, por esa vía, ver satisfechos o no  sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la  potestad exclusiva de zanjar la controversia.  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”8.  

3.  En cuanto al proveído de 5 de noviembre de 2020, emanado de la  Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en donde se declaró improcedente dirimir el conflicto negativo  de competencias que, en sentir de los actores, se suscitó  entre Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós  Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, el resguardo tampoco  progresa, pues tal como lo concluyó ese colegiado, tal  colisión no existió.  

Adviértase,  en manera alguna los mencionados despachos han declarado entre sí,  que la verificación y procedencia de la entrega de los títulos  judiciales controvertidos debe hacerla el otro, como para dar lugar a  la aplicación a lo reglado en el artículo 18 de la Ley  270 de 19969  y, menos aún, al ritual previsto en el canon 139 del C. G. del  P.10  

Si  bien se presenta un debate acerca del estrado al cual deben dirigirse  los depósitos judiciales en cuestión, ello no implica,  necesariamente, que la discusión deba zanjarse a través  de un conflicto negativo de competencia, pues éste surge  cuando dos estrados lo proponen de oficio o, a petición de  parte, evento que aquí no se presenta, por cuanto fueron los  accionantes quienes pidieron integrar la Sala Mixta para resolver una  disputa jamás planteada en la forma de una colisión  propiamente dicha.  

En  esa medida, la Corte encuentra que la determinación del  colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna,  pues se adoptó en observancia de particularidades de la  contienda y la normatividad aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”11.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Finalmente, se destaca, no es dable reabrir discusiones a través  del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la  defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una  mejor opinión como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo mencionado, la Sala ha establecido:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”12  (énfasis adrede).  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos13  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196914,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio16.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia17,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales18;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías19.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Gladis          Giraldo Jaramillo quien señaló se hija de José          Ulises Giraldo Ramírez, para acreditar el poder general que          él le confirió, allegó una certificación          expedida por la Notaría Trece del Círculo Notarial de          Medellín, en donde se indica que allí reposa la          escritura pública mediante la cual se le otorgó dicho          mandato.  

2          Las          respuestas se toman del fallo del a          quo          constitucional, pues los archivos que las contienen no abren por          estar dañados.  

3CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

5          “(…)          Artículo          191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición          en contrario, el recurso de apelación procede contra la          sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia          (…)”.  

6          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

7          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

9          “(…) Artículo          18. Conflictos de competencia. los conflictos de competencia          que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación          (…). Los          conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades          de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo          Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por          conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale          el reglamento interno de la Corporación          (…)”.  

10          “(…) Artículo          139. Trámite. Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez          que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará          que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea          superior funcional común a ambos, al que enviará la          actuación. Estas decisiones no admiten recurso          (…). El          juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia          haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los          factores subjetivo y funcional          (…). El          juez que reciba el expediente no podrá declararse          incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus          superiores funcionales (…).          El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el          conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente          al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos          (…). Cuando          el conflicto de competencia se suscite entre autoridades          administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o          entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior          de la autoridad judicial desplazada (…).          La declaración de incompetencia no afecta la validez de la          actuación cumplida hasta entonces (…)”.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

12          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

13          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

14          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

15          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

16          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

17          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

18          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

19          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *