AC 2465 2021

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AC2465-2021 (2021-00190-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2465-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00190-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a resolver la queja interpuesta por Carmen  Rosa Huérfano de Torres, Pedro Antonio, Jesús Arturo,  María Inés y Ana Tránsito Torres Huérfano,  Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres  frente al auto de 5 de octubre de 2020, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia,  negó la concesión del recurso de casación que  radicaron respecto de la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada  dentro del proceso de simulación absoluta de compraventa que  en su contra y  de los herederos indeterminados de Pablo Torres Orjuela iniciaron Ana  Zoraida y Manuel Andrés Torres Buitrago, con intervención  de Germán Alonso y Édgar Alfonso Torres Buitrago.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  demandantes deprecaron declarar simulada absolutamente la  compraventa vertida en la escritura pública n.° 536 de 3  de marzo de 2004 otorgada en la Notaría 34 de Bogotá,  respecto del predio El  Recuerdo,  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-51072,  suscrita entre Pablo Torres Orjuela (q.e.p.d.), como vendedor y Pedro  Antonio, Jesús Arturo, María Inés y Rosa Elena  Torres Huérfano, Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero  Torres, como compradores; en consecuencia, no hubo negocio jurídico  entre los supuestos contratantes y es absolutamente simulado el  usufructo constituido en dicho instrumento público en favor de  Carmen Rosa Huérfano de Torres.  

2.        Previa  notificación de los convocados y oposición de algunos  de ellos, la primera instancia concluyó con sentencia de 12 de  septiembre de 2018. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad  de Tunja estimó los pedimentos del libelo, declaró  absolutamente simuladas la compraventa y el usufructo otorgados  mediante el citado instrumento protocolario, ordenó cancelar  la inscripción, restituir el fundo a la sucesión  ilíquida de Pablo Torres Orjuela y los frutos que se hubieren  causado a partir del deceso de Torres Orjuela (4 sep. 2013), a razón  de $1’200.000 mensuales  (folios 599-603 del cuaderno 1A digital).  

3.        El  Tribunal Superior de Tunja el 26 de abril de 2019 confirmó la  decisión apelada (folios 30 – 32 del cuaderno 5 digital).  Inconformes con esa determinación, los demandados formularon  casación la cual fue concedida el 13 de junio siguiente  (folios 34-36 ídem).  

5.        La  Corte, en providencia AC3624-2019 declaró prematura la  concesión del remedio extraordinario y ordenó devolver  el asunto, en orden a que el fallador de última instancia  examinara nuevamente si a los impugnantes les asistía interés  económico suficiente con vista «en  el acervo probatorio disponible en el expediente, siempre que pueda  ser valorado»  (art. 339 C.G.P.), debido a que se advertía que el dictamen  pericial obrante en el plenario había valuado el domino del  inmueble sin percatar que los demandados solo adquirieron derechos y  acciones sobre este, dado que desde la anotación 1 del  respectivo folio de matrícula inmobiliaria se mostraba  afectado con falsa tradición. Además, conforme con lo  registrado en la experticia el avalúo se produjo con base en  el método de comparación de mercado, no obstante, «los  datos, fuente y documentos que respaldaban la labor técnica,  que resultaban trascendentales para razonar sobre la misma, no fueron  expuestos ni anejos por el experto, lo que impidió apreciar  las bases científicas sobre las cuales se construyó,  pues simplemente se limitó a expresar el valor comercial del  lote de terreno»,  fuera de que no se acreditó la experiencia profesional del  auxiliar de la justicia.  

6.        El  27 de julio de 2020 el juzgador ad-quem puso en conocimiento de las  partes la decisión reseñada y concedió término  para allegar dictamen pericial, de estimarlo necesario la recurrente.  Mediante proveídos de 5 y 25 de agosto siguientes el ponente  concedió prórroga para aportar avalúo comercial  del inmueble materia de la litis (archivos 2, 5 y 8 del cuaderno 5  digital).  

7.        Los  impugnantes arrimaron trabajo de experto (archivo 09.1 ídem).   El 5 de octubre de la misma calenda el Tribunal negó la  concesión del remedio extraordinario tras considerar que el  dictamen pericial no cumplía los requisitos del artículo  226 del Código General del Proceso, por cuanto carecía  de «conclusiones  sólidas, inteligibles, completas y basadas en información  verificable, lo que no se extrae de la aplicación de una  norma… establecida para un procedimiento de carácter  especial, como acontece con los procesos de restitución de  tierras»,  y no subsanaron los defectos anotados en el auto que declaró  prematura la concesión del recurso por la Corte (archivo 11  ibidem).  

8.        Los  impugnantes cuestionaron la negativa en reposición y, en  subsidio queja, adujeron que con la experticia aportada acreditaron  que el interés para recurrir en casación ascendía  a $1.218’826.444; que el laborío contiene conclusiones  sólidas y completas basadas en información verificable  en el expediente o «a  través de otro dictamen pericial o una inspección  judicial»,  y enuncia los documentos que lo fundamentan, como el folio de  matrícula inmobiliaria, la escritura dubitada, la factura del  impuesto predial expedida por la Tesorería Municipal de  Ventaquemada, el AC3624-20191  y la prueba de la experiencia profesional de abogado del experto,  esto último porque «el  dictamen pericial tiene que ver con puntos de derecho»,  dado que conceptúa sobre la «nuda  propiedad, propiedad plena y posesión».  Agregaron que si el Tribunal echó en falta algún  documento debió disponer su aclaración o adición,  pero no rechazarlo (archivo 12.1 ibidem).  

9.        El  reparo horizontal no prosperó porque el fallador de último  grado se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado.  En efecto, dijo que concedió plazo suficiente a la parte  inconforme para acreditar el interés y no lo hizo; que el art.  339 C.G.P. dispone que el magistrado deberá resolver de plano  sobre la concesión de la impugnación, norma que implica  que el dictamen aportado observe los presupuestos del art. 226 ídem,  dado que no sería objeto de contradicción; destacó  que a pesar de que a la parte se le otorgaron varias prórrogas  para presentar la experticia, no solo inobservó aspectos  formales sino sustanciales que habían sido destacados en el  numeral 4.2 del pronunciamiento de la Corte. Ordenó remitir  copia digital de la actuación para surtir la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 35 del Código General del Proceso:  

Corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

En el  presente caso, por tratarse de la resolución de una queja  interpuesta contra la decisión que negó la concesión  del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las  reglas transcritas y la decisión se adopta de forma  unipersonal.  

2.        El  recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición  de los artículos 352 y 353 ídem,  tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si  el  inferior al  negar la concesión del extraordinario de casación  procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó  de sus postulados.  

En  esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador  impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas  como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la  normatividad vigente o a la realidad procesal.  

3.        El  artículo 338 ibidem prescribe, refiriéndose a la  casación, que «[c]uando  las  pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  Dicha cuantía se exceptúa cuando «se  trate  de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y  las que versen sobre el estado civil».  

Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma  compilación legal consagra que «(c)uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

En  pretérita oportunidad esta Corporación anotó  que:  

(s)obre  el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió  el método para determinar el justiprecio del interés  para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que  desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese  determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código  de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más  expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al  establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación  «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen  pericial  si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»2  (negrillas ajenas al texto).  

Así,  sin hesitación, no  hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código,  pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para  recurrir «con los elementos de juicio que obren en el  expediente»,  esto es, con los medios que estén presentes en el momento de  decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario,  pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del  interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso,  que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente  porque la norma prevé que el magistrado del tribunal  respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes  en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene  que decidir «de plano sobre la concesión»  ([negrillas  ajenas al texto]. CSJ  AC4423 de 13 jul. 2017, rad. nº 2017-1073).  

4.        En  el caso concreto la parte demandada cimentó su cuestionamiento  en que el dictamen pericial aportado tras el pronunciamiento de la  Corte que estimó prematura la concesión del remedio  extraordinario, cumplía los requisitos establecidos en el  artículo 226 del Código General del Proceso y, por lo  tanto, daba cuenta que el valor comercial del predio materia del  negocio jurídico declarado simulado absolutamente superaba la  cota mínima establecida para recurrir en casación, que  para el año 2019 equivalía a $828’116.000.  

De  cara a lo que obra en el expediente, se tiene:  

4.1.        El  avalúo comercial aportado por la parte quejosa y que obra en  el archivo 09.1 del cuaderno 5 digital, no observa los parámetros  señalados en el artículo 226 del estatuto adjetivo, de  donde no surte eficacia para lo que intenta demostrar, por las  siguientes razones:  

            

i. El          trabajo de experto aparece ayuno de claridad, precisión,          exhaustividad y detalle, por cuanto no lo acompañó de          los documentos que le sirvieron de fundamento, como son: a)          el soporte de la visita en donde fueron verificados los detalles y          características del predio, sin que este pueda suplirse con          los documentos obrantes en el expediente, ni con otro «dictamen          pericial o una inspección judicial»,          como sugieren los inconformes en la reposición; b)          la evidencia acopiada para el análisis de mercado efectuado          con base en el cual estimó el precio del predio, es más,          ni siquiera aparecen registradas en el dictamen las cifras de las          ofertas concretas de mercado que presuntamente sirvieron para          promediar el valor comercial de la hectárea; y c)          no identificó los inmuebles de similares características          a las del objeto de avalúo.  

ii)        Pese  a que el dictamen comprendía el avalúo comercial de un  inmueble, el experto Carlos Héctor Leaño Martínez  no acreditó estar inscrito en el Registro Abierto de  Avaluadores, como lo exige el artículo 22 de la ley 1673 de  2013. En todo caso, el argumento de los inconformes para justificar  que la experticia fuera elaborada por un abogado porque versaba sobre  puntos de derecho, en tanto precisó el concepto de posesión,  no es de recibo por expreso mandato del inciso tercero del artículo  226 del Código General del Proceso, que dispone que «no  serán admisibles los dictámenes periciales que versen  sobre puntos de derecho».  

iii)        Ahora,  si bien para calcular el valor de la posesión del predio el  experto sugirió aplicar el artículo 2.15.2.1.4 del  decreto 4829 de 2011, que prevé que, en caso de contar con el  tiempo suficiente de posesión, para determinar ese quantum  se deben restar los gastos del proceso de pertenencia, notariales y  registrales al precio del avalúo, gastos que en ningún  caso podrán superar el 20 % del valor comercial del inmueble;  el experto omitió  explicar la razón por la cual  coligió que el porcentaje que debía restarse al avalúo  era el 10 %.  

4.2.  El avalúo de 24 de mayo de 2018 con que se cuenta en el  expediente adolece de similares falencias, tal y como fue advertido  por la Corte en AC3624-2019.  

4.3.        El  contrato de compraventa declarado absolutamente simulado, en su  cláusula sexta estableció como precio del inmueble  $30’000.000, cifra que aun indexada a la fecha de la sentencia  de segundo grado en  manera alguna alcanza el límite de mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes establecido en el artículo 338 del  Código General del Proceso, que para el año 2019  equivalían a $828’116.000.  

4.4.        El  avalúo  catastral del predio para la vigencia fiscal 2015 ascendía a  la suma de $410’307.000 (folio 137 del cuaderno 1 digital),  cifra  que resulta insuficiente para acceder a la casación, aún,  si se le adiciona el valor de los frutos civiles a los que fueron  condenados los recurrentes en $80’400.000, a razón de  $1’200.000 mensuales desde el 4 de septiembre de 2013 (deceso  de Pablo Torres Orjuela) hasta 26 de abril de 2019 (data de la  sentencia de segunda instancia).  

5.        De  manera que, el interés de los quejosos no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues así  no fue acreditado.  

Por  consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado porque el  mismo se fundamentó en el incumplimiento de la carga de la  parte impugnante de presentar en el momento oportuno un dictamen  pericial que reuniera los requisitos que «como  mínimo» debe  satisfacer este medio de prueba, según el artículo 226  del Código General del Proceso.  

Téngase  en cuenta que los sujetos procesales están legalmente llamados  a cumplir las cargas previstas para cada acto procesal y que la  inobservancia de estas genera las consecuencias correspondientes.  

6.        En  consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de  éxito, por lo que así se declarará.  

DECISIÓN  

Por  lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve,  

1.  Declarar  bien denegado el recurso de casación propuesto frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

2.        Ordenar  devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2          Artículo          339, Código General del Proceso.      

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