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AC2465-2021 (2021-00190-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2465-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00190-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Carmen Rosa Huérfano de Torres, Pedro Antonio, Jesús Arturo, María Inés y Ana Tránsito Torres Huérfano, Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres frente al auto de 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación que radicaron respecto de la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada dentro del proceso de simulación absoluta de compraventa que en su contra y de los herederos indeterminados de Pablo Torres Orjuela iniciaron Ana Zoraida y Manuel Andrés Torres Buitrago, con intervención de Germán Alonso y Édgar Alfonso Torres Buitrago.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes deprecaron declarar simulada absolutamente la compraventa vertida en la escritura pública n.° 536 de 3 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría 34 de Bogotá, respecto del predio El Recuerdo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-51072, suscrita entre Pablo Torres Orjuela (q.e.p.d.), como vendedor y Pedro Antonio, Jesús Arturo, María Inés y Rosa Elena Torres Huérfano, Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres, como compradores; en consecuencia, no hubo negocio jurídico entre los supuestos contratantes y es absolutamente simulado el usufructo constituido en dicho instrumento público en favor de Carmen Rosa Huérfano de Torres.
2. Previa notificación de los convocados y oposición de algunos de ellos, la primera instancia concluyó con sentencia de 12 de septiembre de 2018. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja estimó los pedimentos del libelo, declaró absolutamente simuladas la compraventa y el usufructo otorgados mediante el citado instrumento protocolario, ordenó cancelar la inscripción, restituir el fundo a la sucesión ilíquida de Pablo Torres Orjuela y los frutos que se hubieren causado a partir del deceso de Torres Orjuela (4 sep. 2013), a razón de $1’200.000 mensuales (folios 599-603 del cuaderno 1A digital).
3. El Tribunal Superior de Tunja el 26 de abril de 2019 confirmó la decisión apelada (folios 30 – 32 del cuaderno 5 digital). Inconformes con esa determinación, los demandados formularon casación la cual fue concedida el 13 de junio siguiente (folios 34-36 ídem).
5. La Corte, en providencia AC3624-2019 declaró prematura la concesión del remedio extraordinario y ordenó devolver el asunto, en orden a que el fallador de última instancia examinara nuevamente si a los impugnantes les asistía interés económico suficiente con vista «en el acervo probatorio disponible en el expediente, siempre que pueda ser valorado» (art. 339 C.G.P.), debido a que se advertía que el dictamen pericial obrante en el plenario había valuado el domino del inmueble sin percatar que los demandados solo adquirieron derechos y acciones sobre este, dado que desde la anotación 1 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria se mostraba afectado con falsa tradición. Además, conforme con lo registrado en la experticia el avalúo se produjo con base en el método de comparación de mercado, no obstante, «los datos, fuente y documentos que respaldaban la labor técnica, que resultaban trascendentales para razonar sobre la misma, no fueron expuestos ni anejos por el experto, lo que impidió apreciar las bases científicas sobre las cuales se construyó, pues simplemente se limitó a expresar el valor comercial del lote de terreno», fuera de que no se acreditó la experiencia profesional del auxiliar de la justicia.
6. El 27 de julio de 2020 el juzgador ad-quem puso en conocimiento de las partes la decisión reseñada y concedió término para allegar dictamen pericial, de estimarlo necesario la recurrente. Mediante proveídos de 5 y 25 de agosto siguientes el ponente concedió prórroga para aportar avalúo comercial del inmueble materia de la litis (archivos 2, 5 y 8 del cuaderno 5 digital).
7. Los impugnantes arrimaron trabajo de experto (archivo 09.1 ídem). El 5 de octubre de la misma calenda el Tribunal negó la concesión del remedio extraordinario tras considerar que el dictamen pericial no cumplía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, por cuanto carecía de «conclusiones sólidas, inteligibles, completas y basadas en información verificable, lo que no se extrae de la aplicación de una norma… establecida para un procedimiento de carácter especial, como acontece con los procesos de restitución de tierras», y no subsanaron los defectos anotados en el auto que declaró prematura la concesión del recurso por la Corte (archivo 11 ibidem).
8. Los impugnantes cuestionaron la negativa en reposición y, en subsidio queja, adujeron que con la experticia aportada acreditaron que el interés para recurrir en casación ascendía a $1.218’826.444; que el laborío contiene conclusiones sólidas y completas basadas en información verificable en el expediente o «a través de otro dictamen pericial o una inspección judicial», y enuncia los documentos que lo fundamentan, como el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura dubitada, la factura del impuesto predial expedida por la Tesorería Municipal de Ventaquemada, el AC3624-20191 y la prueba de la experiencia profesional de abogado del experto, esto último porque «el dictamen pericial tiene que ver con puntos de derecho», dado que conceptúa sobre la «nuda propiedad, propiedad plena y posesión». Agregaron que si el Tribunal echó en falta algún documento debió disponer su aclaración o adición, pero no rechazarlo (archivo 12.1 ibidem).
9. El reparo horizontal no prosperó porque el fallador de último grado se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado. En efecto, dijo que concedió plazo suficiente a la parte inconforme para acreditar el interés y no lo hizo; que el art. 339 C.G.P. dispone que el magistrado deberá resolver de plano sobre la concesión de la impugnación, norma que implica que el dictamen aportado observe los presupuestos del art. 226 ídem, dado que no sería objeto de contradicción; destacó que a pesar de que a la parte se le otorgaron varias prórrogas para presentar la experticia, no solo inobservó aspectos formales sino sustanciales que habían sido destacados en el numeral 4.2 del pronunciamiento de la Corte. Ordenó remitir copia digital de la actuación para surtir la queja.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.
2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. El artículo 338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
En pretérita oportunidad esta Corporación anotó que:
(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»2 (negrillas ajenas al texto).
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» ([negrillas ajenas al texto]. CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. nº 2017-1073).
4. En el caso concreto la parte demandada cimentó su cuestionamiento en que el dictamen pericial aportado tras el pronunciamiento de la Corte que estimó prematura la concesión del remedio extraordinario, cumplía los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso y, por lo tanto, daba cuenta que el valor comercial del predio materia del negocio jurídico declarado simulado absolutamente superaba la cota mínima establecida para recurrir en casación, que para el año 2019 equivalía a $828’116.000.
De cara a lo que obra en el expediente, se tiene:
4.1. El avalúo comercial aportado por la parte quejosa y que obra en el archivo 09.1 del cuaderno 5 digital, no observa los parámetros señalados en el artículo 226 del estatuto adjetivo, de donde no surte eficacia para lo que intenta demostrar, por las siguientes razones:
i. El trabajo de experto aparece ayuno de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, por cuanto no lo acompañó de los documentos que le sirvieron de fundamento, como son: a) el soporte de la visita en donde fueron verificados los detalles y características del predio, sin que este pueda suplirse con los documentos obrantes en el expediente, ni con otro «dictamen pericial o una inspección judicial», como sugieren los inconformes en la reposición; b) la evidencia acopiada para el análisis de mercado efectuado con base en el cual estimó el precio del predio, es más, ni siquiera aparecen registradas en el dictamen las cifras de las ofertas concretas de mercado que presuntamente sirvieron para promediar el valor comercial de la hectárea; y c) no identificó los inmuebles de similares características a las del objeto de avalúo.
ii) Pese a que el dictamen comprendía el avalúo comercial de un inmueble, el experto Carlos Héctor Leaño Martínez no acreditó estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, como lo exige el artículo 22 de la ley 1673 de 2013. En todo caso, el argumento de los inconformes para justificar que la experticia fuera elaborada por un abogado porque versaba sobre puntos de derecho, en tanto precisó el concepto de posesión, no es de recibo por expreso mandato del inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso, que dispone que «no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho».
iii) Ahora, si bien para calcular el valor de la posesión del predio el experto sugirió aplicar el artículo 2.15.2.1.4 del decreto 4829 de 2011, que prevé que, en caso de contar con el tiempo suficiente de posesión, para determinar ese quantum se deben restar los gastos del proceso de pertenencia, notariales y registrales al precio del avalúo, gastos que en ningún caso podrán superar el 20 % del valor comercial del inmueble; el experto omitió explicar la razón por la cual coligió que el porcentaje que debía restarse al avalúo era el 10 %.
4.2. El avalúo de 24 de mayo de 2018 con que se cuenta en el expediente adolece de similares falencias, tal y como fue advertido por la Corte en AC3624-2019.
4.3. El contrato de compraventa declarado absolutamente simulado, en su cláusula sexta estableció como precio del inmueble $30’000.000, cifra que aun indexada a la fecha de la sentencia de segundo grado en manera alguna alcanza el límite de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, que para el año 2019 equivalían a $828’116.000.
4.4. El avalúo catastral del predio para la vigencia fiscal 2015 ascendía a la suma de $410’307.000 (folio 137 del cuaderno 1 digital), cifra que resulta insuficiente para acceder a la casación, aún, si se le adiciona el valor de los frutos civiles a los que fueron condenados los recurrentes en $80’400.000, a razón de $1’200.000 mensuales desde el 4 de septiembre de 2013 (deceso de Pablo Torres Orjuela) hasta 26 de abril de 2019 (data de la sentencia de segunda instancia).
5. De manera que, el interés de los quejosos no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues así no fue acreditado.
Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado porque el mismo se fundamentó en el incumplimiento de la carga de la parte impugnante de presentar en el momento oportuno un dictamen pericial que reuniera los requisitos que «como mínimo» debe satisfacer este medio de prueba, según el artículo 226 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que los sujetos procesales están legalmente llamados a cumplir las cargas previstas para cada acto procesal y que la inobservancia de estas genera las consecuencias correspondientes.
6. En consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve,
1. Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
2. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
2 Artículo 339, Código General del Proceso.