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STC7494-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC7494-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01973-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Efrén Amador Cogollo Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito judicial, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad de las actuaciones estatales», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de las diligencias penales que se siguieron en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar» los fallos adiados 18 de noviembre de 2019 y 14 de julio de 2020, y, que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, «rehacer el fallo (…) realizando una adecuada valoración probatoria».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que el ente acusador «usó en [su] contra pruebas trasladadas de un proceso iniciado y adelantado en etapa de instrucción (…) sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales» pues «NO tuvo la oportunidad de controvertir ninguno de los testimonios de cargo usados para condenar», y éstos no estaban respaldados «por prueba documental» conforme lo dispone la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del mismo distrito judicial, que lo halló responsable del punible de concierto para delinquir agravado.
Señala que aunque formuló recurso extraordinario de casación, habida cuenta los yerros procesales y la apreciación de los medios de prueba arrimados, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación lo inadmitió «por falta de legitimación», tras considerar que dicho mecanismo debía presentarse a través de mandatario judicial, desconociendo así, dice, no solo «[su] argumentación», sino los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «casación de oficio», máxime cuando puso de presente que es «campesino, sin recursos [económicos] y desempleado», circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la decisión criticada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, y si bien «la Corte puede llegar a casar en forma oficiosa el fallo impugnado, para remediar un atentado contra las garantías fundamentales (art. 216 ibídem), (…) ello requiere de un presupuesto básico que habilite la intervención de la Sala, que consiste en que el sujeto procesal que presentó la demanda se encuentre legitimado para ello».
b. El Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, puntualizó, en suma, que «el proceso se adelantó con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales y legales».
c. La Fiscal 22 Especializada Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, después de memorar las actuaciones que conoció de las diligencias penales, señaló que la protección está llamada al fracaso, pues el gestor estuvo siempre representado por mandatario judicial, quien tuvo la oportunidad de conocer el proceso y controvertir los diferentes medios de prueba, los que, por demás, fueron analizados en su conjunto y dieron lugar a la condena.
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a lo señalado por el ciudadano Efrén Amador en el escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por éste se dirige, en lo fundamental, contra el proveído del 17 de marzo de la presente anualidad, a través del cual se resolvió «Inadmitir, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada (…) contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de julio de 2020» por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, en el marco del procedimiento judicial donde resultó condenado en ambas instancias procesales tras haber sido encontrado culpable de la comisión del punible de concierto para delinquir agravado, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte para resolver como lo hizo, después memorar el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 precisó, que «[a]unque el procesado es sujeto procesal (artículo 126 del C. de P. P.), no está habilitado por la ley para presentar directamente la demanda de casación, como lo hizo en este caso el señor EFRÉN AMADOR COGOLLO MORA, a menos que sea abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la profesión, cualificación que no tiene COGOLLO MORA, pues el interrogatorio que le realizó el juez a quo al inicio de la audiencia pública de juzgamiento permitió conocer que su grado instrucción corresponde a 5° año de primaria», concluyendo entonces, que «por ausencia de legitimación, es forzoso para la Corte inadmitir la demanda presentada».
3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y debatir en esta la hermenéutica de una norma, que estaba llamada a aplicarse.
3.3. En relación a la interpretación del artículo 209 de la Ley 600 de 20001, esta Corte a sostenido que, «una lectura inicial de la disposición permite arribar a la conclusión que la demanda de casación sólo puede ser presentada por una persona que ostente el título de abogado, y en eso tienen razón los demandados, pero dicha hermenéutica es incompleta, pues desconoce que el recurso extraordinario bien puede ser divido en dos etapas procesales confluyentes pero independientes para su prosperidad.
En efecto, una cosa es la interposición del recurso, que lo puede hacer tanto la defensa técnica como la material (procesado), que en la mayoría de casos este último es lego en materias jurídicas, y otra es la presentación de la demanda en sí, que debe ser realizada por un profesional del derecho, por la complejidad que la misma presenta. Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto ha dicho:
“…Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para ‘hacer las leyes, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que ‘el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación’. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil.”» (CSJ STP T62488).
3.4. En relación a la interpretación de las providencias judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.