STC7494 2021

JUNIO

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STC7494-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC7494-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01973-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de  junio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., treinta  (30) de  junio de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Efrén  Amador Cogollo Mora contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito  judicial,  extensiva  a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  «principio  de legalidad de las actuaciones estatales»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones  proferidas en el marco de las diligencias penales que se siguieron en  su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.  

En consecuencia, exige para la  protección de las mentadas prerrogativas, «revocar»  los fallos  adiados 18 de noviembre de 2019 y 14 de julio de 2020, y, que como  consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, «rehacer  el fallo (…)  realizando  una adecuada valoración probatoria».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo  que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que el ente  acusador «usó  en  [su] contra  pruebas trasladadas de un proceso iniciado y adelantado en etapa de  instrucción (…)  sin  cumplir con los requisitos constitucionales y legales»  pues «NO  tuvo la oportunidad de controvertir ninguno de los testimonios de  cargo usados para condenar»,  y éstos no estaban respaldados «por  prueba documental»  conforme  lo dispone la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia confirmó en su integridad el fallo proferido por el  Juzgado Primero Penal Especializado del mismo distrito judicial, que  lo halló responsable del punible de concierto para delinquir  agravado.  

Señala  que aunque formuló recurso extraordinario de casación,  habida cuenta los yerros procesales y la apreciación de los  medios de prueba arrimados, la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corporación lo inadmitió «por  falta de legitimación»,  tras considerar que dicho mecanismo debía presentarse a través  de mandatario judicial, desconociendo así, dice, no solo «[su]  argumentación»,  sino los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «casación  de oficio»,  máxime cuando puso de presente que es «campesino,  sin recursos [económicos]  y  desempleado»,  circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la  intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación precisó, que no ha lesionado prerrogativa  superior alguna del actor, pues la decisión criticada se  ajustó a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 600  de 2000, y si bien «la  Corte puede llegar a casar en forma oficiosa el fallo impugnado, para  remediar un atentado contra las garantías fundamentales (art.  216 ibídem),  (…) ello  requiere de un presupuesto básico que habilite la intervención  de la Sala, que consiste en que el sujeto procesal que presentó  la demanda se encuentre legitimado para ello».  

b.        El  Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, puntualizó,  en suma, que «el  proceso se adelantó con el debido cumplimiento de las  garantías constitucionales y legales».  

c.        La  Fiscal 22 Especializada Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales, después de memorar las actuaciones  que conoció de las diligencias penales, señaló  que la protección está llamada al fracaso, pues el  gestor estuvo siempre representado por mandatario judicial, quien  tuvo la oportunidad de conocer el proceso y controvertir los  diferentes medios de prueba, los que, por demás, fueron  analizados en su conjunto y dieron lugar a la condena.  

e.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a lo señalado por el ciudadano Efrén Amador en  el escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala de  Casación Penal de este Alto Tribunal, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la  censura formulada por éste se dirige, en lo fundamental,  contra el proveído del 17 de marzo de la presente anualidad, a  través del cual se resolvió «Inadmitir,  por falta de legitimación, la demanda de casación  presentada  (…)  contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de julio de  2020»  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal,  en el marco del procedimiento judicial donde resultó condenado  en ambas instancias procesales tras haber sido encontrado culpable de  la comisión del punible de concierto para delinquir agravado,  pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por  defecto sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte para  resolver como lo hizo, después memorar el artículo 209  de la Ley 600 de 2000 precisó, que «[a]unque  el procesado es sujeto procesal (artículo 126 del C. de P.  P.), no está habilitado por la ley para presentar directamente  la demanda de casación, como lo hizo en este caso el señor  EFRÉN AMADOR COGOLLO MORA, a menos que sea abogado titulado y  autorizado legalmente para ejercer la profesión, cualificación  que no tiene COGOLLO MORA, pues el interrogatorio que le realizó  el juez a quo al inicio de la audiencia pública de juzgamiento  permitió conocer que su grado instrucción corresponde a  5° año de primaria»,  concluyendo entonces, que «por  ausencia de legitimación, es forzoso para la Corte inadmitir  la demanda presentada».  

3.2.        De  este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, y debatir en esta la hermenéutica de una norma,  que estaba llamada a aplicarse.  

3.3.   En relación a la interpretación del artículo  209 de la Ley 600 de 20001,  esta Corte a sostenido que, «una  lectura inicial de la disposición permite arribar a la  conclusión que la demanda de casación sólo puede  ser presentada por una persona que ostente el título de  abogado, y en eso tienen razón los demandados, pero dicha  hermenéutica es incompleta, pues desconoce que el recurso  extraordinario bien puede ser divido en dos etapas procesales  confluyentes pero independientes para su prosperidad.  

En  efecto, una cosa es la interposición del recurso, que lo puede  hacer tanto la defensa técnica como la material (procesado),  que en la mayoría de casos este último es lego en  materias jurídicas, y otra es la presentación de la  demanda en sí, que debe ser realizada por un profesional del  derecho, por la complejidad que la misma presenta. Así lo ha  considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto ha  dicho:  

“…Analizado  el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como  quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le  asigna el artículo 150 de la Constitución para ‘hacer  las leyes, puede establecer quiénes tienen legitimación  para presentar cualquier demanda, incluida, también la de  casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la  inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de  la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el  citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código  de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en  el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252  de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en  el cual se establece en el artículo 137 que ‘el  sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la  sustentación del recurso de casación’. Esto  significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho  al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al  defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional  que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar,  en nombre y representación del procesado la demanda para  sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en  todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado  pierda por ello el derecho a la interposición del recurso,  pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la  interposición y la sustentación de cualquier recurso,  si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por  ejemplo en la llamada acción de revisión en el  procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en  el procedimiento civil.”»  (CSJ STP T62488).  

3.4.  En relación a la interpretación de las providencias  judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La demanda de casación podrá ser presentada por el          Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás          sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo          directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente          para ejercer la profesión.      

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