STC7493 2021

JUNIO

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STC7493-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC7493-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01832-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Mauricio  Abdaláh Mustafá Lotero contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al aprobar la  liquidación costas efectuada en el juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efecto las actuaciones surtidas para la determinación de las  agencias en derecho a [su] cargo…[,] contenida en la  liquidación de costas aprobada mediante auto de… (1º)  de agosto… (2019)[,] proferido por el Juzgado  [encausado]… y  que fue confirmado por la Sala  Civil del  Tribunal  [acusado]…  mediante auto de… (16) de diciembre de… (2020)»;  y ordenar «efectuar  una nueva determinación de [esas] agencias… y la  consecuente liquidación… con la correcta apreciación  de las pruebas obrantes en el proceso».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el proceso declarativo de resolución de contrato que el  quejoso instauró contra Ciro  Sergio Mutis Caballero, Olga Yolanda Ordoñez Pérez e  Inmobiliaria Valor S.A., surtidas las etapas de rigor, se dictó  sentencia adversa a sus pretensiones, por lo cual se le condenó  en costas y en proveído de 16 de julio de 2018 se fijaron como  agencias en derecho a su cargo la suma de ocho mil sesenta y seis  millones doscientos cuatro mil pesos ($8.066’204.000).  

2.2.        Elaborada la  respectiva liquidación de costas por el monto total de ocho  mil sesenta y siete millones novecientos cuatro mil pesos  ($8.067’904.000  -sumatoria de la cifra referida a espacio, $1’500.000 de costas  del trámite de las excepciones previas y $200.000 de gastos de  pericia),  el 1º de agosto de 2019 el Juzgado acusado le impartió  aprobación, decisión que el 17 de febrero de 2020  mantuvo y que el 16 de diciembre siguiente confirmó el  Tribunal convocado.  

2.3.        En  sede de tutela el actor cuestionó la mentada fijación  de agencias en derecho porque, adujo, en ella las sedes judiciales  acusadas incurrieron en defecto fáctico  al  dejar de apreciar «correctamente,  con la aplicación de los principios de la sana crítica  y bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, la  totalidad de las pruebas de las que… disponían para la  correcta determinación de la cuantía de las  pretensiones»,  las cuales «no  superaban la suma de quince mil millones de pesos  ($15.000’000.000,oo)»,  por lo que resultó abiertamente desproporcionado el monto  establecido por aquéllas.  

Resaltó  que, como frustradamente lo alegó ante las autoridades  accionadas, «[e]n  el numeral ix.  del  literal a.  del  numeral X.  del  acápite de Pretensiones del escrito de demanda»  cometió un yerro notable al consignar la suma de  $157.440.000.000 cuando la correcta era la de $157’440.000,  «[p]or  concepto de daño emergente…, correspondiente al valor  aproximado por incumplimiento de… las obligaciones  contempladas en el parágrafo cuatro del otrosí convenio  de conciliación de… 8 de abril de 2002. (Valor renta  mensual apartamento 502, a razón de $1.920.000,oo, tal como se  pactó en el convenio de conciliación)»;  error fácilmente detectable al observar que para la tasación  de tal perjuicio debían tenerse en cuenta 82 meses, cifra que  multiplicada por el canon mensual referido arrojaba el segundo valor  que no el primero; y que al «momento  de determinar el monto de las pretensiones el juez… tom[ó]  la cifra indebidamente digitada… y sin apreciar la pretensión  misma y las demás actuaciones procesales…, la suma a  las demás pretensiones…[,] estableciendo que el monto  total de las mismas ascendía a $161.324.080.000[,]  en  lugar de la correcta de cuatro  mil cuarenta y un millones quinientos veinte mil pesos  ($4.041’520.000,oo)».  

Expuso  que, aunado a ello, en el desarrollo del juicio nunca se hizo ninguna  referencia «a  la cifra mal digitada»,  siempre se tuvo en cuenta la correcta de $157’440.000, tal y  como se desprende de los autos en los que los juzgadores se ocuparon  de la caución exigida al demandante, del dictamen pericial  rendido por el auxiliar de la justicia y de la manifestación  del apoderado de su antagonista en cuanto a pretender por dichas  agencias alrededor de $750’000.000.  

Afirmó  que «[l]a  determinación de la  cuantía del proceso a  la que se refiere el numeral 4. del artículo 366 del Código  General del Proceso no se puede limitar a la elaboración  mecánica que efectuó el juez… al sumar las  cifras digitadas por el demandante en el acápite de  Pretensiones del escrito de demanda, llevándolo a ignorar  todos los demás elementos de juicio que tenía a su  alcance dentro del expediente».  

Añadió  que el a-quo,  al  mantener su decisión inicial, «radic[ó]  en cabeza de la parte demandante la omisión de haber hecho  notar el error de digitación durante todo el curso del  proceso, se limit[ó] a insistir en la existencia de la cifra  erróneamente digitada y omit[ió] cualquier apreciación  objetiva del restante material obrante en el proceso que… lo  habrían llevado a una conclusión radicalmente opuesta a  la contenida en el auto recurrido»;  y que el ad-quem  incurrió  en idénticos defectos «en  el sentido de no determinar la cuantía del proceso con base en  el análisis de todo el material probatorio…,  limitándose a hacer una incorrecta transcripción de las  cifras digitadas en el acápite de Pretensiones»,  citando «todas…  como si se tratara siempre de cuantías inferiores a miles  de millones,  colocando el apostrofe (sic) en sitios que no correspondían…,  de manera tal que es dable concluir que se confirmó el auto  recurrido sin haberse percatado de la magnitud de las cuantías  que estaban siendo objeto de análisis porque, además de  la ubicación incorrecta del apostrofe (sic), en ningún  momento se escribió en letras el valor de las cifras».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  limitó su intervención a indicar que el  expediente contentivo del asunto fustigado «fue  devuelto a la oficina de origen».  

2.        El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá rogó  «negar  la acción de tutela interpuesta por el accionante, por haber  operado el fenómeno de la inmediatez y en razón a que  por parte de [ese] Despacho no hubo vulneración a los derechos  constitucionales fundamentales invocados por aquel».  

Resaltó que  debía  observarse «la  conducta silente de la parte demandante cuando a lo largo de los más  de 7 años de duración del proceso, nunca informó…  sobre un presunto error de digitación en la pretensión…,  y por ello, no se podía modificar lo solicitado en la demanda  para tener un valor muy inferior como agencias en derecho»;  que «para  la liquidación de costas, se efectuó la revisión  del “Parágrafo Cuarto del otrosí convenio de  conciliación de fecha 8 de abril de 2002”, sin que en  dicho parágrafo se estableciera valores algunos que pudieran  generar una liquidación por un menor valor»,  por lo cual tomó el «literal  de la pretensión sin entrar a efectuar operación  aritmética o analogía alguna frente a esta, al punto  que una vez resuelto el recurso de apelación, el superior  jerárquico tomó la decisión de confirmar la  decisión por encontrar ajustados a derecho [sus] fundamentos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        Del escrito de  tutela se desprende, en concreto, que el actor cuestiona a los  estrados acusados por aprobar la liquidación de costas sin  analizar de fondo sus alegaciones, confrontándolas con todo la  actuación surtida, en punto a la errada tasación de las  agencias en derecho allí incluidas, especialmente por efectuar  una suma mecánica de las cifras expuestas en las pretensiones  de la demanda sin detenerse a analizar el error de digitación  en el que, afirmó, incurrió en una de ellas al  consignar $157.440’000.000  cuando lo correcto era $157’440.000.  

3.1.        Bajo tales  derroteros, al auscultar la decisión criticada al Tribunal,  por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva  el asunto en cuestión,  se anticipa la concesión del resguardo implorado, comoquiera  que dicha Corporación transgredió  el derecho al debido proceso del actor al no pronunciarse frente a  cada uno de los argumentos que éste expuso en el recurso de  apelación que propuso contra el auto mediante el cual el a-quo  aprobó  la liquidación de costas, incurriendo en una evidente carencia  de motivación, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

3.2.        En  efecto, en el proveído del pasado 16 de diciembre (emitido  dentro del semestre anterior a la formulación de esta acción  de tutela propuesta el 4 de junio último, por lo que está  satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez),  a través del cual se confirmó el dictado el 1º de  agosto de 2019 por el Juzgado atacado, que aprobó la  liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en  derecho la suma de $8.066’204.000,  aunque escuetamente el Tribunal enjuiciado  reseñó  en sus antecedentes que una de las alegaciones del recurrente se  edificó en que para la tasación de las últimas  el juzgador a-quo,  erradamente,  «acrecentó  los montos de las indemnizaciones pedidas, toda vez que se solicitó:  i) como renta mensual por incumplimiento la suma total de  $157’440.000, no de $157’440.000.000 y ii) por daño  emergente $4’041.520.000, no $161’324.080.000»,  razón por la cual «al  aplicarse el porcentaje para su tasación dio esa suma  exorbitante»;  al momento de desatar el recurso, tras exponer algunas generalidades  en torno a las costas procesales (con  apoyo en los artículos 392 y 393 -numeral 3º- del Código  de Procedimiento Civil, 365 y 366 -numeral 4º- del Código  General del Proceso, así como en el 6º del Acuerdo 1887  de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura),  reseñó que:  

                                                                            

Pretensión                                                                                              

Monto                  

Valor                                  pactado en la cláusula décima del grupo dos del                                  convenio de conciliación.                                                                                              

$2’688.000.000                  

Valor                                  de los lotes 132 y 135 del Peñón                                                                                              

$50’000.000                  

Valor                                  pactado en la cláusula décima, grupo tres del                                  convenio de conciliación                                                                                              

$525’000.000                  

Valor                                  pactado en la cláusula décima, grupo tres,                                  cancelada en efectivo por el demandante.                                                                                              

$15’000.000                  

Valor                                  pactado en la cláusula décima grupo tres literal B                                  del literal B3 del B de la cláusula segunda del convenio                                  de conciliación                                                                                              

$23’040.000                  

Por                                  la prórroga de la tenencia del apartamento 502 del                                  Edificio Mirador del Chicó.                                                                                              

Valor                                  comercial del apartamento 502 del Edificio Mirador del Chicó.                                                                                              

$500’000.000                  

Valor                                  de transferencia de la suite 315 del Edificio Hotel Avenida Chile                                  – PH                                                                                              

$60’000.000                  

Valor                                  aproximado por incumplimiento de las obligaciones contempladas en                                  el parágrafo cuatro del otro si convenio de conciliación                                  de fecha 8 de abril de 2002 (valor renta mensual apartamento 502                                  de $1’920.000 como se pactó en el convenio de                                  conciliación)                                                                                              

$157’440.000.000                  

TOTAL                                                                                              

$161’324.080.000              

Seguidamente, dijo  que el demandante «formuló  pretensiones declarativas y, en forma consecuencial, imploró  las referidas condenas, súplicas todas negadas en la sentencia  que dirimió el litigio»,  de allí que la regulación de las agencias estuviera  gobernada por el numeral 1.1. del canon 6º del Acuerdo 1887 de  2003 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, en  primera instancia, podían ascender «hasta  el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones»;  y allí, para su tasación, se tomaron «en  consideración cada uno de los montos pedidos en las condenas  imploradas en la demanda desestimada, calculando el porcentaje  autorizado, luego dichas agencias fueron determinadas en legal  forma»;  aunado a que «[t]ampoco  podía perderse de vista que la instancia inicial de la primera  fase del litigio fue desatada en un lapso prolongado -aproximadamente  5 años y 4 meses, entre la presentación de la demanda y  el proferimiento de la respectiva sentencia-, lo cual requirió  la vigilancia del proceso, gestión que, indiscutiblemente,  debe ser compensada, pues la parte convocante estuvo atenta a todo  cuanto pudiera suceder en el juicio».  

A  ese escueto razonamiento, para confirmar la decisión apelada,  simplemente agregó que «frente  a la actuación surtida en la primera etapa del sub  lite,  dichos parámetros fueron escrutados al momento de hacer la  liquidación de esa instancia, como quiera que se tomó  en consideración la naturaleza del asunto, la calidad y el  tiempo de la labor desplegada por el profesional del derecho que  representó al extremo pasivo»;  motivo por el cual «el  valor de las agencias en derecho ordenado por el juez  ($8’067.704.000, es decir, el 5% de la sumatoria de las  condenas negadas), constituye una justa compensación por la  tarea allí desarrollada, pues, insístase, la tarifa  máxima prevista en la normatividad aplicable al caso -20%-,  será aplicada de manera inversamente  proporcional al  quantum  de  las pretensiones, como en efecto sucedió».  

3.3.        Basta volver  sobre los apartes citados de la decisión fustigada al Tribunal  convocado para advertir que ninguna  disquisición efectuó en cuanto a varios de los  argumentos propuestos por el quejoso en la alzada instaurada frente a  la decisión del Juzgado, en especial, respecto al error de  digitación en el que dijo incurrió en el acápite  de pretensiones de la demanda y que llevó a que el monto  definitivo de las agencias en derecho, en su sentir, se viera injusta  y desproporcionadamente acrecentado, de donde se revela una patente  falta de motivación; y es que, en el caso concreto,  advirtiendo que esas alegaciones atacaban los cimientos de la  tasación de dichas agencias, el juzgador no sólo no  podía abstenerse de sopesarlas sino que estaba obligado a  exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o desecharlas.  

3.4.        En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

4.        En  consecuencia, se accederá al resguardo rogado, ordenando al  Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni efecto su proveído  del pasado 16 de diciembre,  emita  uno nuevo en el cual resuelva nuevamente la apelación  propuesta por el reclamante contra el auto dictado por el a-quo  el  1º de agosto de 2019,  atendiendo lo aquí considerado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  resguardo frente al derecho fundamental al debido  proceso de Mauricio  Abdaláh Mustafá Lotero.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro  del término de diez (10) días, contado a partir de la  fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto  objeto de la queja constitucional (rad.  11001-31-03-032-2010-00172-05),  tras dejar sin efecto el auto que dictó el 16 de diciembre de  2020, junto con las actuaciones que de él dependan, proceda a  resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por el  accionante contra el auto emitido el 1º de agosto de 2019 por el  Juzgado  Treinta y Tres Civil  del Circuito de  esa  ciudad, a través del cual se aprobó la liquidación  de costas dentro  del juicio declarativo que aquél incoó contra Ciro  Sergio Mutis Caballero, Olga Yolanda Ordoñez Pérez e  Inmobiliaria Valor S.A.  

La Colegiatura  accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la  orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá remitir  al Tribunal convocado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  del trámite del recurso de apelación objeto de la  salvaguarda, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        Comunicar  lo  aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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