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STC7493-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC7493-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01832-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Mauricio Abdaláh Mustafá Lotero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al aprobar la liquidación costas efectuada en el juicio fustigado.
Solicitó, entonces, dejar «sin efecto las actuaciones surtidas para la determinación de las agencias en derecho a [su] cargo…[,] contenida en la liquidación de costas aprobada mediante auto de… (1º) de agosto… (2019)[,] proferido por el Juzgado [encausado]… y que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal [acusado]… mediante auto de… (16) de diciembre de… (2020)»; y ordenar «efectuar una nueva determinación de [esas] agencias… y la consecuente liquidación… con la correcta apreciación de las pruebas obrantes en el proceso».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el proceso declarativo de resolución de contrato que el quejoso instauró contra Ciro Sergio Mutis Caballero, Olga Yolanda Ordoñez Pérez e Inmobiliaria Valor S.A., surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones, por lo cual se le condenó en costas y en proveído de 16 de julio de 2018 se fijaron como agencias en derecho a su cargo la suma de ocho mil sesenta y seis millones doscientos cuatro mil pesos ($8.066’204.000).
2.2. Elaborada la respectiva liquidación de costas por el monto total de ocho mil sesenta y siete millones novecientos cuatro mil pesos ($8.067’904.000 -sumatoria de la cifra referida a espacio, $1’500.000 de costas del trámite de las excepciones previas y $200.000 de gastos de pericia), el 1º de agosto de 2019 el Juzgado acusado le impartió aprobación, decisión que el 17 de febrero de 2020 mantuvo y que el 16 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal convocado.
2.3. En sede de tutela el actor cuestionó la mentada fijación de agencias en derecho porque, adujo, en ella las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de apreciar «correctamente, con la aplicación de los principios de la sana crítica y bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, la totalidad de las pruebas de las que… disponían para la correcta determinación de la cuantía de las pretensiones», las cuales «no superaban la suma de quince mil millones de pesos ($15.000’000.000,oo)», por lo que resultó abiertamente desproporcionado el monto establecido por aquéllas.
Resaltó que, como frustradamente lo alegó ante las autoridades accionadas, «[e]n el numeral ix. del literal a. del numeral X. del acápite de Pretensiones del escrito de demanda» cometió un yerro notable al consignar la suma de $157.440.000.000 cuando la correcta era la de $157’440.000, «[p]or concepto de daño emergente…, correspondiente al valor aproximado por incumplimiento de… las obligaciones contempladas en el parágrafo cuatro del otrosí convenio de conciliación de… 8 de abril de 2002. (Valor renta mensual apartamento 502, a razón de $1.920.000,oo, tal como se pactó en el convenio de conciliación)»; error fácilmente detectable al observar que para la tasación de tal perjuicio debían tenerse en cuenta 82 meses, cifra que multiplicada por el canon mensual referido arrojaba el segundo valor que no el primero; y que al «momento de determinar el monto de las pretensiones el juez… tom[ó] la cifra indebidamente digitada… y sin apreciar la pretensión misma y las demás actuaciones procesales…, la suma a las demás pretensiones…[,] estableciendo que el monto total de las mismas ascendía a $161.324.080.000[,] en lugar de la correcta de cuatro mil cuarenta y un millones quinientos veinte mil pesos ($4.041’520.000,oo)».
Expuso que, aunado a ello, en el desarrollo del juicio nunca se hizo ninguna referencia «a la cifra mal digitada», siempre se tuvo en cuenta la correcta de $157’440.000, tal y como se desprende de los autos en los que los juzgadores se ocuparon de la caución exigida al demandante, del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y de la manifestación del apoderado de su antagonista en cuanto a pretender por dichas agencias alrededor de $750’000.000.
Afirmó que «[l]a determinación de la cuantía del proceso a la que se refiere el numeral 4. del artículo 366 del Código General del Proceso no se puede limitar a la elaboración mecánica que efectuó el juez… al sumar las cifras digitadas por el demandante en el acápite de Pretensiones del escrito de demanda, llevándolo a ignorar todos los demás elementos de juicio que tenía a su alcance dentro del expediente».
Añadió que el a-quo, al mantener su decisión inicial, «radic[ó] en cabeza de la parte demandante la omisión de haber hecho notar el error de digitación durante todo el curso del proceso, se limit[ó] a insistir en la existencia de la cifra erróneamente digitada y omit[ió] cualquier apreciación objetiva del restante material obrante en el proceso que… lo habrían llevado a una conclusión radicalmente opuesta a la contenida en el auto recurrido»; y que el ad-quem incurrió en idénticos defectos «en el sentido de no determinar la cuantía del proceso con base en el análisis de todo el material probatorio…, limitándose a hacer una incorrecta transcripción de las cifras digitadas en el acápite de Pretensiones», citando «todas… como si se tratara siempre de cuantías inferiores a miles de millones, colocando el apostrofe (sic) en sitios que no correspondían…, de manera tal que es dable concluir que se confirmó el auto recurrido sin haberse percatado de la magnitud de las cuantías que estaban siendo objeto de análisis porque, además de la ubicación incorrecta del apostrofe (sic), en ningún momento se escribió en letras el valor de las cifras».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a indicar que el expediente contentivo del asunto fustigado «fue devuelto a la oficina de origen».
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá rogó «negar la acción de tutela interpuesta por el accionante, por haber operado el fenómeno de la inmediatez y en razón a que por parte de [ese] Despacho no hubo vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados por aquel».
Resaltó que debía observarse «la conducta silente de la parte demandante cuando a lo largo de los más de 7 años de duración del proceso, nunca informó… sobre un presunto error de digitación en la pretensión…, y por ello, no se podía modificar lo solicitado en la demanda para tener un valor muy inferior como agencias en derecho»; que «para la liquidación de costas, se efectuó la revisión del “Parágrafo Cuarto del otrosí convenio de conciliación de fecha 8 de abril de 2002”, sin que en dicho parágrafo se estableciera valores algunos que pudieran generar una liquidación por un menor valor», por lo cual tomó el «literal de la pretensión sin entrar a efectuar operación aritmética o analogía alguna frente a esta, al punto que una vez resuelto el recurso de apelación, el superior jerárquico tomó la decisión de confirmar la decisión por encontrar ajustados a derecho [sus] fundamentos».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela se desprende, en concreto, que el actor cuestiona a los estrados acusados por aprobar la liquidación de costas sin analizar de fondo sus alegaciones, confrontándolas con todo la actuación surtida, en punto a la errada tasación de las agencias en derecho allí incluidas, especialmente por efectuar una suma mecánica de las cifras expuestas en las pretensiones de la demanda sin detenerse a analizar el error de digitación en el que, afirmó, incurrió en una de ellas al consignar $157.440’000.000 cuando lo correcto era $157’440.000.
3.1. Bajo tales derroteros, al auscultar la decisión criticada al Tribunal, por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión, se anticipa la concesión del resguardo implorado, comoquiera que dicha Corporación transgredió el derecho al debido proceso del actor al no pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que éste expuso en el recurso de apelación que propuso contra el auto mediante el cual el a-quo aprobó la liquidación de costas, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
3.2. En efecto, en el proveído del pasado 16 de diciembre (emitido dentro del semestre anterior a la formulación de esta acción de tutela propuesta el 4 de junio último, por lo que está satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez), a través del cual se confirmó el dictado el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado atacado, que aprobó la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $8.066’204.000, aunque escuetamente el Tribunal enjuiciado reseñó en sus antecedentes que una de las alegaciones del recurrente se edificó en que para la tasación de las últimas el juzgador a-quo, erradamente, «acrecentó los montos de las indemnizaciones pedidas, toda vez que se solicitó: i) como renta mensual por incumplimiento la suma total de $157’440.000, no de $157’440.000.000 y ii) por daño emergente $4’041.520.000, no $161’324.080.000», razón por la cual «al aplicarse el porcentaje para su tasación dio esa suma exorbitante»; al momento de desatar el recurso, tras exponer algunas generalidades en torno a las costas procesales (con apoyo en los artículos 392 y 393 -numeral 3º- del Código de Procedimiento Civil, 365 y 366 -numeral 4º- del Código General del Proceso, así como en el 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), reseñó que:
Pretensión
Monto
Valor pactado en la cláusula décima del grupo dos del convenio de conciliación.
$2’688.000.000
Valor de los lotes 132 y 135 del Peñón
$50’000.000
Valor pactado en la cláusula décima, grupo tres del convenio de conciliación
$525’000.000
Valor pactado en la cláusula décima, grupo tres, cancelada en efectivo por el demandante.
$15’000.000
Valor pactado en la cláusula décima grupo tres literal B del literal B3 del B de la cláusula segunda del convenio de conciliación
$23’040.000
Por la prórroga de la tenencia del apartamento 502 del Edificio Mirador del Chicó.
Valor comercial del apartamento 502 del Edificio Mirador del Chicó.
$500’000.000
Valor de transferencia de la suite 315 del Edificio Hotel Avenida Chile – PH
$60’000.000
Valor aproximado por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el parágrafo cuatro del otro si convenio de conciliación de fecha 8 de abril de 2002 (valor renta mensual apartamento 502 de $1’920.000 como se pactó en el convenio de conciliación)
$157’440.000.000
TOTAL
$161’324.080.000
Seguidamente, dijo que el demandante «formuló pretensiones declarativas y, en forma consecuencial, imploró las referidas condenas, súplicas todas negadas en la sentencia que dirimió el litigio», de allí que la regulación de las agencias estuviera gobernada por el numeral 1.1. del canon 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, en primera instancia, podían ascender «hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones»; y allí, para su tasación, se tomaron «en consideración cada uno de los montos pedidos en las condenas imploradas en la demanda desestimada, calculando el porcentaje autorizado, luego dichas agencias fueron determinadas en legal forma»; aunado a que «[t]ampoco podía perderse de vista que la instancia inicial de la primera fase del litigio fue desatada en un lapso prolongado -aproximadamente 5 años y 4 meses, entre la presentación de la demanda y el proferimiento de la respectiva sentencia-, lo cual requirió la vigilancia del proceso, gestión que, indiscutiblemente, debe ser compensada, pues la parte convocante estuvo atenta a todo cuanto pudiera suceder en el juicio».
A ese escueto razonamiento, para confirmar la decisión apelada, simplemente agregó que «frente a la actuación surtida en la primera etapa del sub lite, dichos parámetros fueron escrutados al momento de hacer la liquidación de esa instancia, como quiera que se tomó en consideración la naturaleza del asunto, la calidad y el tiempo de la labor desplegada por el profesional del derecho que representó al extremo pasivo»; motivo por el cual «el valor de las agencias en derecho ordenado por el juez ($8’067.704.000, es decir, el 5% de la sumatoria de las condenas negadas), constituye una justa compensación por la tarea allí desarrollada, pues, insístase, la tarifa máxima prevista en la normatividad aplicable al caso -20%-, será aplicada de manera inversamente proporcional al quantum de las pretensiones, como en efecto sucedió».
3.3. Basta volver sobre los apartes citados de la decisión fustigada al Tribunal convocado para advertir que ninguna disquisición efectuó en cuanto a varios de los argumentos propuestos por el quejoso en la alzada instaurada frente a la decisión del Juzgado, en especial, respecto al error de digitación en el que dijo incurrió en el acápite de pretensiones de la demanda y que llevó a que el monto definitivo de las agencias en derecho, en su sentir, se viera injusta y desproporcionadamente acrecentado, de donde se revela una patente falta de motivación; y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban los cimientos de la tasación de dichas agencias, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarlas sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o desecharlas.
3.4. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. En consecuencia, se accederá al resguardo rogado, ordenando al Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni efecto su proveído del pasado 16 de diciembre, emita uno nuevo en el cual resuelva nuevamente la apelación propuesta por el reclamante contra el auto dictado por el a-quo el 1º de agosto de 2019, atendiendo lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo frente al derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Abdaláh Mustafá Lotero. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional (rad. 11001-31-03-032-2010-00172-05), tras dejar sin efecto el auto que dictó el 16 de diciembre de 2020, junto con las actuaciones que de él dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto emitido el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, a través del cual se aprobó la liquidación de costas dentro del juicio declarativo que aquél incoó contra Ciro Sergio Mutis Caballero, Olga Yolanda Ordoñez Pérez e Inmobiliaria Valor S.A.
La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal convocado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia del trámite del recurso de apelación objeto de la salvaguarda, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA