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AC2481-2021 (2021-01778-00)
AC2481-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01778-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real promovida por el FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) frente a JESÚS ALBERTO CORDERO ARB.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicitó librar orden de apremio a su favor y en contra del convocado por las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 01115525-1 y en la hipoteca abierta que respalda su pago, a fin de hacer efectiva la aludida garantía real. Para ello fincó la competencia en los juzgados de Cúcuta, en razón de la “cuantía” y el “lugar de cumplimiento de la obligación”1.
2. Repartido el asunto, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, según lo relata el funcionario destinatario, rehusó la atribución, fundado en que al no figurar pacto alguno respecto al sitio para la satisfacción de las prestaciones, lo atinado es remitirse al inciso 3º del canon 621 del Código de Comercio, lo que conduce a que el trámite lo asuma la sede judicial de Pamplona, competente en el domicilio del creador del título, Bochalema, en consideración a la cuantía del asunto2.
3. Por su parte, la Juez Segundo Civil Laboral del Circuito de la localidad de destino, también se abstuvo de rituar la ejecución, y tras verificar los fueros, negocial (3º), 7º (real), y, 10º (subjetivo) del precepto 28 del Código General del Proceso, estimó aplicable el último alusivo a la calidad de “entidad del orden nacional” ostentado por la convocante, endilgándole el conocimiento a los funcionarios de Bogotá, su asiento principal, en sincronía con el canon 29 ibídem3.
4. Finalmente, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, tampoco aceptó la asignación, y, en efecto, propuso la colisión que ahora se resuelve, arguyendo que la competencia privativa contemplada en el artículo 29 del estatuto adjetivo civil, “solo opera” en aquellas sendas contenciosas que sean “diferentes a los procesos que involucren títulos ejecutivos”, por lo que a la oficina remitente le corresponde avocar la demanda como juzgadora del “lugar del domicilio del demandado”4.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva con garantía real, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda5, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una es una entidad pública, creada mediante la Ley 16 de 1990 como una «sociedad de economía mixta del orden nacional del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa», elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública6. (Negrilla adrede).
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado, entre otras, por “[l]as sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el tan referido numeral décimo del canon 28, resultando entonces aplicable tal disposición, en la que cimentó su pronunciamiento la Funcionaria de Pamplona, y no así pautas que atribuyen la competencia en atención a la vecindad del emisor del pagaré como lo pretendió el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta evocando de forma supletoria el inciso 3º de la previsión 621 del estatuto comercial, ni la exclusión realizada por el juzgador de Bogotá, quien sin respaldo jurídico descartó la viabilidad del fuero subjetivo-privativo para los “procesos que involucren títulos ejecutivos”7.
Al predicarse respecto del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad subjetiva, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, comoquiera que aun cuando en concordancia con la regla 5ª del precepto 28 del compendio procesal civil vigente también podría asumirla la autoridad de una de las plazas donde concurran sus agencias o sucursales, siempre que el asunto estuviere vinculado a una de ellas, ese evento en el particular no se configura, al punto que de acuerdo a información verificable en la página web8, dicha sociedad carece de centros de atención fuera de la capital de la República, y que según el precitado certificado de existencia y representación legal, su actividad principal es la “banca de segundo piso” en el sector agropecuario o financiación de redescuento a través de intermediarios bancarios autorizados, lo que descarta el enlace requerido.
5. Conclusión
En definitiva, la competencia está legalmente atribuida al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Bogotá en atención a la prevalencia subjetiva establecida en el estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos mencionados, determinando que al Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) frente a JESÚS ALBERTO CORDERO ARB.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras oficinas judiciales concernidas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fl. 48 del CuadernoUnico.
2 Fls. 51 a 55, ejusdem.
3 Idem.
4 AutoOrdenaOficiar.
5 Fls. 5 del CuadernoUnico.
6Ley 16 de 1990 y finagro.com.co.
7 Folios 51 a 55 del CuadernoUnico.
8www.finagro.com.co/información-al-ciudadano/chat-en-linea.