AC 2481 2021

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AC2481-2021 (2021-01778-00)

        

AC2481-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01778-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Segundo Civil Laboral del  Circuito de Oralidad de Pamplona y Treinta y Tres Civil del Circuito  de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía  real promovida por el FONDO  PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) frente  a JESÚS  ALBERTO CORDERO ARB.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  actora solicitó librar orden de apremio a su favor y en contra  del convocado por las obligaciones incorporadas en el pagaré  No.  01115525-1  y en la  hipoteca abierta que respalda su pago, a fin de hacer efectiva la  aludida garantía real. Para ello fincó la competencia  en los juzgados de Cúcuta, en razón de la “cuantía”  y el “lugar  de cumplimiento de la obligación”1.  

2.  Repartido el asunto, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha  ciudad, según lo relata el funcionario destinatario, rehusó  la atribución, fundado en que al no figurar pacto alguno  respecto al sitio para la satisfacción de las prestaciones, lo  atinado es remitirse al inciso 3º del canon 621 del Código  de Comercio, lo que conduce a que el trámite lo asuma la sede  judicial de Pamplona, competente en el domicilio del creador del  título, Bochalema, en consideración a la cuantía  del asunto2.  

3.  Por su parte, la Juez Segundo Civil Laboral del Circuito de la  localidad de destino, también se abstuvo de rituar la  ejecución, y tras verificar los fueros, negocial (3º), 7º  (real), y, 10º (subjetivo) del precepto 28 del Código  General del Proceso, estimó aplicable el último alusivo  a la calidad de “entidad  del orden nacional”  ostentado por la convocante, endilgándole el conocimiento a  los funcionarios de Bogotá, su asiento principal, en sincronía  con el canon 29 ibídem3.  

4.  Finalmente, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta  capital, tampoco aceptó la asignación, y, en efecto,  propuso la colisión que ahora se resuelve, arguyendo que la  competencia privativa contemplada en el artículo 29 del  estatuto adjetivo civil, “solo  opera”  en aquellas sendas contenciosas que sean “diferentes  a los procesos que involucren títulos ejecutivos”,  por lo que a la oficina remitente le corresponde avocar la demanda  como juzgadora del “lugar  del domicilio del demandado”4.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva con  garantía real, respecto de la cual, los funcionarios  concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla general  contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en  el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral  décimo, todos del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también al  juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones,  cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la «competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda5,  como de la información de público acceso que puede ser  consultada a través de la internet, se advierte que la  convocante es  una es  una entidad pública, creada mediante la Ley 16 de 1990 como  una «sociedad  de economía mixta del orden nacional  del tipo de las sociedades anónimas, organizado como  establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de  Agricultura, con personería jurídica, patrimonio propio  y autonomía administrativa»,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública6.  (Negrilla adrede).  

De  conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado, entre otras, por “[l]as  sociedades  de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el tan referido numeral décimo del canon 28,  resultando entonces aplicable tal disposición, en la que  cimentó su pronunciamiento la Funcionaria de Pamplona,  y  no así pautas que atribuyen la competencia en atención  a la vecindad del emisor del pagaré como lo pretendió  el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta evocando de forma  supletoria el inciso 3º de la previsión 621 del estatuto  comercial, ni la exclusión realizada por el juzgador de  Bogotá, quien sin respaldo jurídico descartó la  viabilidad del fuero subjetivo-privativo para los “procesos  que involucren títulos ejecutivos”7.  

Al  predicarse respecto del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (FINAGRO), ese fuero privativo y prevalente establecido  en consideración a su calidad subjetiva, la demanda será  competencia del juzgado  de su domicilio principal,  comoquiera  que aun cuando en concordancia con la regla 5ª del precepto 28  del compendio procesal civil vigente también podría  asumirla la autoridad de una de las plazas donde concurran sus  agencias o sucursales,  siempre  que el asunto estuviere vinculado a una de ellas,  ese evento en el particular no se configura, al punto que de acuerdo  a información verificable en la página web8,  dicha sociedad carece de centros de atención fuera de la  capital de la República, y que según el precitado  certificado  de existencia y representación legal, su actividad principal  es la “banca  de segundo piso”  en el sector agropecuario o financiación de redescuento a  través de intermediarios bancarios autorizados, lo que  descarta el enlace requerido.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia está legalmente atribuida al Juzgado Treinta  y Tres Civil del Circuito Bogotá  en atención a  la prevalencia subjetiva establecida en el estatuto procesal civil  vigente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos mencionados,  determinando que al Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  corresponde conocer de la acción promovida  por el FONDO  PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO)  frente a JESÚS  ALBERTO CORDERO ARB.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a las  otras oficinas judiciales concernidas.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fl. 48 del CuadernoUnico.  

2          Fls. 51 a 55, ejusdem.  

3          Idem.  

4          AutoOrdenaOficiar.  

5          Fls. 5 del CuadernoUnico.  

6Ley          16 de 1990 y finagro.com.co.  

7          Folios 51 a 55 del CuadernoUnico.  

8www.finagro.com.co/información-al-ciudadano/chat-en-linea.      

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