AC 2480 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2480-2021 (2017-00074-01)

        

AC2480-2021  

Radicación  n.° 08001-31-10-006-2017-00074-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la  demandante ELIZABETH  MARÍA URIBE  contra el auto proferido por el Despacho el 12 de mayo de 2021, por  medio del cual se admitió el recurso de casación  interpuesto por  Mercedes Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y  Tatiana Milena Rueda Chaparro, frente a la sentencia proferida el 1º  de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal de  filiación y petición de herencia que promovió  aquélla frente a éstas, Juan Carlos Rueda Chaparro y  herederos indeterminados de Camilo Rueda Vecino.  

ANTECEDENTES  

1. En la  demanda que dio inicio al citado litigio, la actora  pidió declarar que  es hija extramatrimonial del señalado causante, y por ende,  heredera de sus bienes, y en consecuencia, que se ordene rehacer la  partición que se efectuó ante la Notaría Quinta  del Círculo de Barranquilla, contenida en la escritura pública  No. 2106 del 18 de julio de 2016.  

2. Agotado  el trámite respectivo, la primera instancia culminó con  el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto de  Familia de esa misma ciudad, donde se resolvió acceder a las  pretensiones incoadas, pero, en relación con la segunda, solo  se autorizó  rehacer parcialmente el trabajo de partición del causante  Camilo Rueda Vecino1.  

3.  Al desatar la apelación de los demandados, mediante sentencia  de 1° de febrero de 2021 el Tribunal confirmó lo resuelto  en primer grado, excepto  el ordinal segundo de la parte resolutiva, que se revocó, para  en su lugar disponer que se rehaga totalmente dicha partición2.  

4. Formulado  oportunamente por los accionados el recurso de casación  respecto del fallo de segundo grado, el magistrado sustanciador lo  concedió con auto del 8 de marzo siguiente3.  

5. A través  de proveído de 12 de mayo pasado, el Despacho admitió  la impugnación extraordinaria, por lo que corrió  traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30)  días para que presente la respectiva demanda4.  

6. Dentro  del término de ejecutoria de la anterior decisión, el  mandatario judicial de la demandante en el aludido juicio, radicó  escrito para que se rechace de plano el reseñado recurso de  casación, por cuanto, estima que los interesados no  manifestaron al interponerlo “todos  los elementos que [lo]  hacen  procedente”5,  memorial al cual se le impartió el trámite del recurso  de reposición, corriéndose traslado del mismo a éstos,  quienes guardaron silencio6.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  recurso de reposición y su procedencia  

El inciso  primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil  prevé que, “el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”  y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que “[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición”.  

Texto de  donde se extrae que, efectivamente, el  recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente  para controvertir el auto de 12 de mayo de 2021, por medio del cual  el Despacho admitió la impugnación extraordinaria  formulada por los recurrentes  Mercedes Chaparro  Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y Tatiana Milena Rueda  Chaparro, allá demandados.  

2. La  cuestión jurídica que plantea la censura.  

Conforme se  expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca  infirmar la providencia reprochada, por considerar que la impugnación  extraordinaria aquí propuesta no es admisible, toda vez que  los antagonistas no expresaron los “elementos”  que lo hacen procedente.  

Por lo  tanto, bajo ese presupuesto se analizará el caso, y al final  se plasmará la conclusión respectiva.  

3. Análisis  concreto del recurso  

Prevé el artículo  340 del Código General del Proceso, que “[r]eunidos  los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no  admite recurso, ordenará el envío del expediente a la  Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las  copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el  caso”.  

Una vez allegado aquél a  la Corporación, señala el inciso segundo del canon 342  ejusdem,  que el recurso extraordinario de casación será  inadmisible “si  la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de  legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las  copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso”.  

Pues, bien,  contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario  para que se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada  la improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmación  de dicha decisión.  

En efecto,  en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos antes  mencionados, comoquiera  que la sentencia atacada si es susceptible del susodicho remedio  extraordinario, en la medida que la profirió la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en segunda instancia, con ocasión de un proceso declarativo  (Art. 334-1, C.G.P.), y que versó sobre la reclamación  de estado civil, esto es, el de hija extramatrimonial (Par., Cit.),  lo cual excluye la cuantía del interés para recurrir  (Art. 338, parte final, ibídem).  

Así mismo, con la  resolución favorable de esa pretensión, es obvio que la  parte recurrente sufrió un agravio, amén que apeló  el fallo de primer grado, por lo que se encuentra legitimada para  interponer el recurso de casación (Art. 337, Inc. 2°,  Cfr.).  

De otra parte, la impugnación  fue presentada el 9 de febrero hogaño, es decir, en término7,  dado que la providencia censurada se notificó por edicto el 2  de febrero anterior8,  por lo que se reputa tempestiva.  

Por último, en el  proveído que concedió la impugnación  extraordinaria no se ordenaron copias para el cumplimiento del fallo  criticado, pues, tratándose de un juicio que versó  sobre el estado civil, aquella impide que este se cumpla (Art. 341,  Inc. 1°, ibídem);  además, el Tribunal ordenó remitir el expediente “Vía  Digital”9.  

Ahora, aunque en escrito  anterior la promotora del remedio horizontal alude a que uno de los  elementos que no anunció la parte recurrente en el escrito  contentivo del recurso de casación fue “la  causal que invoca”,  falencia que a su juicio lo torna improcedente, tal aserto viene a  ser una apreciación alejada de la normatividad que regula el  presente mecanismo impugnaticio, lo que supone, su desconocimiento,  ya que es en la demanda donde el recurrente debe formular por  separado los cargos contra la sentencia recurrida, “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa”,  de acuerdo con las directrices establecidas en los literales a) y b)  del artículo 344 de la tantas veces mencionada codificación  adjetiva civil, la que debe presentarse dentro del término  otorgado en la providencia que admite el recurso, so pena de  declarase desierto.  

Así las cosas, al no  configurarse ninguna de las hipótesis de inadmisión  previstas en la ley, la decisión debatida debe mantenerse  incólume.  

4.  Conclusión.  

De cuanto viene de exponerse,  se mantendrá la providencia recurrida en reposición,  por ser manifiestamente improcedente lo solicitado.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  NO  REPONER  el auto de 12 de mayo de 2021, que admitió el recurso  extraordinario de casación interpuesto  por Mercedes Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y  Tatiana Milena Rueda Chaparro, frente a la sentencia proferida el 1º  de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal de  filiación y petición de herencia que promovió  Elizabeth María  Uribe frente a éstas, Juan Carlos Rueda Chaparro y herederos  indeterminados de Camilo Rueda Vecino.  

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Secretaría que, en firme esta providencia, continúe  el trámite del recurso de casación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Archivo CUADERNO JUZGADO, Exp. Digital.  

2          Ejusdem.  

3          Archivo          CUADERNO TRIBUNAL, ibídem.  

4          Cit.  

5          Archivo          CUADERNO CORTE, Exp. Digital.  

6          Cfr.  

7          Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación          de la sentencia (Inc. 1°, Ob.).  

8          Archivo CUADERNO TRIBUNAL, Exp. Digital.  

9          Ejusdem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *