STC6293 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6293-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6293-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01487-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por Uner  Augusto Becerra Largo frente a Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín; extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad,  con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  promotor contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número  2017-00737-01, acumulada a la 2017-00623-01, proceder realizado con  cincuenta y ocho decursos más, con igual finalidad y  suscitados entre las mismas partes1.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  accionante exige  la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente  conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.  

2.        Para  sustentar su reparo, asegura, ambiguamente, que, en el decurso  censurado, el despacho querellado no “sancionó”  al demandado por omitir enviarle “(…) al  correo electrónico consignado en la acción popular  memoriales, recursos, fecha de pacto de cumplimiento etc.,  (…) como  se lo ordena art. 78 Código General del Proceso, numeral 14  (…)”.  

3.        Demanda,  particularmente, imponerle al estrado acusado demostrar las  “notificaciones”  a él realizadas, respecto de las distintas etapas impulsadas  por su contraparte en el asunto reprochado y se le “(…)  comparta  copia del link que contenga la acción popular hoy tutelada  (…)”.  

4.        Mediante  proveído de 4 de mayo de 2021, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  remitió a esta Corte el resguardo referido, por estimarlo  extensivo a su gestión, pues, expuso, en el juicio criticado  emitió sentencia el 7 de abril pasado, modificando el fallo  del a  quo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculado    

1.        El  juzgado convocado señaló que el asunto cuestionado por  el censor fue acumulado al N° 2017-00623, así como se  procedió con cincuenta y ocho asuntos similares. Anotó  que en el caso se profirió “un  único fallo”,  apelado por Bancolombia S.A. y por lo cual las diligencias se  remitieron al tribunal convocado.  

Por  último, expuso conocer de la presentación de otros  amparos frente a los juicios acumulados, trámites conocidos  por esta Sala.  

2.        El  colegiado vinculado, si bien, inicialmente, adujo no ubicar el  expediente censurado, luego arguyó haber conocido del mismo  dentro de las acumulaciones realizadas al radicado 2017-00623-00,  aduciendo, de forma imprecisa, lo siguiente: “(…) la  inconformidad del actor es frente al trámite impartido por  juzgado que conoció en primera instancia de la acción  de popular que dio origen a la presente acción y que no fue  objeto de apelación  (…)”. Posteriormente, previo requerimiento, envió  a estas diligencias el link  correspondiente  al litigio criticado.  

3.        Bancolombia  S.A. se opuso a la protección reclamada y adujo no cumplirse  los requisitos para su procedencia frente a providencias judiciales.  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        Revisado  el expediente materia de censura, pronto se evidencia el fracaso del  resguardo al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues nada  indica que el gestor hubiese acudido al escenario natural a exigir lo  aquí pretendido.  

En  efecto, se observa que la acción popular 2017-00737 -aquí  reprochada-, fue admitida en auto notificado en estado del 1° de  diciembre de 2017 y acumulada, en la misma fecha, a la radicada N°  2017-00623; luego, surtidas las etapas correspondientes, el 7 de  septiembre de 2018 se profirió fallo estimatorio de las  pretensiones del accionante, providencia apelada por Bancolombia S.A.  y modificada el 7 de abril de 2021.  

Se  insiste, ninguna reclamación obra, en tales diligencias,  realizada por el promotor y dirigida a cuestionar la falta de envió,  a su e-mail,  de  cada uno de los memoriales presentados por su contraparte durante  todo el decurso procesal y, deprecando, además, la  correspondiente imposición de la multa señalada en la  norma citada; por tanto, resulta ajeno a esta especial jurisdicción,  emitir decisiones sobre el particular.  

De  igual modo,  se destaca, si el censor estimaba la ocurrencia de alguna  irregularidad por soslayarse, supuestamente, su “notificación”,  en torno a las gestiones impulsadas por Bancolombia S.A., ha debido,  antes de iniciar este trámite extraordinario, concurrir al  litigio denunciado y exponer tales cuestiones; sin embargo, ninguna  prueba evidencia su proceder en tal sentido.  

Se  recuerda, esta acción impone la  utilización previa de todos los instrumentos de defensa a  disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en  un medio para revivir etapas clausuradas, cuestión que  terminaría cercenando los principios nodales que edifican este  instrumento constitucional.  

En  lo concerniente  al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

3.        Resta  indicar, el acceso al link  correspondiente  para revisar el expediente reprochado, bien puede solicitarlo el  tutelante a los despachos cognoscentes del litigio, de manera  directa.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada  herramienta le permite a los Estados materializar el deber de  garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico,  a través de la verificación de la conformidad de las  normas y prácticas nacionales, con la Convención  Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que  según la Corte Interamericana se surte no sólo a  petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Uner  Augusto Becerra Largo frente a Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín; extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad,  con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  promotor contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número  2017-00737-01, acumulada a la 2017-00623-01.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          2017-0634,          2017-0625, 2017-0626, 2017-0627, 2017-0628, 2017-0632, 2017-0633,          2017-0634, 2017-0635, 2017-0636, 2017-0637, 2017-0638,          2017-0639,          2017-0642,          2017-0643, 2017-0644, 2017-0645, 2017-0646, 2017-0647, 2017-0648,          2017-0649, 2017-0650, 2017-0651, 2017-0652, 2017-0653, 2017-0654 y          2017-0655, 2017-0667, 2017-0668, 2017-0669, 2017-0670, 2017-0671,          2017-0672, 2017-0673, 2017-0674, 2017-0675, 2017-0678, 2017-0679,          2017-0680, 2017-0681, 2017-0682, 2017-0683, 2017-0684, 2017-0685,          2017-0686, 2017-0687, 2017-0688, 2017-0689, 2017-0690, 2017-0691,          2017-0692, 2017-0693, 2017-0716, 2017-0717, 2017-0718, 2017-0733,          2017-0734 y 2017-0737.  

2          “(…)          14.          Enviar a las demás partes del proceso después de          notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de          correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión          de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.          Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este          deber se cumplirá a más tardar el día siguiente          a la presentación del memorial. El incumplimiento de este          deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte          afectada podrá solicitar al juez la imposición de una          multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1          smlmv) por cada infracción”.  

3          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *