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STC6293-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6293-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01487-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Uner Augusto Becerra Largo frente a Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí promotor contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2017-00737-01, acumulada a la 2017-00623-01, proceder realizado con cincuenta y ocho decursos más, con igual finalidad y suscitados entre las mismas partes1.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Para sustentar su reparo, asegura, ambiguamente, que, en el decurso censurado, el despacho querellado no “sancionó” al demandado por omitir enviarle “(…) al correo electrónico consignado en la acción popular memoriales, recursos, fecha de pacto de cumplimiento etc., (…) como se lo ordena art. 78 Código General del Proceso, numeral 14 (…)”.
3. Demanda, particularmente, imponerle al estrado acusado demostrar las “notificaciones” a él realizadas, respecto de las distintas etapas impulsadas por su contraparte en el asunto reprochado y se le “(…) comparta copia del link que contenga la acción popular hoy tutelada (…)”.
4. Mediante proveído de 4 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió a esta Corte el resguardo referido, por estimarlo extensivo a su gestión, pues, expuso, en el juicio criticado emitió sentencia el 7 de abril pasado, modificando el fallo del a quo.
1. Respuesta del accionado y vinculado
1. El juzgado convocado señaló que el asunto cuestionado por el censor fue acumulado al N° 2017-00623, así como se procedió con cincuenta y ocho asuntos similares. Anotó que en el caso se profirió “un único fallo”, apelado por Bancolombia S.A. y por lo cual las diligencias se remitieron al tribunal convocado.
Por último, expuso conocer de la presentación de otros amparos frente a los juicios acumulados, trámites conocidos por esta Sala.
2. El colegiado vinculado, si bien, inicialmente, adujo no ubicar el expediente censurado, luego arguyó haber conocido del mismo dentro de las acumulaciones realizadas al radicado 2017-00623-00, aduciendo, de forma imprecisa, lo siguiente: “(…) la inconformidad del actor es frente al trámite impartido por juzgado que conoció en primera instancia de la acción de popular que dio origen a la presente acción y que no fue objeto de apelación (…)”. Posteriormente, previo requerimiento, envió a estas diligencias el link correspondiente al litigio criticado.
3. Bancolombia S.A. se opuso a la protección reclamada y adujo no cumplirse los requisitos para su procedencia frente a providencias judiciales.
2. CONSIDERACIONES
2. Revisado el expediente materia de censura, pronto se evidencia el fracaso del resguardo al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues nada indica que el gestor hubiese acudido al escenario natural a exigir lo aquí pretendido.
En efecto, se observa que la acción popular 2017-00737 -aquí reprochada-, fue admitida en auto notificado en estado del 1° de diciembre de 2017 y acumulada, en la misma fecha, a la radicada N° 2017-00623; luego, surtidas las etapas correspondientes, el 7 de septiembre de 2018 se profirió fallo estimatorio de las pretensiones del accionante, providencia apelada por Bancolombia S.A. y modificada el 7 de abril de 2021.
Se insiste, ninguna reclamación obra, en tales diligencias, realizada por el promotor y dirigida a cuestionar la falta de envió, a su e-mail, de cada uno de los memoriales presentados por su contraparte durante todo el decurso procesal y, deprecando, además, la correspondiente imposición de la multa señalada en la norma citada; por tanto, resulta ajeno a esta especial jurisdicción, emitir decisiones sobre el particular.
De igual modo, se destaca, si el censor estimaba la ocurrencia de alguna irregularidad por soslayarse, supuestamente, su “notificación”, en torno a las gestiones impulsadas por Bancolombia S.A., ha debido, antes de iniciar este trámite extraordinario, concurrir al litigio denunciado y exponer tales cuestiones; sin embargo, ninguna prueba evidencia su proceder en tal sentido.
Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir etapas clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
3. Resta indicar, el acceso al link correspondiente para revisar el expediente reprochado, bien puede solicitarlo el tutelante a los despachos cognoscentes del litigio, de manera directa.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Uner Augusto Becerra Largo frente a Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí promotor contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2017-00737-01, acumulada a la 2017-00623-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 2017-0634, 2017-0625, 2017-0626, 2017-0627, 2017-0628, 2017-0632, 2017-0633, 2017-0634, 2017-0635, 2017-0636, 2017-0637, 2017-0638, 2017-0639, 2017-0642, 2017-0643, 2017-0644, 2017-0645, 2017-0646, 2017-0647, 2017-0648, 2017-0649, 2017-0650, 2017-0651, 2017-0652, 2017-0653, 2017-0654 y 2017-0655, 2017-0667, 2017-0668, 2017-0669, 2017-0670, 2017-0671, 2017-0672, 2017-0673, 2017-0674, 2017-0675, 2017-0678, 2017-0679, 2017-0680, 2017-0681, 2017-0682, 2017-0683, 2017-0684, 2017-0685, 2017-0686, 2017-0687, 2017-0688, 2017-0689, 2017-0690, 2017-0691, 2017-0692, 2017-0693, 2017-0716, 2017-0717, 2017-0718, 2017-0733, 2017-0734 y 2017-0737.
2 “(…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.