ATC925 2021

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ATC925-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC925-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00598-02  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Inversiones El Prado  Reservado y Cía. Ltda. – en liquidación frente al fallo  proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Mediante  auto del pasado 4 de mayo esta Corporación declaró la  nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir  del momento en que, «admitida  la acción, debió producirse la notificación de  Colombian  Sharing House Ltda., Salom  y Cía. S. en C., Rafael Alberto Galvis Cháves, así  como de todas las demás partes e intervinientes»  en el asunto criticado, con el «fin  de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en la salvaguarda al  figurar como actuales ejecutante y ejecutados, en su orden, en [ese]  juicio…, en el cual también es ejecutada la quejosa».  

3.        En  atención a lo anterior, el citado Tribunal emitió el  auto de 6 de mayo de 2021 disponiendo el enteramiento echado de menos  respecto de las personas mencionadas a espacio, sin embargo, no  existe constancia alguna de que la notificación  correspondiente fuera efectuada por la Secretaría de tal  Colegiatura frente a Salom  y Cía. S. en C., resultando pertinente enfatizar en esta  oportunidad que la orden de la Corte se contrajo a que se surtiera el  debido enteramiento de esa sociedad, la que, para todos los efectos  legales, acorde con la actuación surtida en el juicio  ejecutivo censurado, es distinta de la denominada «SALOMON  Y CIA EN S»,  a la cual, al parecer, en lugar de aquélla resultó  citando el juzgador de primer grado.  

Entonces,  surge evidente que lo dispuesto no  fue cabalmente cumplido por la Secretaría del a-quo  constitucional,  toda vez que tal acto no  se efectuó respecto a Salom  y Cía. S. en C., a efectos de que pudiera ejercer su derecho  de defensa y contradicción, de no olvidar que si  al fallador le resulta realmente imposible la notificación  personal de la implicada, tras surtir las diligencias encaminadas a  materializarla, como último remedio puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación.  

4.        Por  consiguiente, se insiste, la vinculación de esa sociedad es  obligatoria dado su interés directo dentro del amparo  invocado.  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, nuevamente genera la nulidad  de lo actuado según lo establecido en el numeral 8º del  canon 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin  contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que  ocurrió a partir de la omisión de surtir la  notificación echada de menos. No obstante, los elementos de  convicción practicados conservarán su eficacia, en los  términos del inciso 2º del precepto 138 ídem,  precepto aplicable por razón de la regla 2.2.3.1.1.3. del  Decreto 1069 de 2015, la cual prevé que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicará los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».  

6.        Por  lo consignado, otra vez se dispondrá devolver el expediente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  nuevamente y por el mismo motivo la nulidad de todo lo actuado en la  tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió  producirse la notificación de Salom  y Cía. S. en C., sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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