ATC927 2021

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ATC927-2021

        

ATC927-2021  

Radicación  nº 54518-22-08-000-2021-00014-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuna (2021).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación formulada por  Shirley Yohanna Carrillo Mogollón contra la sentencia  emitida  el 2 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que la recurrente le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia y a la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos, ambos de esa localidad, si  no fuera porque se omitió notificar a la totalidad de los  intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.  

2.  En  efecto, de acuerdo con la revisión del expediente materia de  censura, relativo a la sucesión y liquidación de la  sociedad conyugal de Irma Mogollón Mogollón (rad.  54518-31-84-001-2011-00229-00),  participaron en él, Joel Carrillo Chapeta, en condición  de cónyuge supérstite de la causante, Shirley, aquí  accionante, Marlon Joel, Elkin Yair y Darlin Mauricio Carrillo  Mogollón, en calidad de herederos. Sin embargo, como se  evidencia del auto que avocó el conocimiento del resguardo y  las comunicaciones remitidas en cumplimiento de él (fls. 65 y  ss del cuaderno principal), el Tribunal de Pamplona solo notificó  a Joel Carrillo Chapeta, como tercero interesado, dejando de lado a  los demás implicados en la contienda fustigada, a quienes les  asiste interés para concurrir a esta causa, por ser los  titulares de la relación sustancial materia de examen.  

3.-  Entonces,  como no se enteró en debida forma a los interesados en el  resultado de la salvaguarda, se impone invalidar lo actuado a fin de  que se dicte una nueva decisión con su intervención.  Memórese que  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia emitida el 2  de junio de 2021 por  la Sala  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona,  a fin de enterar del inicio de este ruego a la totalidad de los  intervinientes en la sucesión de Irma Mogollón  Mogollón.  

Lo  demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 138 del Código General del Proceso, conserva  validez.  

Segundo.-  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento en los términos señalados.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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