STC7511 2021

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STC7511-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7511-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00696-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Johana Carolina Brand Cardona le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista, actuando en nombre propio, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso y trabajo»,  presuntamente quebrantados por la autoridad querellada, para que, en  consecuencia, se le ordenara «expedir  la tarjeta profesional de abogada»,  asignándole el número correspondiente.  

En  sustento, adujo que el 25 de marzo de 2021 solicitó la  expedición de la tarjeta profesional a la dirección  electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  aportando  para ello la documentación requerida y el día 26  de abril de la misma anualidad obtuvo «acuse  de recibido»  del aplicativo, en el que se le indicó que «se  enviaría su petición al  personal encargado para su asignación y correspondiente  trámite».  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó  que en el presente caso se materializó un hecho  superado,  en la medida que inscribió en el Registro de Abogados a la  impulsora, asignándole  la Tarjeta Profesional de abogado nº  360444  (Acta  nº 8567 de 2021), envió al contratista su documental para  la elaboración del plástico, el cual, entregado a esa  entidad, lo remitiría a través del servicio de  mensajería al domicilio registrado por aquella, y  le comunicó dicha gestión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Johana  Carolina Brand Cardona  denuncia  por esta vía, al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados-, porque para cuando radicó  la demanda superlativa no le había «expedido  la tarjeta profesional de abogada».  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»,  como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  inscribió a la promotora como «abogada»  desde el 16 de junio del año en curso, data en que le fue  «expedida  la tarjeta profesional nº 360444»  que la habilita para ejercer la profesión, lo  cual, se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta (Acta de  registro nº 8567)  notificado  a la interesada en su e-mail:  johana.brandc@upb.edu.co,  como  milita en los anexos.  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto que ya se otorgó la «tarjeta  profesional»  por la que se abogó y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto  que el fin perseguido ya se cristalizó,  así que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct).  

3.-  Como  colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela  incoada por  Johana  Carolina Brand Cardona.  

Comuníquese a las partes por un  medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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