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STC7101-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC7101-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00638-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Davison Quintero Mezu le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional.
En sustento de lo anterior, indicó que el día 12 de marzo de 2021 presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, «solicitud orientada a obtener la expedición de mi tarjeta profesional de abogado, así como la inscripción de la misma». Alegó que, hasta el momento en que radicó este amparo, no había recibido oportuna respuesta.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que inscribió en el registro de abogados «al Dr. Davison Quintero Mezu (…) asignándole la tarjeta Profesional de Abogado No. 359910, mediante el Acta No. 7916 de 2021», es así, que solicitó se niegue la presente acción por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia.
La solicitud de Davison Quintero Mezu estaba encaminada a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolviera de fondo y notificara la respuesta a su petición de 12 de marzo de la presente anualidad, con la que buscaba se expidiera e inscribiera su tarjeta profesional de abogado.
Por su parte, la entidad accionada en el desarrollo de la presente actuación expidió el Acta No. 7916 de 2021, a través de la cual se le asignó y registró al gestor la Tarjeta Profesional No. 359910, dando respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al ruego.
En relación con el hecho superado alegado por el convocado, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA