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STC7114-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7114-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01810-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Manuel Guillermo Medina promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001310300520110004800.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se ordenó terminar el proceso y levantar las medidas cautelares (20 mayo 2021) y que, en su lugar, se ordene la expedición de una decisión que «se ajuste a la realidad procesal y las pruebas aportadas en el expediente».
Como fundamento de su solicitud adujo que es cesionario del acreedor en el proceso ejecutivo en comento y que el deudor Evelio Hernández Muñoz promovió acción de tutela en la que señaló que el crédito cobrado no había sido objeto de reestructuración y reliquidación. Contó que la Sala Civil de esta Corporación concedió el amparo mediante sentencia en la que ordenó «a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo promovido por en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente; proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto» (STC5305-2021).
Manifestó que para dar cumplimiento a la orden constitucional, la Magistratura fustigada dispuso i) dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de septiembre de 2020; ii) revocar el proveído calendado el 11 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito; iii) declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago (1º de marzo de 2001), inclusive; iv) decretó la terminación del proceso, así como el levantamiento del embargo y secuestro ordenados en autos de marzo 1 de 2011 y noviembre 9 de 2017, respectivamente, impuestos sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-36624; y v) condenó a la parte ejecutante al pago de los perjuicios que la demandada haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares practicadas (12 mayo 2021).
A juicio del actor, el Tribunal convocado se apartó de la orden constitucional emitida, pues allí no se dispuso que se terminara el proceso ejecutivo, por lo que el cuerpo colegiado accionado, «teniendo en su mano en forma material el proceso hipotecario, debió revisar las pruebas y confirmar que sí existió una Reliquidación del crédito, la aplicación de un alivio el cual fue reversado por falta de pago del deudor y que también existió una “estrategia de reducción de cuota” con el BANCO GRANAHORRAR suscrita por el señor EVELIO HERNANDEZ MUÑOZ el día 23 de abril de 2001, en la cual le otorgan unos beneficios que se ajustaban a su realidad económica, garantizando así dicha entidad financiera una vivienda digna para el deudor consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo establecido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Jurisprudencia frente a los créditos de vivienda de interés social desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 de acuerdo a la Ley 546 de 1999». (20 mayo 2021).
2. Para la fecha de elaboración de esta sentencia no se había recibido contestación alguna de las autoridades convocadas al trámite.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura convocada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan los procesos ejecutivos por créditos de vivienda sometidos al régimen de la ley 546 de 1999, de las probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela STC5305-2021 del 12 de mayo de 2021.
La lectura del escrito de tutela permite colegir que el gestor se duele del auto por medio del cual el Tribunal accionado, con el fin de dar cumplimiento al veredicto constitucional referido, decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2011-0048-00 (20 mayo 2021), pues a su juicio esa autoridad desbordó lo ordenado por la esta Sala y no valoró en debida forma lo acreditado en el plenario.
Tal como se reseñó en los antecedentes, en CSJ STC5305-2021 esta Corporación ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejar sin efecto el proveído calendado el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de éste dependieran en el proceso ejecutivo promovido en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048) para que, en su lugar, procediera a adoptar la determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva del fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto; mandato que tuvo origen en que, en el trámite coercitivo en el que el aquí actor actúa como cesionario de acreedor, se advirtió la usencia de reliquidación y reestructuración del crédito cobrado y aunque el afectado Evelio Hernández Muñoz promovió solicitud de nulidad en la que alegó dicha circunstancia, su pedimento fue negado en primera instancia y confirmado por el Tribunal enjuiciado.
Ahora, revisada la decisión cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí atendió los lineamientos señalados por esta Corporación en la sentencia STC5305-2021 y para tal efecto reseñó los pronunciamientos que la Sala de Casación Civil ha emitido respecto del tema de la reestructuración y liquidación del crédito:
«Descendiendo al tema relacionado con la reestructuración del crédito de vivienda de que trata la ley 546 de 1999, la H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de marzo 25 de 2021, recordó:
“En efecto, esta Corporaci6n ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso, en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de las operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación (…) En efecto, la citada reestructuraci6n es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a las cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito ( … ) No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados ( … ) Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable para la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01” (negrillas fuera del texto).
2.1. Posteriormente, en proveído de abril 9 de los corrientes, la Corte en cita reitera un pronunciamiento del año 2020, donde advierte:
«(. . .) ‘[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible [de las acreedores], de reliquidar y reestructurar las créditos de vivienda (. . .) vigentes al 31 de diciembre de 1999 (. . .) cuya recuperación pretendan ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de las propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación ( … ) El incumplimiento de esa cargo, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda (…) para formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de las deudores (. . .) Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aun en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre las deudores de ese sistema ( … ) Esto par cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior (…).
Para esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su viviendo contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, solo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble (…)».
Además, una vez dilucidado lo anterior, descendió al caso concreto y de lo acreditado en el expediente coligió que en el sub judice no se había surtido la reestructuración y reliquidación ordenada por la ley, lo que condujo a que la obligación cobrada no pudiera tenerse como exigible. A su tenor literal consignó:
«3.- En el caso de autos, el ejecutado pidió mediante incidente de nulidad la culminación del proceso referido, aduciendo coma uno de sus argumentos que el acreedor no aportó la ‘reestructuración’ del crédito al tenor de lo contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Ahora bien, en auto de febrero 11 de 2020, materia del recurso, el a quo pasó por alto que la obligación perseguida tuvo su origen el 11 de diciembre de 1996, además, que su cobro inicial se intentó mediante proceso ejecutivo adelantado ante su despacho el 26 de noviembre de 1998, actuación que finalizó en el 2009 por desistimiento tácito. Aquella obligación, fue reliquidada en su momento por su inicial acreedor (Banco Central Hipotecario), generándose un saldo a favor de la ejecutante, circunstancia que le permitió impetrar nuevamente una acción ejecutiva en febrero 8 de
2011, librándose mandamiento de pago el primero (1º) de marzo del año en cita, todo lo anterior, sin que se acompañara al proceso la reestructuración de la obligación. Bajo aquella perspectiva se impone señalar que la falta de reestructuración del crédito, entendida como «(… ) un trámite adicional a la culminación de las acciones de cobra que estuvieran en curso (. .. ) afecta la exigibilidad de ese tipo de obligaciones ( … )», hecho que no puede entenderse saneado bajo los lineamientos del artículo 133 del Código General del Proceso, como quiera que, la reestructuración del crédito, corresponde a un presupuesto indispensable que debió exigirse al inicio de la actuación, sin embargo, al no ser advertido al librarse mandamiento de pago, persistía en el fallador la obligación de pronunciarse sobre el mismo, ya sea de oficio ora mediante petición de parte».
Y, a partir de lo expuesto, dispuso acatar lo ordenado en la sentencia de tutela referida, por lo que ordenó:
«5.- Con todo, en obedecimiento a lo ordenado en sentencia de tutela STC5305 de mayo 12 de 2021, se dejará sin valor y efecto el proveído emitido por esta Sala Unitaria en septiembre 22 de 2020. Así mismo, se revocará la decisión opugnada para en su lugar, declarar la nulidad de la actuación desde el momento en que se libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011 (inclusive), disponiéndose la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, este último, ordenado en auto de noviembre 9 de 2017, las que recayeron sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria numero
350-36624».
Destáquese que, en concreto, lo que se le ordenó a la autoridad mencionada fue que dejara sin valor y efecto el auto que decidió la alzada y que emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a las reglas que la jurisprudencia ha fijado sobre reestructuración y reliquidación de crédito. Por lo tanto, en la orden constitucional, en aras de garantizar la independencia judicial, únicamente se le indicó al Tribunal los parámetros que debía tener el contenido de su decisión para decidir la alzada de la nulidad elevada por el ejecutado, enmarcándolos en la necesidad de verificar la reestructuración y reliquidación de la obligación cobrada, lo que, como se vio, fue satisfecho sin que lo actuado, más allá de que se comparta o no, resulte notoriamente arbitrario.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no participe de tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Manuel Guillermo Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001310300520110004800.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA