STC7114 2021

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STC7114-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC7114-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01810-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Manuel Guillermo Medina promovió contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva  al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.  73001310300520110004800.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se declare la nulidad de la providencia emitida          por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,          por medio de la cual se ordenó terminar el proceso y levantar          las medidas cautelares (20 mayo 2021) y que, en su lugar, se ordene          la expedición de una decisión que «se          ajuste a la realidad procesal y las pruebas aportadas en el          expediente».  

Como  fundamento de su solicitud adujo que es cesionario del acreedor en el  proceso ejecutivo en comento y que el deudor Evelio Hernández  Muñoz promovió acción de tutela en la que señaló  que el crédito cobrado no había sido objeto de  reestructuración y reliquidación. Contó que la  Sala Civil de esta Corporación concedió el amparo  mediante sentencia en la que ordenó «a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído  que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las  actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo  promovido por en contra de Evelio Hernández Muñoz  (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048), dentro de los tres  (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente;  proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda,  observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este  fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto»  (STC5305-2021).  

Manifestó  que para dar cumplimiento a la orden constitucional, la Magistratura  fustigada dispuso i) dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22  de septiembre de 2020; ii) revocar el proveído calendado el 11  de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito;  iii) declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del  auto que libró mandamiento de pago (1º de marzo de 2001),  inclusive; iv) decretó la terminación del proceso, así  como el levantamiento del embargo y secuestro ordenados en autos de  marzo 1 de 2011 y noviembre 9 de 2017, respectivamente, impuestos  sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 350-36624; y v) condenó a la parte  ejecutante al pago de los perjuicios que la demandada haya sufrido  con ocasión de las medidas cautelares practicadas (12 mayo  2021).  

A  juicio del actor, el Tribunal convocado se apartó de la orden  constitucional emitida, pues allí no se dispuso que se  terminara el proceso ejecutivo, por lo que el cuerpo colegiado  accionado, «teniendo  en su mano en forma material el proceso hipotecario, debió  revisar las pruebas y confirmar que sí existió una  Reliquidación del crédito, la aplicación de un  alivio el cual fue reversado por falta de pago del deudor y que  también existió una “estrategia de reducción  de cuota” con el BANCO GRANAHORRAR suscrita por el señor  EVELIO HERNANDEZ MUÑOZ el día 23 de abril de 2001, en  la cual le otorgan unos beneficios que se ajustaban a su realidad  económica, garantizando así dicha entidad financiera  una vivienda digna para el deudor consagrado en el artículo 51  de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo  establecido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su  Jurisprudencia frente a los créditos de vivienda de interés  social desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 de acuerdo a  la Ley 546 de 1999». (20  mayo 2021).  

2.  Para la fecha de elaboración de esta sentencia no se había  recibido contestación alguna de las autoridades convocadas al  trámite.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión proferida por la Magistratura  convocada se adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de las normas que regulan los procesos ejecutivos por  créditos de vivienda sometidos al régimen de la ley 546  de 1999, de las probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado  por esta Sala en la sentencia de tutela STC5305-2021  del  12 de mayo de 2021.  

La lectura del  escrito de tutela permite colegir que el gestor se duele del auto por  medio del cual el Tribunal accionado, con el fin de dar cumplimiento  al veredicto constitucional referido, decretó la terminación  del proceso ejecutivo No. 2011-0048-00 (20 mayo 2021), pues a su  juicio esa autoridad desbordó lo ordenado por la esta Sala y  no valoró en debida forma lo acreditado en el plenario.  

Tal como se reseñó  en los antecedentes, en CSJ STC5305-2021  esta Corporación ordenó a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dejar  sin efecto el proveído calendado el 22 de septiembre de 2020 y  todas las actuaciones que de éste dependieran en el proceso  ejecutivo promovido en contra de Evelio Hernández Muñoz  (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048) para que, en su  lugar, procediera a adoptar la determinación que en derecho  corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte  motiva del fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al  respecto; mandato  que tuvo origen en que, en el trámite coercitivo en el que el  aquí actor actúa como cesionario de acreedor, se  advirtió la usencia de reliquidación y reestructuración  del crédito cobrado y aunque el afectado Evelio Hernández  Muñoz promovió solicitud de nulidad en la que alegó  dicha circunstancia, su pedimento fue negado en primera instancia y  confirmado por el Tribunal enjuiciado.  

Ahora, revisada la  decisión cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí  atendió los lineamientos señalados por esta Corporación  en la sentencia STC5305-2021  y para tal efecto reseñó los pronunciamientos que la  Sala de Casación Civil ha emitido respecto del tema de la  reestructuración y liquidación del crédito:  

«Descendiendo  al tema relacionado con la reestructuración del crédito  de vivienda de que trata la ley 546 de 1999, la H. Corte Suprema de  Justicia, en pronunciamiento de marzo 25 de 2021, recordó:  

“En  efecto, esta Corporaci6n ha sido enfática en precisar que,  tratándose del cobro ejecutivo de una obligación  contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e  incluso, en pesos con capitalización de intereses, para la  adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los  términos de la Ley 546 de 1999, es  deber de las operadores judiciales atender la solicitud del deudor  tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta  exigibilidad a la obligación (…)  En efecto, la citada reestructuraci6n es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a las cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito ( … ) No  debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableció el derecho a la reestructuración en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (  … ) Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el  acreedor, mucho menos renunciable para la deudora, en razón de  su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su  ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad.  2015-02667-01” (negrillas fuera del texto).  

2.1.  Posteriormente, en proveído de abril 9 de los corrientes, la  Corte en cita reitera un pronunciamiento del año 2020, donde  advierte:  

«(.  . .) ‘[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el  deber ineludible [de las acreedores], de reliquidar y reestructurar  las créditos de vivienda (. . .) vigentes al 31 de diciembre  de 1999 (. . .) cuya recuperación pretendan ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de las propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación ( … ) El  incumplimiento de esa cargo, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda (…) para formar parte de un título ejecutivo  complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para  obtener la orden de apremio en caso de mora de las deudores (. . .)  Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aun en segunda instancia,  por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de  las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados  derechos a la vivienda digna e igualdad entre las deudores de ese  sistema ( … ) Esto par cuanto en estos especiales casos, a  diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de  verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos  inicialmente pactados, conforme aparece en el título sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior (…).  

Para  esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien  está en riesgo de perder su viviendo contó con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuración del crédito, pues, solo en caso de una  dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble (…)».  

Además,  una vez dilucidado lo anterior, descendió al caso concreto y  de lo acreditado en el expediente coligió que en el sub  judice no  se había surtido la reestructuración y reliquidación  ordenada por la ley, lo que condujo a que la obligación  cobrada no pudiera tenerse como exigible. A su tenor literal  consignó:  

«3.-  En el caso de autos, el ejecutado pidió mediante incidente de  nulidad la culminación del proceso referido, aduciendo coma  uno de sus argumentos que el acreedor no aportó la  ‘reestructuración’ del crédito al tenor de lo  contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Ahora  bien, en auto de febrero 11 de 2020, materia del recurso, el a quo  pasó por alto que la obligación perseguida tuvo su  origen el 11 de diciembre de 1996, además, que su cobro  inicial se intentó mediante proceso ejecutivo adelantado ante  su despacho el 26 de noviembre de 1998, actuación que finalizó  en el 2009 por desistimiento tácito. Aquella obligación,  fue reliquidada en su momento por su inicial acreedor (Banco Central  Hipotecario), generándose un saldo a favor de la ejecutante,  circunstancia que le permitió impetrar nuevamente una acción  ejecutiva en febrero 8 de  

2011,  librándose mandamiento de pago el primero (1º) de marzo  del año en cita, todo lo anterior, sin que se acompañara  al proceso la reestructuración de la obligación. Bajo  aquella perspectiva se impone señalar que la falta de  reestructuración del crédito, entendida como «(…  ) un trámite adicional a la culminación de las acciones  de cobra que estuvieran en curso (. .. ) afecta la exigibilidad de  ese tipo de obligaciones ( … )», hecho que no puede entenderse  saneado bajo los lineamientos del artículo 133 del Código  General del Proceso, como quiera que, la reestructuración del  crédito, corresponde a un presupuesto indispensable que debió  exigirse al inicio de la actuación, sin embargo, al no ser  advertido al librarse mandamiento de pago, persistía en el  fallador la obligación de pronunciarse sobre el mismo, ya sea  de oficio ora mediante petición de parte».  

Y, a partir de lo  expuesto, dispuso acatar lo ordenado en la sentencia de tutela  referida, por lo que ordenó:  

«5.-  Con todo, en obedecimiento a lo ordenado en sentencia de tutela  STC5305 de mayo 12 de 2021, se dejará sin valor y efecto el  proveído emitido por esta Sala Unitaria en septiembre 22 de  2020. Así mismo, se revocará la decisión  opugnada para en su lugar, declarar la nulidad de la actuación  desde el momento en que se libró mandamiento de pago el 10 de  marzo de 2011 (inclusive), disponiéndose la terminación  del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y  secuestro, este último, ordenado en auto de noviembre 9 de  2017, las que recayeron sobre el bien inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria numero  

350-36624».  

Destáquese que, en  concreto, lo que se le ordenó a la autoridad mencionada fue  que dejara sin valor y efecto el auto que decidió la alzada y  que emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a las reglas que la  jurisprudencia ha fijado sobre reestructuración y  reliquidación de crédito. Por  lo tanto, en la orden constitucional, en aras de garantizar la  independencia judicial, únicamente se le indicó al  Tribunal los parámetros que debía tener el contenido de  su decisión para decidir la alzada de la nulidad elevada por  el ejecutado, enmarcándolos en la necesidad de  verificar la reestructuración y reliquidación de la  obligación cobrada, lo que, como se vio, fue satisfecho sin  que lo actuado, más allá de que se comparta o no,  resulte notoriamente arbitrario.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no participe de tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de  una plausible exégesis de la normativa sobre la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021  entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela promovida por Manuel  Guillermo Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 5º  Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el  proceso ejecutivo No. 73001310300520110004800.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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