STC6625 2021

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STC6625-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6625-2021  

Radicación  n°  50001-22-14-000-2021-00090-01  

(Aprobado en sesión  virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción  de tutela promovida por Mario Yesid, Leonel, Juan Gabriel, Yuri  Cristina y María Angélica Sánchez Ramos contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta),  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso, «acceso  a la justicia»  y «defensa  técnica»,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidieron «declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión  [del proceso cuestionado]».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Consuelo Guzmán Albadan promovió demanda contra los  herederos del extinto Abraham Herrera Parrado, con la finalidad que  se declarara que entre ella y el causante existió una unión  marital de hecho, que se declaró próspera con sentencia  del 5 de diciembre de 2019.  

2.2.  Posteriormente, Mario Yesid, Leonel, Juan Gabriel, Yuri Cristina y  María Angélica Sánchez Ramos solicitaron la  nulidad de dicho juicio, que fue rechazada de plano con proveído  del 17 de marzo de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que  la demandante «pese  de conocer [su] domicilio principal, [manifestó] bajo la  gravedad del juramento no conocerlo»,  conforme lo acreditaron en el trámite de la nulidad que  reclamaron, por lo que su petición de invalidez debió  prosperar; y que el curador que representó sus intereses en el  juicio cuestionado omitió alegar la excepción de  prescripción que resultaba procedente, lo que denota «una  indebida defensa técnica».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López destacó  que la providencia que rechazó la nulidad que formularon los  quejosos «no  fue objeto de inconformidad por la parte incidentante»  y, además, que «cuentan  con el recurso de revisión ante el superior».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada por «improcedente»,  toda vez que «los  inconformes omitieron interponer los recursos de reposición y  de apelación subsidiaria»  contra el auto que rechazó su petición invalidatoria y,  adicionalmente, porque «aún  disponen de otro mecanismo de defensa, vale decir, plantear el  recurso extraordinario de revisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores manifestaron que el auto de 17 de marzo de 2021, que  rechazó la solicitud de nulidad que elevaron, sólo les  fue notificado, mediante correo electrónico, el 9 de abril  siguiente, «[dejándolos]  sin oportunidad procesal para poder interponer los recursos a los  cuales tenían derecho…».  

De otra parte,  destacaron que la revisión «al  ser un recurso extraordinario facultativo, este sigue dejando la  sentencia en firme hasta tanto no se haya resuelto y fallado»,  por lo que de no concederse la tutela «se  podría causar un daño irreparable, por cuanto al estar  en firme la decisión donde se declaró la unión  marital de hecho…, surgió una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes la cual se puede ver inmersa en  un deterioro».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto, conforme lo concluyó el a  quo,  los tutelantes omitieron interponer los recursos que resultaban  procedentes (reposición y apelación) frente al proveído  de 17 de marzo de 2021, a través del cual el juzgado  querellado rechazó la petición de invalidez que  aquellos elevaron en el proceso objeto de censura.  

Entonces,  si  los quejosos desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expusieron  los impugnantes para justificar la prenotada incuria, en el sentido  de expresar que la providencia que rechazó de plano la nulidad  no les fue debidamente notificada.  

Ello en la medida  en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitación, se verifica que el cuestionado auto de 17 de  marzo de 2021 fue notificado a las partes a través de  inserción en el estado de 18 de marzo siguiente, en  acatamiento de lo previsto en el artículo 2951  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 92  del decreto 806 de 2020, como se verificó en la página  web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-puerto-lopez/50.  

Por  lo demás, memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para confirmar la  providencia impugnada, debe agregar la Corte que el resguardo también  resultaba improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario  de defensa judicial que aún no ha sido agotado por lo  inconformes, comoquiera  que tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en el artículo 354 del Código General del  Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación  que alegan a través de la acción que ocupa la atención  de la Sala.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Frente a  situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

(…) el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado  ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).  

Cabe añadir  que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código  de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por  cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación  similar.  

Finalmente, debe  destacarse que el artículo 360 de la normatividad en cita,  permite que en el trámite del mencionado recurso  extraordinario se decreten medidas cautelares, las que cumplen la  finalidad de impedir la consolidación de los posibles  perjuicios que aducen los impugnantes, lo que denota la idoneidad del  mencionado medio de defensa para la protección de los derechos  fundamentales que invocaron como soporte de sus súplicas.  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario».  

2          «Las          notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva».  

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