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STC6625-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6625-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00090-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Yesid, Leonel, Juan Gabriel, Yuri Cristina y María Angélica Sánchez Ramos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «acceso a la justicia» y «defensa técnica», que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión [del proceso cuestionado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Consuelo Guzmán Albadan promovió demanda contra los herederos del extinto Abraham Herrera Parrado, con la finalidad que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho, que se declaró próspera con sentencia del 5 de diciembre de 2019.
2.2. Posteriormente, Mario Yesid, Leonel, Juan Gabriel, Yuri Cristina y María Angélica Sánchez Ramos solicitaron la nulidad de dicho juicio, que fue rechazada de plano con proveído del 17 de marzo de 2021.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la demandante «pese de conocer [su] domicilio principal, [manifestó] bajo la gravedad del juramento no conocerlo», conforme lo acreditaron en el trámite de la nulidad que reclamaron, por lo que su petición de invalidez debió prosperar; y que el curador que representó sus intereses en el juicio cuestionado omitió alegar la excepción de prescripción que resultaba procedente, lo que denota «una indebida defensa técnica».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López destacó que la providencia que rechazó la nulidad que formularon los quejosos «no fue objeto de inconformidad por la parte incidentante» y, además, que «cuentan con el recurso de revisión ante el superior».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada por «improcedente», toda vez que «los inconformes omitieron interponer los recursos de reposición y de apelación subsidiaria» contra el auto que rechazó su petición invalidatoria y, adicionalmente, porque «aún disponen de otro mecanismo de defensa, vale decir, plantear el recurso extraordinario de revisión».
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores manifestaron que el auto de 17 de marzo de 2021, que rechazó la solicitud de nulidad que elevaron, sólo les fue notificado, mediante correo electrónico, el 9 de abril siguiente, «[dejándolos] sin oportunidad procesal para poder interponer los recursos a los cuales tenían derecho…».
De otra parte, destacaron que la revisión «al ser un recurso extraordinario facultativo, este sigue dejando la sentencia en firme hasta tanto no se haya resuelto y fallado», por lo que de no concederse la tutela «se podría causar un daño irreparable, por cuanto al estar en firme la decisión donde se declaró la unión marital de hecho…, surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual se puede ver inmersa en un deterioro».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto, conforme lo concluyó el a quo, los tutelantes omitieron interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición y apelación) frente al proveído de 17 de marzo de 2021, a través del cual el juzgado querellado rechazó la petición de invalidez que aquellos elevaron en el proceso objeto de censura.
Entonces, si los quejosos desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expusieron los impugnantes para justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que la providencia que rechazó de plano la nulidad no les fue debidamente notificada.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se verifica que el cuestionado auto de 17 de marzo de 2021 fue notificado a las partes a través de inserción en el estado de 18 de marzo siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2951 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 92 del decreto 806 de 2020, como se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-puerto-lopez/50.
Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Aunque lo anterior resultaría suficiente para confirmar la providencia impugnada, debe agregar la Corte que el resguardo también resultaba improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que aún no ha sido agotado por lo inconformes, comoquiera que tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alegan a través de la acción que ocupa la atención de la Sala.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).
Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.
Finalmente, debe destacarse que el artículo 360 de la normatividad en cita, permite que en el trámite del mencionado recurso extraordinario se decreten medidas cautelares, las que cumplen la finalidad de impedir la consolidación de los posibles perjuicios que aducen los impugnantes, lo que denota la idoneidad del mencionado medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales que invocaron como soporte de sus súplicas.
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
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