Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6631-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6631-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00119-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto (i) el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 13 de agosto de 2020 que declaró la nulidad de la sentencia n° 034 del 19 de febrero de 2020 y (ii) el auto del 25 de febrero de 2021, el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión…» y, en consecuencia, «dejar en firme el fallo de única instancia emitido… en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado incoado por… Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. contra Frutafino S.A.S…. con radicación 76001310301220190015200».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. promovió proceso de restitución en contra de Frutafino S.A.S., respecto de los cuartos fríos n° 1, 2 y 3 ubicados en la «calle 15 n° 22 – 200» de Yumbo (Valle del Cauca), alegando mora en los cánones de arrendamiento; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien el 3 de julio de 2019 admitió a trámite.
2.2. Notificada la convocada, formuló recurso de reposición en contra del auto admisorio, asimismo, presentó medios exceptivos; sin embargo, el despacho no atendió tales defensas, al considerar que la parte demandada «no había acreditado el pago de los cánones adeudados ni demostró haberlos consignado a órdenes del juzgado», por lo que, el 19 de febrero de 2020 emitió sentencia accediendo a las pretensiones.
2.3. En el término de ejecutoria, Frutafino S.A.S. formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso; surtido el trámite de rigor, el 13 de agosto de siguiente el estrado judicial «decla[ró] la nulidad de la sentencia n° 034 de fecha 19 de febrero de 2020», al tiempo que tuvo por presentados dentro del término legal el remedio horizontal formulado contra el auto admisorio, así como el escrito de excepciones previas y la contestación de la demanda, al considerar que «algunas de las excepciones de mérito propuestas… se encuentran encaminadas a desconocer la existencia del contrato y la calidad de arrendador y arrendatarios… por lo cual… esta situación exime a la sociedad demandada de acreditar el pago de los cánones presuntamente adeudados»; determinación que mantuvo el 25 de febrero de 2021.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el fallador desatendió el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, habida cuenta de que su «competencia funcional se agota al momento en que el juzgado dicta sentencia. Después de esto, el juez únicamente está facultado para aclarar, corregir errores aritméticos o adicionar la providencia, pero por ningún motivo puede anular o dejar sin efectos la decisión que ya fue emitida».
2.5. Anotó que al anular de la sentencia se «cometió una grave irregularidad procesal», toda vez que todas las etapas del juicio habían sido debidamente agotadas, de ahí que «las nulidades que se alegan con posterioridad a la sentencia contra la cual no procede recurso deben tramitarse (i) por recurso de revisión, (ii) en la diligencia de entrega o (iii) en el proceso ejecutivo. No obstante, ninguno de estos fueron los medios a través de los cuales se tramitó la solicitud», por lo que, concluye, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
2.6. Agregó que el estrado judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales (C-070/93 y C-056/96), pues «el hecho de que la parte demandada no sea oída en juicio hasta tanto no demuestre el pago de los cánones adeudados es un asunto probatorio» que, para el caso concreto, Frutafino S.A.S. «no acreditó el pago de los cánones adeudados al momento de la presentación de la demanda», razón por lo que dicha nulidad es «una maniobra dilatoria de la contraparte».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el trámite adelantado está conforme a las normas procesales, sin que haya incurrido en alguna vía de hecho, susceptible de ser reparada por este medio excepcional; remitió copia escaneada del proceso objeto de queja.
2. Frutafino S.A.S. pidió negar la solicitud de amparo; indicó que la decisión que declaró la nulidad de la sentencia está ajustada a la normatividad, especialmente a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso; que, en el caso concreto, «no era el de un simple contrato de arrendamiento aislado entre dos sociedades, sino que se trataba realmente de un contrato que se desarrolló en ejecución de un convenio de colaboración empresarial en virtud del cual se celebraron múltiples actos jurídicos y comerciales, convenio cuya finalidad última era la adquisición por parte de FRUTAFINO del 80% de las acciones de IMPORFÉNIX», situación que no había sido atendida por el fallador previó a emitir pronunciamiento final.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria y se ajustó a lo dispuesto en el canon 384 del Código General del Proceso; destacó que «al margen de las complejas e intrincadas relaciones comerciales entre las sociedades contendientes en el proceso de restitución de tenencia, es posible poner en tela de juicio la existencia y capacidad obligacional del contrato de arrendamiento, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional (…), cuando se censura la convención arrendaticia ya por su inaplicabilidad, ora por su inexistencia o por desconocer al arrendador, no es exigible el requisito del pago de los cánones adeudados para ser oído como en principio lo había dispuesto la juez de instancia en el proceso y que en el auto que es objeto de tutela, corrigió».
Agregó que el fallador natural tiene competencia en el asunto hasta la ejecución de la sentencia, además, tiene autonomía para sanear los vicios que configuren nulidades conforme lo dispuesto en los artículos 4, 7, 11 y 132 del Estatuto Procesal Civil; destacó que si bien el fallo no es revocable ni reformable por el Juez que la profirió (canon 285 CGP), es posible que «como consecuencia de alguno de los vicios contemplados en el art. 133 del C.G.P., se produzca la nulidad del proceso en todo o en parte, y que conlleve en consecuencia el decaimiento de la providencia o decisión pero no porque ella sea anulable en sí, sino como secuela de un defecto procedimental que soslaya garantías superiores».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que «por las razones expuestas en la solicitud de tutela… la decisión de primera instancia debe ser revocada».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 25 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición formulado por la actora contra el proveído que declaró la nulidad de la sentencia, luego de citar el artículo 134 del Código General del Proceso, explicó las razones por las que era procedente estudiar dicha petición de anulación, consignando que:
…es equivocada la manifestación de la apoderada recurrente al indicar que la nulidad propuesta no podía ser tenida en cuenta por encontrarse la sentencia en firme o por tratarse de un proceso de única instancia, pues dicha nulidad fue propuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y como ya se indicó, la norma permite que la misma sea presentada con posterioridad a la sentencia si la causal hubiere ocurrido en ella; en ese sentido, no tener en cuenta la nulidad presentada si significaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de la parte demandada.
Seguidamente, analizó los reparos de la recurrente, de cara a desvirtuar la nulidad deprecada, precisando que:
Ha indicado la apoderada de la recurrente que no es posible aplicar la excepción al artículo 384 del Código General del Proceso para escuchar al demandado sin acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, pues a su juicio, se ha reconocido la existencia del contrato y la calidad de arrendatario de FRUTAFINO S.A.S., al punto de alegar una compensación en los pagos de los cánones adeudados y una cláusula compromisoria.
Pese a lo anterior, ignora la recurrente que la parte demandada siempre ha manifestado en numerosos escritos que la controversia planteada en este proceso debe centrarse en la no existencia de un contrato de arrendamiento y en la real existencia de un contrato de salvataje y/o colaboración empresarial de compraventa de acciones y cambio de control de sociedades, es decir, que además de indicar que no se adeudan los valores pretendidos por la presencia de figura de la compensación, la parte demandada si ha manifestado de forma categórica que desconoce la existencia de arrendamiento aquí debatido.
En ese sentido, este despacho se ratifica en que la nulidad de la sentencia obedeció a que se inobservó que el sentido de algunas excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se encuentran encaminadas a desconocer la existencia del contrato y la calidad de arrendador y arrendatarios de las sociedades IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S. y FRUTAFINO S.A.S., por lo cual se considera que efectivamente esta situación exime a la sociedad demandada de acreditar el pago de los cánones presuntamente adeudados, y debe agotarse el trámite procesal y probatorio pertinente en aras de resolver de fondo el conflicto planteado.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Juzgado analizó la nulidad que, en término de ejecutoria, deprecó la demandada en contra de la sentencia, concluyendo que, con los diferentes escritos aportados por Frutafino S.A.S. siempre desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, lo que de contera la exime de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, de ahí que lo pertinente es atener los diferentes mecanismos de defensa allegados por ella en el curso del proceso; asimismo, porque contrario a lo afirmado por la tutelante, la sentencia no fue revocada, menos reformada por el fallador, pues lo tramitado, como quedó visto, fue una nulidad planteada en término que, tras surtir el trámite de rigor, salió avante, misma que atendió los disposiciones normativas que regulan la materia (artículos 133, 134 y siguientes del CGP ).
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11