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STC7560-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7560-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02012-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Josefa del Carmen López Bugallo frente al fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial y a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite de extinción de dominio adelantado respecto del predio denominado «La Argentina».1
Solicitó, entonces, «dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2019[,] proferida por el Tribunal [encausado]…, que confirmó la… de primera instancia del Juzgado [convocado]…, exclusivamente en relación con la extinción de dominio de la finca La Argentina de propiedad de Josefa del Carmen López Bugallo y su cónyuge».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Surtido el trámite correspondiente, con sentencia de 24 de agosto de 2011 el Juzgado accionado declaró extinto el derecho de propiedad que la accionante y Jorge Eduardo Mejía Echeverri ostentaban sobre la heredad atrás reseñada; determinación que el 6 de noviembre de 2019 confirmó el Tribunal convocado.
2.2. Por vía de tutela la actora criticó esas decisiones porque, en su sentir, en ellas se incurrió en evidentes defectos procedimental, fáctico, sustantivo, de falta de motivación y violación directa de la constitución al rechazar algunas de las pruebas cuyo decreto deprecó; valorar deficientemente otras que arrimó para demostrar «su condición como tercera de buena fe exenta de culpa», el origen lícito del predio y de los dineros con los cuales lo adquirió junto con su esposo -«tales como testimonios, documentos e informes periciales»-; desconocer «el carácter taxativo de las causales de extinción de dominio…[,] en contravía… del precedente de la Corte Constitucional respecto de los derechos de terceros de buena fe»; e imponerle «cargas irrazonables…, al sancionarla con la pérdida del derecho de dominio por el solo hecho de que la anterior propietaria de la finca “La Argentina” cometió un delito».
Destacó que el pasado 19 de agosto «la Corte Constitucional expidió la sentencia C-327 de 2020 en la que decidió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 que permiten extinguir el dominio sobre los bienes de origen lícito cuyo valor corresponde o es equivalente al de los bienes que son producto directo o indirecto de una actividad ilícita, pero respecto de los cuales es improcedente o inviable la acción de extinción de dominio, por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa, o porque no es posible su localización, identificación o afectación material»; cuyos razonamientos, de cara a lo que denominó «carga dinámica de [la] prueba respecto de… terceros de buena fe exenta de culpa», resultan aplicables a su caso.
Aseveró, en concreto, que «las autoridades judiciales accionadas erraron porque (i) partieron de una presunción de ilicitud de [sus] bienes…, lo cual es contrario a la Constitución, (ii) le impusieron una carga irrazonable -según la sentencia C-327 de 2020- de conocer los antecedentes penales de su vendedora y (iii) habiendo partido de esa inconstitucional presunción de ilicitud, no valoraron los medios de prueba que la desvirtuaban».
Añadió que este reclamó satisface el presupuesto de la inmediatez debido a que «las circunstancias actuales de la emergencia económica y sanitaria impidieron la interposición más expedita de la acción y además se cuenta con una decisión posterior de la Corte Constitucional que afecta [sus] derechos».
3. La demanda de tutela se formuló el 2 de diciembre de 2020 y la Sala de Casación Penal de esta Corte la admitió a trámite al día siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Jorge Eduardo Mejía Echeverri coadyuvó la solicitud de protección, la que, a pesar de su excepcionalidad, adujo procedente por las siguientes situaciones que, en su sentir, tornan especial este específico asunto, a saber, que:
i) «llevó el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), instancia en donde cursa procedimiento de admisibilidad».
ii) «concurrió al reciente juicio de constitucionalidad que tuvo lugar en la Corte, y que concluyó con la Sentencia C-327 de 2020. Allí fue mencionado su caso».
iii) «fue sometido al procedimiento de la Ley 333 de 19963 (estatuto de extinción de dominio vigente para el momento de los hechos), el que, para la protección de los derechos de los terceros, contemplaba una “buena fe” simple, no calificada, como ahora».
iv) «sin embargo, en relación al instituto de la “buena fe exenta de culpa (calificada)”, también habría cumplido con el estándar para la protección de su propiedad, pues, entre otras, cuando menos dos dictámenes técnicos de entes del Estado concluyeron, por ejemplo, la corrección contable-financiera en la adquisición de la propiedad».
v) «desde el principio del procedimiento, hace 20 años, ha litigado su condición de tercero de buena fe. Compareció a declarar cuando fue requerido; presentó y amplió toda la información contable que era solicitada e incluso, incorporó documentos que fiscalmente (por el sistema tributario que le regía) no era necesario conservar. Compareció el notario que asesoró el negocio, el corredor de finca raíz, el abogado que hizo estudio de títulos, etc. Más aún, la Fiscalía General de la Nación le reconoció la improcedencia de la extinción de dominio, la cual fue revocada vía consulta, bajo la exigencia de medidas que, precisamente, la Corte Constitucional consideró excesivas frente a un tercero de buena fe en un proceso de extinción de dominio».
vii) «podría adelantar una acción contenciosa administrativa por falla en el servicio, pero dos aspectos permiten afirmar que la acción de tutela es procedente, no obstante su residualidad: 1) La Sociedad de Activos Especiales (SAE) depositaria de los bienes, los está subastando todos para este año. En síntesis, la medida es urgente. 2) Van 20 años de proceso. La acción contenciosa administrativa duraría otra década más, por lo que, si se han afectado los derechos fundamentales, como estamos seguros que ha sucedido, la acción de tutela podría restablecer [su] derecho material».
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que a la quejosa «no le asiste razón o fundamento alguno que permita… estimar [sus] pretensiones…, más aún, cuando aparece demostrado que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de [esa] Sociedad… [que] ha obrado siempre con apego a la ley».
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho deprecó «negar el amparo… por cuanto: (i) existe falta de legitimación material en la causa por pasiva a [su] favor[,] ya que por la acción y omisión de [esa] Cartera no se han vulnerado los derechos invocados… y (ii) La Rama Judicial es independiente y autónoma».
4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rogó el despacho adverso de la salvaguarda porque la decisión que se le reprochó no fue «producto de un capricho de la Administración de Justicia o conculcatoria de los derechos fundamentales del accionante», comoquiera que para su emisión «se tomaron en consideración los planteamientos realizados por todos los recurrentes -incluida la aquí accionante-, la normatividad vigente, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y el acervo probatorio practicado y recopilado por la Fiscalía, al igual que, aquél allegado legal y oportunamente al plenario, por las partes».
Destacó que «a lo largo del acápite considerativo de la providencia demandada… se consignaron las razones fácticas y jurídicas en las cuales se fundamentó el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta la valoración de la totalidad de los medios probatorios aducidos y que condujeron a predicar que no era posible reconocer a… López Bugallo y… Mejía Echeverri la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa, que alegaban a su favor, con relación a la presunta compra que hicieron de la finca La Argentina, por cuanto se trataba de un negocio simulado, que adelantaron con… Valencia García, alias “La señora”, condenada a prisión de por vida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, por los delitos de Asociación para traficar y distribuir cocaína en distintas ciudades de Norteamérica, como también por asociación para Lavado de Activos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «la última decisión censurada por el accionante fue proferida el 6 de noviembre de 2019, es decir, hace más de un año, excediendo considerablemente lo que se podría establecer como un plazo razonable, sin manifestar en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
Añadió que, «[a]ún si se obviara el cumplimiento del mencionado requisito», lo cierto era que «de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite procesal de referencia, una vía de hecho en que hayan incurrido», tampoco «ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad»; y en todo caso, «la demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que… agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas, al interior del trámite de extinción de derecho de dominio»; sin que «en el presente asunto… se adviert[a] la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desoídos por el fallador constitucional de primer grado, en tanto que, contrario a lo sostenido por éste, con suficiencia y claridad describió las múltiples inconsistencias en las que en sus sentencias incurrieron las autoridades acusadas.
Relievó que su reclamó sí satisface el presupuesto de la inmediatez porque, sumado al hecho de que «[l]a Corte Constitucional ha determinado que no existe un plazo fijo para presentar[lo]», iteró, lo incoó apenas a los 5 días de que la Corte Constitucional emitió la sentencia C-327/2020, contentiva de «un cambio jurisprudencial en el que se estableció que en casos como este, en el cual se impone al tercero de buena fe la carga de hacer las investigaciones que el Estado no fue capaz de hacer, se viola la Constitución Política»; y la tardanza en su proposición, en todo caso, tuvo génesis en el retraso que la pandemia actual generó en «los trámites administrativos correspondientes para poder recopilar todo el expediente y… presentar el escrito de tutela».
Agregó que su ruego también cumple el requisito de la subsidiariedad porque «para la fecha de los acontecimientos que dan lugar a la… acción de tutela, el proceso de extinción de dominio se regía bajo la antigua Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014, a la cual se refiere la Sala Penal» cuando erradamente asegura que «la demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En el sub-examine se advierte la confirmación del fallo impugnado, dado el fracaso de este auxilio pero, exclusivamente, por desatender el requisito de la inmediatez, comoquiera que muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, lo cierto es que fue incoado tardíamente el 2 de diciembre de 2020, transcurrido más de un (1) año desde la última actuación criticada, a saber, la sentencia de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la dictada el 24 de agosto de 2011 por el Juzgado accionado, en la cual se dispuso la extinción del derecho de dominio que ella y Jorge Eduardo Mejía Echeverri ostentaban sobre la heredad denominada «La Argentina»; superándose ampliamente el lapso de seis (6) meses que esta Sala ha fijado como proporcional y razonado para hacer uso de este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
2.1. Sobre el punto, esta Corporación ha señalado insistentemente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-0; y STC, 1º jun. 2017, rad. 2017-00423-01).
2.2. Esta conclusión no sufre ninguna alteración por el estado de pandemia que afecta a la comunidad mundial, tanto por la amplitud del lapso transcurrido entre la decisión que se cuestiona y la formulación de este ruego, lo que disipa cualquier carácter apremiante en la denuncia, como porque las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria no implicaron la suspensión de términos respecto a acciones como la que aquí se resuelve.
Tampoco conlleva a alteración de lo dicho por la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-327 el pasado 19 de agosto de 2020 por parte de la Corte Constitucional, porque aunque allí se resolvió «DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, en el entendido de que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa»; lo cierto es que ese tipo de decisión sólo tiene «efectos hacia el futuro», acorde con el canon 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), de donde ninguna modificación o variación se puede extraer de allí para el caso específico de la quejosa.
Todo lo anterior sin dejar de lado, como se ha dicho en múltiples oportunidades, se insiste, que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
3. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero sólo por la razón acá consignada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Conformado por los inmuebles con folios inmobiliarios Nros. 100-644, 100-99838, 100-6200, 100-22056, 100-6947, 100-8875, 100-17379, 100-67893, 100-73236, 100-73237 y 100-73238.