STC7560 2021

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STC7560-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7560-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-02012-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Josefa del Carmen López  Bugallo frente al fallo proferido  el 12 de enero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a  la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del resguardo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia con prevalencia del derecho  sustancial y a la propiedad privada»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite  de extinción de dominio adelantado respecto del predio  denominado «La  Argentina».1  

Solicitó,  entonces, «dejar  parcialmente sin efectos la  sentencia del 6 de noviembre de 2019[,] proferida por el Tribunal  [encausado]…, que confirmó la… de primera  instancia del Juzgado [convocado]…, exclusivamente  en relación con la extinción de dominio de la finca La  Argentina de propiedad de Josefa del Carmen López Bugallo y su  cónyuge».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Surtido  el trámite correspondiente, con sentencia de 24 de agosto de  2011 el Juzgado accionado declaró extinto el derecho de  propiedad que la accionante y Jorge Eduardo Mejía Echeverri  ostentaban sobre la heredad atrás reseñada;  determinación que el 6 de noviembre de 2019 confirmó el  Tribunal convocado.  

2.2.        Por  vía de tutela la actora criticó esas decisiones porque,  en su sentir, en ellas se incurrió en evidentes defectos  procedimental, fáctico, sustantivo, de falta de motivación  y violación directa de la constitución al rechazar  algunas de las pruebas cuyo decreto deprecó; valorar  deficientemente otras que arrimó para demostrar «su  condición como tercera de buena fe exenta de culpa»,  el origen lícito del predio y de los dineros con los cuales lo  adquirió junto con su esposo -«tales  como testimonios, documentos e informes periciales»-;  desconocer «el  carácter taxativo de las causales de extinción de  dominio…[,] en contravía… del precedente de la  Corte Constitucional respecto de los derechos de terceros de buena  fe»;  e imponerle «cargas  irrazonables…, al sancionarla con la pérdida del  derecho de dominio por el solo hecho de que la anterior propietaria  de la finca “La Argentina” cometió un delito».  

Destacó  que el pasado 19 de agosto «la  Corte Constitucional expidió la sentencia C-327 de 2020 en la  que decidió una demanda de inconstitucionalidad en contra de  los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 que  permiten extinguir el dominio sobre los bienes de origen lícito  cuyo valor corresponde o es equivalente al de los bienes que son  producto directo o indirecto de una actividad ilícita, pero  respecto de los cuales es improcedente o inviable la acción de  extinción de dominio, por el reconocimiento de los derechos de  un tercero de buena fe exenta de culpa, o porque no es posible su  localización, identificación o afectación  material»;  cuyos razonamientos, de cara a lo que denominó «carga  dinámica de [la] prueba respecto de… terceros de buena  fe exenta de culpa»,  resultan aplicables a su caso.  

Aseveró,  en concreto, que «las  autoridades judiciales accionadas erraron porque (i) partieron de una  presunción de ilicitud de [sus] bienes…, lo cual es  contrario a la Constitución, (ii) le impusieron una carga  irrazonable -según la sentencia C-327 de 2020- de conocer los  antecedentes penales de su vendedora y (iii) habiendo partido de esa  inconstitucional presunción de ilicitud, no valoraron los  medios de prueba que la desvirtuaban».  

Añadió  que este reclamó satisface el presupuesto de la inmediatez  debido a que «las  circunstancias actuales de la emergencia económica y sanitaria  impidieron la interposición más expedita de la acción  y además se cuenta con una decisión posterior de la  Corte Constitucional que afecta [sus] derechos».  

3.        La  demanda de tutela se formuló el 2 de diciembre de 2020 y la  Sala de Casación Penal de esta Corte la admitió a  trámite al día siguiente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Jorge  Eduardo Mejía Echeverri coadyuvó la solicitud de  protección, la que, a pesar de su excepcionalidad, adujo  procedente por las siguientes situaciones que, en su sentir, tornan  especial este específico asunto, a saber, que:  

i)  «llevó  el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (CIDH), instancia en donde cursa procedimiento de admisibilidad».  

ii)  «concurrió  al reciente juicio de constitucionalidad que tuvo lugar en la Corte,  y que concluyó con la Sentencia C-327 de 2020. Allí fue  mencionado su caso».  

iii)  «fue  sometido al procedimiento de la Ley 333 de 19963 (estatuto de  extinción de dominio vigente para el momento de los hechos),  el que, para la protección de los derechos de los terceros,  contemplaba una “buena fe” simple, no calificada, como  ahora».  

iv)  «sin  embargo, en relación al instituto de la “buena fe exenta  de culpa (calificada)”, también habría cumplido  con el estándar para la protección de su propiedad,  pues, entre otras, cuando menos dos dictámenes técnicos  de entes del Estado concluyeron, por ejemplo, la corrección  contable-financiera en la adquisición de la propiedad».  

v)  «desde  el principio del procedimiento, hace 20 años, ha litigado su  condición de tercero de buena fe. Compareció a declarar  cuando fue requerido; presentó y amplió toda la  información contable que era solicitada e incluso, incorporó  documentos que fiscalmente (por el sistema tributario que le regía)  no era necesario conservar. Compareció el notario que asesoró  el negocio, el corredor de finca raíz, el abogado que hizo  estudio de títulos, etc. Más aún, la Fiscalía  General de la Nación le reconoció la improcedencia de  la extinción de dominio, la cual fue revocada vía  consulta, bajo la exigencia de medidas que, precisamente, la Corte  Constitucional consideró excesivas frente a un tercero de  buena fe en un proceso de extinción de dominio».  

vii)  «podría  adelantar una acción contenciosa administrativa por falla en  el servicio, pero dos aspectos permiten afirmar que la acción  de tutela es procedente, no obstante su residualidad: 1) La Sociedad  de Activos Especiales (SAE) depositaria de los bienes, los está  subastando todos para este año. En síntesis, la medida  es urgente. 2) Van 20 años de proceso. La acción  contenciosa administrativa duraría otra década más,  por lo que, si se han afectado los derechos fundamentales, como  estamos seguros que ha sucedido, la acción de tutela podría  restablecer [su] derecho material».  

2.        La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que a la quejosa  «no  le asiste razón o fundamento alguno que permita…  estimar [sus] pretensiones…, más aún, cuando  aparece demostrado que sus derechos fundamentales no han sido  vulnerados por parte de [esa] Sociedad… [que] ha obrado  siempre con apego a la ley».  

3.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho deprecó «negar  el amparo… por cuanto: (i)  existe  falta de legitimación material en la causa por pasiva a [su]  favor[,] ya que por la acción y omisión de [esa]  Cartera no se han vulnerado los derechos invocados… y (ii)  La  Rama Judicial es independiente y autónoma».  

4.        La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá rogó el despacho  adverso de la salvaguarda porque la decisión que se le  reprochó no fue «producto  de un capricho de la Administración de Justicia o  conculcatoria de los derechos fundamentales del accionante»,  comoquiera que para su emisión «se  tomaron en consideración los planteamientos realizados por  todos los recurrentes -incluida la aquí accionante-, la  normatividad vigente, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y  el acervo probatorio practicado y recopilado por la Fiscalía,  al igual que, aquél allegado legal y oportunamente al  plenario, por las partes».  

Destacó  que «a  lo largo del acápite considerativo de la providencia  demandada… se consignaron las razones fácticas y  jurídicas en las cuales se fundamentó el fallo de  segunda instancia, teniendo en cuenta la valoración de la  totalidad de los medios probatorios aducidos y que condujeron a  predicar que no era posible reconocer a… López Bugallo  y… Mejía Echeverri la calidad de terceros de buena fe  exentos de culpa, que alegaban a su favor, con relación a la  presunta compra que hicieron de la finca La Argentina, por cuanto se  trataba de un negocio simulado, que adelantaron con… Valencia  García, alias “La señora”, condenada a  prisión de por vida por el Departamento de Justicia de Estados  Unidos, por los delitos de Asociación para traficar y  distribuir cocaína en distintas ciudades de Norteamérica,  como también por asociación para Lavado de Activos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez,  porque «la  última decisión censurada por el accionante fue  proferida el 6 de noviembre de 2019, es decir, hace más de un  año, excediendo considerablemente lo que se podría  establecer como un plazo razonable, sin manifestar en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza».  

Añadió  que, «[a]ún  si se obviara el cumplimiento del mencionado requisito»,  lo cierto era que «de  los medios de persuasión que obran en el expediente, no se  observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha  determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las  actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas  dentro del trámite procesal de referencia, una vía de  hecho en que hayan incurrido»,  tampoco «ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión  objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de  irregularidad»;  y en todo caso, «la  demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de  legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga  constancia que…  agotó  tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas, al interior del  trámite de extinción de derecho de dominio»;  sin que «en  el presente asunto… se adviert[a] la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  los que adujo desoídos por el fallador constitucional de  primer grado, en tanto que, contrario a lo sostenido por éste,  con suficiencia y claridad describió las múltiples  inconsistencias en las que en sus sentencias incurrieron las  autoridades acusadas.  

Relievó  que su reclamó sí satisface el presupuesto de la  inmediatez porque, sumado al hecho de que «[l]a  Corte Constitucional ha determinado que no existe un plazo fijo para  presentar[lo]»,  iteró,  lo incoó apenas a los 5 días de que la Corte  Constitucional emitió la sentencia C-327/2020, contentiva de  «un  cambio jurisprudencial en el que se estableció que en casos  como este, en el cual se impone al tercero de buena fe la carga de  hacer las investigaciones que el Estado no fue capaz de hacer, se  viola la Constitución Política»;  y la tardanza en su proposición, en todo caso, tuvo génesis  en el retraso que la pandemia actual generó en «los  trámites administrativos correspondientes para poder recopilar  todo el expediente y… presentar el escrito de tutela».  

Agregó  que su ruego también cumple el requisito de la subsidiariedad  porque «para  la fecha de los acontecimientos que dan lugar a la… acción  de tutela, el proceso de extinción de dominio se regía  bajo la antigua Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014, a la cual  se refiere la Sala Penal»  cuando erradamente asegura que «la  demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de  legalidad la decisión objeto de reproche».  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        En  el sub-examine  se advierte la confirmación del fallo impugnado, dado el  fracaso de este auxilio pero, exclusivamente, por desatender el  requisito de la inmediatez, comoquiera que muy a pesar de las  alegaciones de la quejosa, lo cierto es que fue incoado tardíamente  el 2 de diciembre de 2020, transcurrido más de un (1) año  desde la última actuación criticada, a saber, la  sentencia de  6 de noviembre de 2019,  mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la dictada el  24  de agosto de 2011 por el Juzgado accionado,  en la cual se dispuso la extinción del derecho de dominio que  ella y  Jorge Eduardo Mejía Echeverri ostentaban sobre la heredad  denominada «La  Argentina»;  superándose ampliamente el lapso de seis (6) meses que esta  Sala ha fijado como proporcional y razonado para hacer uso de este  mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

2.1.        Sobre  el punto, esta Corporación ha señalado insistentemente  que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00; STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-0; y STC, 1º  jun. 2017, rad. 2017-00423-01).  

2.2.        Esta  conclusión no sufre ninguna alteración por el estado de  pandemia que afecta a la comunidad mundial, tanto por la amplitud del  lapso transcurrido entre la decisión que se cuestiona y la  formulación de este ruego, lo que disipa cualquier carácter  apremiante en la denuncia, como porque las medidas adoptadas con  ocasión de la emergencia sanitaria no implicaron la suspensión  de términos respecto a acciones como la que aquí se  resuelve.  

Tampoco  conlleva a alteración de lo dicho por la emisión de la  sentencia de constitucionalidad C-327  el pasado 19 de agosto de 2020 por parte de la Corte Constitucional,  porque aunque allí se resolvió «DECLARAR  LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de  los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de  2016, “por  medio de la cual se expide el Código de Extinción de  Dominio”, en  el entendido de que la extinción de bienes de origen  lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo  titular de los bienes cuya extinción no es posible por la  configuración de las hipótesis previstas en tales  numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe  exenta de culpa»;  lo cierto es que ese tipo de decisión sólo tiene  «efectos  hacia el futuro»,  acorde con el canon 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria  de la Administración de Justicia),  de donde ninguna modificación o variación se puede  extraer de allí para el caso específico de la quejosa.  

Todo  lo anterior sin dejar de lado, como se ha dicho en múltiples  oportunidades, se  insiste,  que el término al que se refiere el presupuesto de la  inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

3.        Se  impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero sólo  por la razón acá consignada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Conformado          por los inmuebles con folios inmobiliarios Nros. 100-644, 100-99838,          100-6200, 100-22056, 100-6947, 100-8875, 100-17379, 100-67893,          100-73236, 100-73237 y 100-73238.      

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