STC7559 2021

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STC7559-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7559-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00917-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de junio  dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rulvin Niño Niño contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección constitucional de sus derechos          fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad          jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso ejecutivo de Av Villas contra Doris Rubiano          Martínez, identificado con Rad.          No. 1998-80351.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  «que  de manera inmediata reconstruya el expediente de acuerdo a sus  archivos».  

            

2. Para          respaldar su queja expone en síntesis, que el 9 de marzo del          año 2020 solicitó el desarchivo del expediente del          proceso de la referencia, para lo cual, en cumplimiento de lo          requerido por el Despacho, aportó el folio de matrícula          inmobiliaria del bien allí cautelado; no obstante, al no          recibir respuesta, interpuso acción de tutela para obtenerla,          pero fue negada el 30 de septiembre del mismo año por la Sala          Civil del Tribunal Superior de Bogotá por hecho superado, ya          que no habían logrado ubicar el proceso, determinación          que confirmó el 18 de noviembre de la misma anualidad la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque su          petición estaba en trámite, sin que se presente          tardanza, además que, si resultaba infructuosa la búsqueda,          debía procederse con la reconstrucción del expediente.  

Finalmente  sostiene, que «atendiendo  esos lineamientos»,  el 24 de noviembre del año pasado pidió a la autoridad  judicial convocada la reconstrucción del expediente, solicitud  que reiteró el 28 de enero, y ,el 12 y 23 de febrero  siguientes, sin obtener respuesta, pese a ser obligación del  Juzgado atender su reclamo, dado que se está afectando su  patrimonio, dice, a favor de los intereses del banco ejecutante,  impidiéndole además ejercer su derecho de defensa en  otro proceso, situación que, en su sentir, quebranta las  garantías esenciales invocadas y justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó,  que inicialmente recibió solicitud del actor para que  informara donde se encuentra el referido proceso, y posteriormente  éste pidió su reconstrucción, por lo que en auto  del 10 de marzo de la presente anualidad dispuso oficiar a la Oficina  de Archivo de la DESAJ Bogotá para ubicar el legajo.  

Agregó,  que el gestor no es parte en el precitado asunto, y que pidió  la ubicación y desarchivo del expediente para para examinar la  petición de reconstrucción, «pero  no ha sido por pereza o incuria, ni por ninguna situación de  desatención»  que ha tardado en resolver la solicitud, ya que, explicó,  las  medidas tomadas con ocasión de la pandemia han impedido que  desde marzo del año pasado, 4 de los 7 empleados asistan a la  sede judicial por padecer de comorbilidades; así mismo, los  empleados restantes han ocupado mucho tiempo escaneando los  expedientes, a un ritmo de 4 o 5 diarios, y, a la fecha han  digitalizado hasta los ingresados al despacho en febrero de 2020,  para un total faltante de 600 legajos; que en el presente año  ha realizado 182 audiencias, ha recibido 743 expedientes nuevos, ha  proferido 451 sentencias de primera y segunda instancia, 709 autos  interlocutorios, 2062 autos de trámite, además del  tiempo que ha ocupado como escrutador electoral y los paros y  protestas sociales que han retrasado las labores, por lo cual, dice,  «la  “mora” está realmente justificada»,  y también, hay carencia actual de objeto respecto a la  petición del gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda  pretendida, por tratarse de una petición en actuación  judicial, cuya resolución se rige por las normas del  procedimiento civil; por otra parte, «el  juzgado atendió la petición que dice el accionante no  se le ha dado respuesta, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021  notificado por estado de 12 de mayo, por el cual señaló  que las sedes judiciales no archivan los proceso antiguos sino que  son enviados a la DESAJ para su custodia, en esa medida ordenó  oficiar a la Oficina de Archivo Central para que proceda al  desarchivo del expediente y una vez se reciba repuesta sobre el  paradero del proceso, proveerá sobre la solicitud de  reconstrucción, así mismo requirió al  memorialista para que acreditara su interés»,  con lo cual el Juzgado criticado se manifestó frente a la  solicitud del accionante desde antes de presentada la tutela, y en el  curso de la misma envió correo electrónico a éste,  informándole del aludido proveído.  

Señaló  que por las circunstancias expuestas en el informe presentado, no es  posible predicar la existencia de mora judicial del Juzgado Catorce  Civil del Circuito de esta capital, en tanto se dejó  evidenciado que «la  tardanza que se reprocha por parte del operador judicial no se torna  arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como  servidor público».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, con sustento en que el  tiempo en atender su solicitud se ha prolongado demasiado, y que el  Despacho accionado inicialmente le informó que desconocía  el paradero del expediente del proceso, y después sí  ofició al archivo, sin que obre constancia que esa  comunicación fue recibida por su destinatario.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.   Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        En  el  presente caso, el ciudadano Rulvin Niño Niño se queja,  en suma, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá  no ha procedido con la reconstrucción del expediente del  proceso ejecutivo que el Banco Av Villas promovió contra Doris  Rubiano Martínez, pese a que así lo solicitó  desde el 24 de noviembre de 2020, y aún antes de esa fecha ya  le había pedido a éste ubicar el expediente.  

4.   Bajo  esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo  pretendido por el gestor del amparo se refiere a temas propios del  cobro coercitivo en comento, por lo que debe ser analizada en el  marco legal de dicho trámite, y no como el ejercicio del  artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que,  más allá que aquél haya formulado la solicitud  memorada por vía del derecho de petición, no puede  pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo  la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su  inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.  

5.   Desde esta arista, la  queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, y por esa senda,  extrae la Sala de lo informado por la autoridad judicial criticada al  intervenir en este trámite, que es  inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en  cuenta que la  mora judicial tiene  lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos  legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su  tardanza, evento en el que se vulneran los prerrogativas superiores  antes señaladas, situación que, valga decir, no se  aprecia en el caso bajo estudio, pues la citada autoridad judicial,  pese a no haber resuelto aún de manera definitiva sobre la  solicitud del gestor para reconstruir el expediente del referido  decurso, se encuentra adelantando las gestiones tendientes a esa  finalidad, y muestra de ello es la emisión del auto del 10 de  marzo pasado, con que solicitó a la Oficina de Archivo Central  DESAJ, que procediera a «desarchivar  el proceso de la referencia, el cual se encuentra archivado desde el  año 2002, en el paquete cuarenta y nueve (49) de procesos  terminados del año 2002, Archivo Fontibón»,  sin que el cúmulo de trabajo y la prelación que debe  imprimir a otros trámites, le hayan permitido emitir la  decisión que corresponda.  

La  anotada situación resulta agravada por los condicionamientos  particulares que para su funcionamiento  ha tenido que acatar el  estrado accionado con ocasión de la pandemia generada por el  Covid 19, los que le han impedido contar con toda su planta de  trabajadores de manera presencial y lo han abocado a realizar labores  adicionales de digitalización de los expedientes,  circunstancias estas que, en suma, descartan la posibilidad de  intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues,  tal como señaló esta Corporación en un asunto de  contornos similares, «como  la mora en la resolución de la susodicha petición  obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede  endilgar a la funcionaria acusada la vulneración alegada, pues  ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por aquella  Corporación [Consejo  Superior de la Judicatura]  para la prestación del servicio público de justicia  durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de  la mencionada enfermedad; luego, entonces, está justificada la  omisión denunciada por la gestora del amparo»  (STC4292-2020).  

Así  las cosas, los motivos expuestos resultan a todas luces objetivos,  por lo que, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no  considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo  solicitado, obedezca a alguna situación atribuible  exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad  accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención  en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la  Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de manera  que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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