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STC7559-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7559-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00917-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rulvin Niño Niño contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de Av Villas contra Doris Rubiano Martínez, identificado con Rad. No. 1998-80351.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, «que de manera inmediata reconstruya el expediente de acuerdo a sus archivos».
2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que el 9 de marzo del año 2020 solicitó el desarchivo del expediente del proceso de la referencia, para lo cual, en cumplimiento de lo requerido por el Despacho, aportó el folio de matrícula inmobiliaria del bien allí cautelado; no obstante, al no recibir respuesta, interpuso acción de tutela para obtenerla, pero fue negada el 30 de septiembre del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por hecho superado, ya que no habían logrado ubicar el proceso, determinación que confirmó el 18 de noviembre de la misma anualidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque su petición estaba en trámite, sin que se presente tardanza, además que, si resultaba infructuosa la búsqueda, debía procederse con la reconstrucción del expediente.
Finalmente sostiene, que «atendiendo esos lineamientos», el 24 de noviembre del año pasado pidió a la autoridad judicial convocada la reconstrucción del expediente, solicitud que reiteró el 28 de enero, y ,el 12 y 23 de febrero siguientes, sin obtener respuesta, pese a ser obligación del Juzgado atender su reclamo, dado que se está afectando su patrimonio, dice, a favor de los intereses del banco ejecutante, impidiéndole además ejercer su derecho de defensa en otro proceso, situación que, en su sentir, quebranta las garantías esenciales invocadas y justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que inicialmente recibió solicitud del actor para que informara donde se encuentra el referido proceso, y posteriormente éste pidió su reconstrucción, por lo que en auto del 10 de marzo de la presente anualidad dispuso oficiar a la Oficina de Archivo de la DESAJ Bogotá para ubicar el legajo.
Agregó, que el gestor no es parte en el precitado asunto, y que pidió la ubicación y desarchivo del expediente para para examinar la petición de reconstrucción, «pero no ha sido por pereza o incuria, ni por ninguna situación de desatención» que ha tardado en resolver la solicitud, ya que, explicó, las medidas tomadas con ocasión de la pandemia han impedido que desde marzo del año pasado, 4 de los 7 empleados asistan a la sede judicial por padecer de comorbilidades; así mismo, los empleados restantes han ocupado mucho tiempo escaneando los expedientes, a un ritmo de 4 o 5 diarios, y, a la fecha han digitalizado hasta los ingresados al despacho en febrero de 2020, para un total faltante de 600 legajos; que en el presente año ha realizado 182 audiencias, ha recibido 743 expedientes nuevos, ha proferido 451 sentencias de primera y segunda instancia, 709 autos interlocutorios, 2062 autos de trámite, además del tiempo que ha ocupado como escrutador electoral y los paros y protestas sociales que han retrasado las labores, por lo cual, dice, «la “mora” está realmente justificada», y también, hay carencia actual de objeto respecto a la petición del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, por tratarse de una petición en actuación judicial, cuya resolución se rige por las normas del procedimiento civil; por otra parte, «el juzgado atendió la petición que dice el accionante no se le ha dado respuesta, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021 notificado por estado de 12 de mayo, por el cual señaló que las sedes judiciales no archivan los proceso antiguos sino que son enviados a la DESAJ para su custodia, en esa medida ordenó oficiar a la Oficina de Archivo Central para que proceda al desarchivo del expediente y una vez se reciba repuesta sobre el paradero del proceso, proveerá sobre la solicitud de reconstrucción, así mismo requirió al memorialista para que acreditara su interés», con lo cual el Juzgado criticado se manifestó frente a la solicitud del accionante desde antes de presentada la tutela, y en el curso de la misma envió correo electrónico a éste, informándole del aludido proveído.
Señaló que por las circunstancias expuestas en el informe presentado, no es posible predicar la existencia de mora judicial del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, en tanto se dejó evidenciado que «la tardanza que se reprocha por parte del operador judicial no se torna arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como servidor público».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, con sustento en que el tiempo en atender su solicitud se ha prolongado demasiado, y que el Despacho accionado inicialmente le informó que desconocía el paradero del expediente del proceso, y después sí ofició al archivo, sin que obre constancia que esa comunicación fue recibida por su destinatario.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente caso, el ciudadano Rulvin Niño Niño se queja, en suma, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá no ha procedido con la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo que el Banco Av Villas promovió contra Doris Rubiano Martínez, pese a que así lo solicitó desde el 24 de noviembre de 2020, y aún antes de esa fecha ya le había pedido a éste ubicar el expediente.
4. Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo pretendido por el gestor del amparo se refiere a temas propios del cobro coercitivo en comento, por lo que debe ser analizada en el marco legal de dicho trámite, y no como el ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá que aquél haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
5. Desde esta arista, la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por la autoridad judicial criticada al intervenir en este trámite, que es inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los prerrogativas superiores antes señaladas, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues la citada autoridad judicial, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva sobre la solicitud del gestor para reconstruir el expediente del referido decurso, se encuentra adelantando las gestiones tendientes a esa finalidad, y muestra de ello es la emisión del auto del 10 de marzo pasado, con que solicitó a la Oficina de Archivo Central DESAJ, que procediera a «desarchivar el proceso de la referencia, el cual se encuentra archivado desde el año 2002, en el paquete cuarenta y nueve (49) de procesos terminados del año 2002, Archivo Fontibón», sin que el cúmulo de trabajo y la prelación que debe imprimir a otros trámites, le hayan permitido emitir la decisión que corresponda.
La anotada situación resulta agravada por los condicionamientos particulares que para su funcionamiento ha tenido que acatar el estrado accionado con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, los que le han impedido contar con toda su planta de trabajadores de manera presencial y lo han abocado a realizar labores adicionales de digitalización de los expedientes, circunstancias estas que, en suma, descartan la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, tal como señaló esta Corporación en un asunto de contornos similares, «como la mora en la resolución de la susodicha petición obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede endilgar a la funcionaria acusada la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por aquella Corporación [Consejo Superior de la Judicatura] para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la mencionada enfermedad; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por la gestora del amparo» (STC4292-2020).
Así las cosas, los motivos expuestos resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a alguna situación atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.