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STC7558-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7558-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00165-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra una de las sucursales Bancolombia S.A., con radicado No. 2021-00180-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, «NOTIFIQUE [su] acción popular (…) al accionado; [e igualmente] cumplir art. 5 ley 472 de 1998», en el citado asunto.
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado convocado «NO HA NOTIFICADO LA ACCION AL ACCIONADO», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia precisó, que «los hechos en los que está fundamentada la acción de tutela carecen de objeto, toda vez que dentro de acción popular se declaró la nulidad del auto que la admitió, y en su lugar, rechazó la misma ordenando la remisión a los Juzgados de Cali – Valle, actuación de la que tiene pleno conocimiento el accionante, dada cuenta que ha tenido acceso en todo momento a los estados electrónicos del Despacho, tanto así que interpuso recurso de reposición sobre dicha decisión, estando actualmente pendiente resolver el mismo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que «si bien la demanda fue admitida, la notificación de la entidad accionada no se alcanzó a materializar como quiera que por auto del 21 de abril de este año se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, se rechazó de plano la acción popular y se ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. De lo anterior se concluye que la situación fáctica que sirvió de sustento a la acción de tutela contradice el real estado del proceso como quiera que, según lo acreditado, el auto que admitió la acción popular en la actualidad se encuentra cobijado bajo una declaración de nulidad procesal, frente a la cual a su vez se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición, situación en la que sin duda no se encuentra providencia vigente que avoque conocimiento para notificar a la entidad allá demandada, pues se adelanta un debate sobre el juzgado competente para conocerla».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, sin expresar sus inconformidades.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, no cabe duda para la Sala que la vulneración alegada por el aquí interesado frente al Juzgado del Circuito convocado, es inexistente, toda vez que, si bien, dicho asunto fue admitido para el conocimiento, lo cierto es que, con posterioridad, esto es, mediante proveído del pasado 21 de abril, el Despacho criticado declaró la nulidad de todo lo actuado en la controversia, y remitió las diligencias a la autoridad competente, amén que al memorado juicio se le dio el impulso requerido por el actor, lo que pone en evidencia el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del actor, al invocar hechos inexistentes como sustento de su reclamo, afectando la eficaz administración de justicia.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA