STC7558 2021

JUNIO

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STC7558-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7558-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00165-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de  junio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular que promovió contra una de las sucursales Bancolombia  S.A., con radicado No. 2021-00180-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia,  Risaralda,  «NOTIFIQUE [su]  acción popular (…) al accionado; [e  igualmente] cumplir  art. 5 ley 472 de 1998»,  en el citado asunto.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo  5° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado convocado «NO  HA NOTIFICADO LA ACCION AL ACCIONADO»,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia precisó,  que «los  hechos en los que está fundamentada la acción de tutela  carecen de objeto, toda vez que dentro de acción popular se  declaró la nulidad del auto que la admitió, y en su  lugar, rechazó la misma ordenando la remisión a los  Juzgados de Cali – Valle, actuación de la que tiene pleno  conocimiento el accionante, dada cuenta que ha tenido acceso en todo  momento a los estados electrónicos del Despacho, tanto así  que interpuso recurso de reposición sobre dicha decisión,  estando actualmente pendiente resolver el mismo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, tras advertir que «si  bien la demanda fue admitida, la notificación de la entidad  accionada no se alcanzó a materializar como quiera que por  auto del 21 de abril de este año se declaró de oficio  la nulidad de todo lo actuado, se rechazó de plano la acción  popular y se ordenó remitir el asunto por competencia a los  Juzgados Civiles del Circuito de Cali. De lo anterior se concluye que  la situación fáctica que sirvió de sustento a la  acción de tutela contradice el real estado del proceso como  quiera que, según lo acreditado, el auto que admitió la  acción popular en la actualidad se encuentra cobijado bajo una  declaración de nulidad procesal, frente a la cual a su vez se  encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición,  situación en la  que sin duda no se encuentra providencia vigente que avoque  conocimiento para notificar a la entidad allá demandada, pues  se adelanta un debate sobre el juzgado competente para conocerla».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, sin expresar sus inconformidades.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, no  cabe duda para la Sala que la vulneración alegada por el aquí  interesado frente al Juzgado del Circuito convocado, es inexistente,  toda vez que, si bien, dicho asunto fue admitido para el  conocimiento, lo cierto es que, con posterioridad, esto es, mediante  proveído del pasado 21 de abril, el Despacho criticado declaró  la nulidad de todo lo actuado en la controversia, y remitió  las diligencias a la autoridad competente, amén que al  memorado juicio se le dio el impulso requerido por el actor, lo que  pone en evidencia el uso incorrecto de esta vía excepcional  por parte del actor, al invocar hechos inexistentes como sustento de  su reclamo, afectando la eficaz administración de justicia.  

4.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”»  (T-130  2014).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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