STC7557 2021

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STC7557-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7557-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00570-03  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su derecho  fundamental de petición, que  dice vulnerado por la autoridad accionada,  por lo que solicitó que se le ordene dar «respuesta  oportuna… a la solicitud… que… efectuó…,  mediante oficios 202008418 del 25 de noviembre de 2020 y 202009529  del 30 de diciembre de 2020…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Ante la autoridad accionada se adelantó el proceso  liquidatorio de Andina de Curtidos SA, que se declaró  terminado con proveído del 30 de diciembre de 2009.  

2.2.  Expresó la gestora del resguardo que, mediante solicitud del  25 de noviembre de 2020, reiterada el 30 de diciembre siguiente, el  PARISS  solicitó a la querellada que «se  pronunciara sobre la viabilidad de la reapertura del [prenotado]  proceso liquidatorio…»,  petición que «ha  sido ignorada y no… ha recibido respuesta».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Superintendencia de Sociedades informó que, «mediante  oficio 2021-01-082292 de 16-03-2021 se resolvió la petición  contenida en el oficio salida No.202008418 y allegado a esta  Superintendencia con números de radicado 2020-01-621991 y  2020-07-009246 del 3 y 8 de diciembre de 2020»,  por lo que solicitó negar el resguardo por «hecho  superado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el resguardo al considerar que «con  la respuesta emitida por la entidad encartada el pasado 16 de marzo  de 2021, la cual fue notificada a [la] accionante, el fundamento de  esta acción de tutela quedó sin sustento, por cuanto se  superó la situación del presunto hecho generador de la  violación del derecho fundamental invocado por el gestor  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró que la solicitud sustento de la presente  acción no ha sido resuelta, toda vez que «los  oficios a los que se refieren [la] respuesta [allegada por la  accionada]…, fueron emitidos para una petición  anterior…».  

Agregó  que lo reclamado en esa última solicitud era que «se  registre la dación en pago autorizada en el plan de pagos  aprobado por el auto 440- 019376 del 17 de noviembre de 2005»,  mientras que lo deprecado en la petición, cuya respuesta se  depreca en esta acción constitucional, «es  que se realice la reapertura del proceso de liquidación  judicial, conforme con los nuevos procedimientos legales vigentes  sobre la materia».  

Con  fundamento en lo anterior, reiteró que su garantía  fundamental de petición se está viendo comprometida con  la actuación de la accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, verifica la Corte que la queja de la actora  se circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta  «de  fondo»  a la solicitud que elevó el 25 de noviembre de 2020 (salida  No. 202008418), reiterada el 30 de diciembre siguiente, enfilada a  obtener la reapertura del proceso liquidatorio de Andina  de Curtidos SA.  

Así  las cosas, ha de resaltarse que, respecto  al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha  manifestado en varias oportunidades que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre  otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

Bajo  esa óptica, descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que el resguardo estaba  llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración  del derecho fundamental de petición del promotor del  resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le  resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario  se circunscribía a cuestiones propias del proceso de  liquidación tramitado ante la entidad enjuiciada, teniendo en  cuenta que, se reitera, lo pretendido por la tutelante era la  reapertura de ese asunto.  

3.  Cabe  añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido  proceso del tutelante, pues se  vislumbra que con decisión calendada 16 de marzo de los  cursantes, la superintendencia enjuiciada se pronunció sobre  la petición que se pregona insatisfecha, declarando  improcedente la solicitud de reapertura elevada.  

Sobre  el particular, vale la pena destacar que, contrario a lo que adujo el  censor, en la citada determinación de 16 de marzo de 2021, la  entidad querellada hizo un pronunciamiento expreso sobre la  reapertura que reclamó aquella y no sobre el registro de la  dación en pago al que se alude en el escrito de impugnación.  

… este  Despacho nuevamente le reitera que la carga procesal para el  perfeccionamiento del traslado del dominio sobre el inmueble que  recibió en dación en pago, como es protocolizar la  escritura pública con el porcentaje recibido e inscribirla en  la oficina de registro e instrumentos públicos, recae en el  Instituto de Seguros Sociales como acreedor beneficiario de esa  dación en pago.  

4.  De esta forma, la solicitud incoada… en el sentido de  reaperturar el presente proceso, se declarará improcedente,  por cuanto la perfección del derecho de dominio sobre el  inmueble del cual fue beneficiario el Instituto de Seguros Sociales,  no es un trámite que comporte la reapertura del proceso de  liquidación obligatoria, en la medida que el único  legitimado para perfeccionar el derecho de dominio del que fue  beneficiario, es el mismo Instituto de Seguros Sociales tal como se  advirtió por este Despacho en Oficio de 17 de septiembre de  2020. (Folios  7 a 9, archivo digital denominado «05.  Respuesta Superintendencia de Sociedades.pdf»).  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional que se elevó,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que  resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.  Lo  consignado resulta  suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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