Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7557-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7557-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00570-03
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le ordene dar «respuesta oportuna… a la solicitud… que… efectuó…, mediante oficios 202008418 del 25 de noviembre de 2020 y 202009529 del 30 de diciembre de 2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante la autoridad accionada se adelantó el proceso liquidatorio de Andina de Curtidos SA, que se declaró terminado con proveído del 30 de diciembre de 2009.
2.2. Expresó la gestora del resguardo que, mediante solicitud del 25 de noviembre de 2020, reiterada el 30 de diciembre siguiente, el PARISS solicitó a la querellada que «se pronunciara sobre la viabilidad de la reapertura del [prenotado] proceso liquidatorio…», petición que «ha sido ignorada y no… ha recibido respuesta».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Sociedades informó que, «mediante oficio 2021-01-082292 de 16-03-2021 se resolvió la petición contenida en el oficio salida No.202008418 y allegado a esta Superintendencia con números de radicado 2020-01-621991 y 2020-07-009246 del 3 y 8 de diciembre de 2020», por lo que solicitó negar el resguardo por «hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo al considerar que «con la respuesta emitida por la entidad encartada el pasado 16 de marzo de 2021, la cual fue notificada a [la] accionante, el fundamento de esta acción de tutela quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el gestor constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró que la solicitud sustento de la presente acción no ha sido resuelta, toda vez que «los oficios a los que se refieren [la] respuesta [allegada por la accionada]…, fueron emitidos para una petición anterior…».
Agregó que lo reclamado en esa última solicitud era que «se registre la dación en pago autorizada en el plan de pagos aprobado por el auto 440- 019376 del 17 de noviembre de 2005», mientras que lo deprecado en la petición, cuya respuesta se depreca en esta acción constitucional, «es que se realice la reapertura del proceso de liquidación judicial, conforme con los nuevos procedimientos legales vigentes sobre la materia».
Con fundamento en lo anterior, reiteró que su garantía fundamental de petición se está viendo comprometida con la actuación de la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, verifica la Corte que la queja de la actora se circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta «de fondo» a la solicitud que elevó el 25 de noviembre de 2020 (salida No. 202008418), reiterada el 30 de diciembre siguiente, enfilada a obtener la reapertura del proceso liquidatorio de Andina de Curtidos SA.
Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribía a cuestiones propias del proceso de liquidación tramitado ante la entidad enjuiciada, teniendo en cuenta que, se reitera, lo pretendido por la tutelante era la reapertura de ese asunto.
3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues se vislumbra que con decisión calendada 16 de marzo de los cursantes, la superintendencia enjuiciada se pronunció sobre la petición que se pregona insatisfecha, declarando improcedente la solicitud de reapertura elevada.
Sobre el particular, vale la pena destacar que, contrario a lo que adujo el censor, en la citada determinación de 16 de marzo de 2021, la entidad querellada hizo un pronunciamiento expreso sobre la reapertura que reclamó aquella y no sobre el registro de la dación en pago al que se alude en el escrito de impugnación.
… este Despacho nuevamente le reitera que la carga procesal para el perfeccionamiento del traslado del dominio sobre el inmueble que recibió en dación en pago, como es protocolizar la escritura pública con el porcentaje recibido e inscribirla en la oficina de registro e instrumentos públicos, recae en el Instituto de Seguros Sociales como acreedor beneficiario de esa dación en pago.
4. De esta forma, la solicitud incoada… en el sentido de reaperturar el presente proceso, se declarará improcedente, por cuanto la perfección del derecho de dominio sobre el inmueble del cual fue beneficiario el Instituto de Seguros Sociales, no es un trámite que comporte la reapertura del proceso de liquidación obligatoria, en la medida que el único legitimado para perfeccionar el derecho de dominio del que fue beneficiario, es el mismo Instituto de Seguros Sociales tal como se advirtió por este Despacho en Oficio de 17 de septiembre de 2020. (Folios 7 a 9, archivo digital denominado «05. Respuesta Superintendencia de Sociedades.pdf»).
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional que se elevó, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5