STC7215 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7215-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC7215-2021  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2021-00151-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  3 de mayo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, en la tutela promovida por Eduar  Alexánder García frente al Juzgado Segundo de Familia  de la misma ciudad; con ocasión del “incidente  de exoneración de cuota alimentaria”  promovido por el aquí gestor contra “la  madre de su hijo»  con radicado número 2010-0063.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de su derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.  

2. En  sustento de su queja, manifiesta que el 1 de marzo de 2021 solicitó  al estrado accionado la expedición de copias del decurso  materia de resguardo, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juzgado  confutado relató la actuación surtida y pidió  declarar improcedente el amparo, refiriendo que dio respuesta a la  petición presentada por el tutelante, el 20 de abril de 2021,  a través de correo electrónico.  

2.        Los  demás guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional negó el auxilio por hecho superado al advertir  que el querellado dio respuesta de fondo a la solicitud del quejoso,  pues  

“(…)  El Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de Florencia, Caquetá, rindió  informe en el cual expresa que dio respuesta a la petición  presentada por el tutelante, el día 20 de abril de 2021, por  medio de mensaje de correo electrónico, donde se adjunta  oficio 2248 del 08 de agosto de 2010 y auto del 15 de enero de 2018  con su respectivo oficio, además se le informa al accionante  que en los próximos días se le estará  comunicando la hora y fecha fijada por parte del despacho para  audiencia de conciliación, esta información fue enviada  al correo electrónico nancypaola11@hotmail.com,  que es el habilitado para notificaciones por parte del accionante en  la petición realizada el 01 de marzo de 2021, lo anterior se  comprueba con los pantallazos aportados por el accionado donde se  evidencia el envío de la información solicitada por el  accionante.  

“Por  otro lado, informa la auxiliar judicial de la magistrada ponente, que  se comunicó vía telefónica con el accionante  EDUAR ALEXÁNDER GARCÍA, quien le indicó que  recibió el 20 y 21 de abril de 2021, toda la información  solicitada en la petición del 01 de marzo del año en  curso (…).  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el accionante, señalando: “(…)  Efectivamente  el juzgado accionado, entregó al suscrito vía correo  electrónico, las copias de los oficios donde se ordena y  notifica el embargo, pero a la fecha NO se ha entregado la constancia  solicitada (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una  actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el  proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan,  las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y  ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho  público subjetivo de acción, de contradicción o  el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se  enmarcan en la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2.  Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo  pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial  presentado el 1 de marzo de 2021, a través del cual solicitó  copia de varias piezas procesales y emitir constancia del estado  vigente del embargo.  

En  ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al  derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de  una cuestión eminentemente judicial.  

3.  Precisado lo anterior, ponto se advierte la improsperidad de la queja  por la configuración de un hecho superado, pues, tal como lo  advirtió el a  quo constitucional,  mediante comunicación de  20 de abril de 2021,  el  juzgado accionado remitió copia de la información  reclamada por el petente.  

Así  las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales  el aquí actor encauzó la presunta vulneración a  sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia  constitucional para el caso en concreto, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

No  obstante, se exhortará al juzgado accionado para que, a la  menor brevedad, se pronuncie sobre la solicitud de emisión de  la constancia del estado actual de la aludida medida cautelar.  

4.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  confirmará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  estrado accionado en los términos del numeral tercero del  acápite considerativo de esta providencia.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *