STC7946 2021

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STC7946-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7946-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01960-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Luis Castellanos Joya  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2008-80054.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, fue procesado por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años»,  absuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bucaramanga en fallo del 6 de noviembre de 2015, decisión  revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con  sentencia del 24 de noviembre de 2017, que le impuso una pena de 80  meses de prisión.  

Refiere  que, la Sala de Casación Penal, en decisión del 20 de  enero de 2021, examinó la providencia del ad  quem  bajo los parámetros de la doble  conformidad,  resolviendo ratificar la condena en su contra.  

Cuestiona  las anteriores determinaciones por cuanto, habrían incurrido  en directo «desconocimiento  del principio de congruencia, producto de una deficiente construcción  de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la  Fiscalía General de la Nación».  Al respecto, critica que varios de los hechos que hicieron parte de  la acusación formal, el ente persecutor no se los informó  en las audiencias preliminares, por ejemplo, la concreta  circunstancia de que habría tenido conocimiento, a partir de  una conversación con la madre de la menor víctima, de  la verdadera edad de aquélla. Así mismo, aduce que en  la acusación únicamente se le endilgó un  «episodio  delictivo»  pese a que en la imputación se referenció tres.  

Sostiene  también que, la adición que realizó la fiscalía  al momento de acusar formalmente «no  atiende el principio de progresividad (sic), tampoco logra convertir  la conducta en delictiva, comoquiera que el delito consiste en el  acceso carnal con una menor de 14 años, y no, con una menor de  edad, conducta que finalmente no está penalizada».  

En  suma, destaca que, tanto el tribunal como la Sala Especializada,  convalidaron el yerro  que surgió incluso del análisis efectuado por el juez  de primera instancia que, aunque lo absolvió por duda  razonable  y error  de tipo, pasó  por alto la «incongruencia»  entre la imputación y la acusación, todo lo cual, en su  sentir, constituye vía  de hecho  por «defecto  procedimental».  

3.        En  consecuencia, pretende que se «(…)  decrete la nulidad del fallo emitido por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordene  su libertad (…)».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  la garantía denunciada por el aquí accionante al  condenarlo por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años»  a la pena de 80 meses de prisión, incurriendo con ello en vía  de hecho,  supuestamente, por desconocer el «principio  de congruencia»  dado que, en la acusación formal se incluyeron circunstancias  jurídicamente relevantes que no hicieron parte de la  imputación.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

El  actor, por intermedio de su apoderado, planteó discrepancias  contra las determinaciones proferidas por el juez colegiado ad  quem  y la Homóloga Penal, con  especial énfasis  en lo que considera una concreta omisión al principio  de congruencia por  cuanto, recalca, algunos de los hechos y circunstancias con  trascendencia jurídica y determinantes para su condena, no  fueron comunicados en la imputación, y luego sí,  incluidos en la acusación, para posteriormente, convertirse en  el sustento que tuvo el tribunal para infirmar el fallo absolutorio.  

Además,  sostiene que, aspectos que no hicieron parte de ninguno de los dos  actos de comunicación, fueron adicionados arbitrariamente  por las corporaciones tuteladas.  

Las  censuras que señala a las referidas providencias, las condensó  así,  

«(…)  que  la Fiscalía General de la Nación, transgredió el  principio de congruencia fáctica al momento de acusar al  ciudadano CASTELLANOS JOYA, como quiera que, en la acusación,  incorporó un hecho nuevo que afecta el núcleo esencial  fáctico, en tanto, solo hasta ese momento le informó  que, la madre de la menor LTRF le había informado que no se  metiera con ella porque era una menor de edad y aún cuando no  señalo que le dijera que era menor de 14 años, lo  cierto es que El Tribunal si dedujo tal conclusión a partir de  dicho hecho».  

Seguidamente,  agregó que, también existió yerro  en la decisión que lo absolvió, pues, aunque,  

«(…)  el Juez de primera instancia, si bien respeto el principio de  congruencia en la identificación de los hechos jurídicamente  relevantes expuestos en la acusación, mas no en la imputación,  transgredió dicho principio en su ratio decidendi al  incorporar un hecho (El conocimiento de que la menor tenía  menos de 14 años) y efectuar valoración probatoria  sobre su demostración o no, lo que al final le permitió  construir duda razonable y error de tipo sobre este elemento del  Dolo».  

En  el mismo sentido, recrimina del tribunal que, «(…)  transgredió desde el inicio de su decisión el principio  de congruencia, al incorporar hechos jurídicamente relevantes  y hechos indicadores que, no fueron comunicados en las audiencias de  imputación y acusación, así como tampoco, en los  hechos identificados por el Juez de primera instancia, y que fueron  estos (hechos nuevos) los que le sirvieron para revocar la sentencia  absolutoria, como quiera que, afirmó, sin ser cierto, que unos  de los hechos eran que, la madre de la menor LTRF le había  dicho al hoy CONDENADO que ésta tenía 12 años; o  que había sostenido relaciones sexuales dos días  después de haber cumplido 13 años; o que habían  sido vecinos por más de un año, entre otros.  

(…)  la Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, es contraria  a la Constitución Nacional, a los tratados internacional y al  ordenamiento interno. Dedujo la existencia de hechos indicadores y  jurídicamente relevantes del debate probatorio, sin que, esa  deducción tenga soporte o sustento en el acto de imputación  y acusación, que a voces de los artículos 288, 336, 337  son lo que determinan el principio de congruencia presente en el  artículo 448 de la L. 906 de 2004».  

Asimismo,  expuso que la Sala de Casación Penal recabó en los  mismos errores,  y  explicó que,  

Y  complementó precisando que, «(…)  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el mismo momento  en que dio inicio al examen de legalidad del fallo de segunda  instancia, tuvo la posibilidad de conocer que, entre el argumento  ofrecido por la Fiscalía General de la Nación en su  teoría del Caso y aquellos hechos que le habían sido  comunicados tanto en la imputación como en la acusación  por parte del ente acusador, existía una enorme distancia, sin  embargo, […]  no reparó en ello, y si por el contrario, se apoyó en  los mismos, perpetuando de esta forma la transgresión del  debido proceso y el principio de congruencia. (…)»  

Sin  embargo, nótese, que alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor  pretende anteponer su propia comprensión a la de los  funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le  fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir, por ejemplo, la valoración  probatoria o aplicación de una normativa específica,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  el laborío del fallador, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Ahora,  si bien el mandatario del actor señala los «yerros»  que en su sentir cometieron las autoridades tuteladas al momento del  ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del  contexto procesal discutido, así como los «defectos»  que enrostra a las decisiones que aquéllas adoptaron, observa  la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos  en cada uno de los escenarios procesales en cuestión y, sus  argumentos así expuestos, en realidad constituyen un nuevo  recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Acorde  con ello, la intención del querellante es que su personal  apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en  que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento  arrimados y practicados en él, prevalezca, aún después  de superadas todas las etapas procesales, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que  el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Entonces,  la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el  contexto procesal, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha  dicho con suficiencia la Sala, «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Así  mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado  que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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