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STC7946-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7946-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01960-00
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Luis Castellanos Joya contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-80054.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, fue procesado por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», absuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo del 6 de noviembre de 2015, decisión revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con sentencia del 24 de noviembre de 2017, que le impuso una pena de 80 meses de prisión.
Refiere que, la Sala de Casación Penal, en decisión del 20 de enero de 2021, examinó la providencia del ad quem bajo los parámetros de la doble conformidad, resolviendo ratificar la condena en su contra.
Cuestiona las anteriores determinaciones por cuanto, habrían incurrido en directo «desconocimiento del principio de congruencia, producto de una deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación». Al respecto, critica que varios de los hechos que hicieron parte de la acusación formal, el ente persecutor no se los informó en las audiencias preliminares, por ejemplo, la concreta circunstancia de que habría tenido conocimiento, a partir de una conversación con la madre de la menor víctima, de la verdadera edad de aquélla. Así mismo, aduce que en la acusación únicamente se le endilgó un «episodio delictivo» pese a que en la imputación se referenció tres.
Sostiene también que, la adición que realizó la fiscalía al momento de acusar formalmente «no atiende el principio de progresividad (sic), tampoco logra convertir la conducta en delictiva, comoquiera que el delito consiste en el acceso carnal con una menor de 14 años, y no, con una menor de edad, conducta que finalmente no está penalizada».
En suma, destaca que, tanto el tribunal como la Sala Especializada, convalidaron el yerro que surgió incluso del análisis efectuado por el juez de primera instancia que, aunque lo absolvió por duda razonable y error de tipo, pasó por alto la «incongruencia» entre la imputación y la acusación, todo lo cual, en su sentir, constituye vía de hecho por «defecto procedimental».
3. En consecuencia, pretende que se «(…) decrete la nulidad del fallo emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordene su libertad (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por el aquí accionante al condenarlo por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» a la pena de 80 meses de prisión, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por desconocer el «principio de congruencia» dado que, en la acusación formal se incluyeron circunstancias jurídicamente relevantes que no hicieron parte de la imputación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
El actor, por intermedio de su apoderado, planteó discrepancias contra las determinaciones proferidas por el juez colegiado ad quem y la Homóloga Penal, con especial énfasis en lo que considera una concreta omisión al principio de congruencia por cuanto, recalca, algunos de los hechos y circunstancias con trascendencia jurídica y determinantes para su condena, no fueron comunicados en la imputación, y luego sí, incluidos en la acusación, para posteriormente, convertirse en el sustento que tuvo el tribunal para infirmar el fallo absolutorio.
Además, sostiene que, aspectos que no hicieron parte de ninguno de los dos actos de comunicación, fueron adicionados arbitrariamente por las corporaciones tuteladas.
Las censuras que señala a las referidas providencias, las condensó así,
«(…) que la Fiscalía General de la Nación, transgredió el principio de congruencia fáctica al momento de acusar al ciudadano CASTELLANOS JOYA, como quiera que, en la acusación, incorporó un hecho nuevo que afecta el núcleo esencial fáctico, en tanto, solo hasta ese momento le informó que, la madre de la menor LTRF le había informado que no se metiera con ella porque era una menor de edad y aún cuando no señalo que le dijera que era menor de 14 años, lo cierto es que El Tribunal si dedujo tal conclusión a partir de dicho hecho».
Seguidamente, agregó que, también existió yerro en la decisión que lo absolvió, pues, aunque,
«(…) el Juez de primera instancia, si bien respeto el principio de congruencia en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación, mas no en la imputación, transgredió dicho principio en su ratio decidendi al incorporar un hecho (El conocimiento de que la menor tenía menos de 14 años) y efectuar valoración probatoria sobre su demostración o no, lo que al final le permitió construir duda razonable y error de tipo sobre este elemento del Dolo».
En el mismo sentido, recrimina del tribunal que, «(…) transgredió desde el inicio de su decisión el principio de congruencia, al incorporar hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores que, no fueron comunicados en las audiencias de imputación y acusación, así como tampoco, en los hechos identificados por el Juez de primera instancia, y que fueron estos (hechos nuevos) los que le sirvieron para revocar la sentencia absolutoria, como quiera que, afirmó, sin ser cierto, que unos de los hechos eran que, la madre de la menor LTRF le había dicho al hoy CONDENADO que ésta tenía 12 años; o que había sostenido relaciones sexuales dos días después de haber cumplido 13 años; o que habían sido vecinos por más de un año, entre otros.
(…) la Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, es contraria a la Constitución Nacional, a los tratados internacional y al ordenamiento interno. Dedujo la existencia de hechos indicadores y jurídicamente relevantes del debate probatorio, sin que, esa deducción tenga soporte o sustento en el acto de imputación y acusación, que a voces de los artículos 288, 336, 337 son lo que determinan el principio de congruencia presente en el artículo 448 de la L. 906 de 2004».
Asimismo, expuso que la Sala de Casación Penal recabó en los mismos errores, y explicó que,
Y complementó precisando que, «(…) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el mismo momento en que dio inicio al examen de legalidad del fallo de segunda instancia, tuvo la posibilidad de conocer que, entre el argumento ofrecido por la Fiscalía General de la Nación en su teoría del Caso y aquellos hechos que le habían sido comunicados tanto en la imputación como en la acusación por parte del ente acusador, existía una enorme distancia, sin embargo, […] no reparó en ello, y si por el contrario, se apoyó en los mismos, perpetuando de esta forma la transgresión del debido proceso y el principio de congruencia. (…)»
Sin embargo, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien el mandatario del actor señala los «yerros» que en su sentir cometieron las autoridades tuteladas al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del contexto procesal discutido, así como los «defectos» que enrostra a las decisiones que aquéllas adoptaron, observa la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos en cada uno de los escenarios procesales en cuestión y, sus argumentos así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Acorde con ello, la intención del querellante es que su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento arrimados y practicados en él, prevalezca, aún después de superadas todas las etapas procesales, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA