STC7943 2021

JUNIO

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STC7943-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01768-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Promotora  Sándalo S.A.S. contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección del derecho fundamental  al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad  convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda de pago por consignación contra Sady Elena de la Ossa  Narváez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue  acumulado el proceso de resolución de contrato que, por su  parte, promovió la convocada. Una vez surtidas las respectivas  etapas, el estrado dictó fallo en el que declaró «la  resolución de los contratos de promesas de compraventas y la  devolución de los recursos pagados para la compraventa de  apartamentos, pero estos recursos debían entregarse indexados»  y denegó el petitum  del  primer asunto.  

Apelada  esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de esa ciudad la confirmó, aspecto que en su criterio es  irregular, porque «a  pesar [de]  que  el despacho reconoce que la demandada no cumplió con sus  obligaciones en el orden establecido (pago de la cuota inicial), no  tuvo en cuenta que las obligaciones pactadas eran sucesivas y no  simultáneas, pues afirma que mi representad[a]  debía acudir a la notaria a suscribir la escritura pública,  lo que conlleva a interpretar erróneamente los artículos  1546 y 1609 del [C]ódigo  [C]ivil».  

En el mismo  sentido, refutó que el ad  quem  insistiera en que «mi  representada incumplió el contrato de promesa de compraventa,  toda vez que no acudió a la notaria a suscribir las escrituras  públicas, olvidándose que se trataban de obligaciones  sucesivas, en las cuales se estableció un orden de  cumplimiento en donde primero debió de cumplir la parte  demandada para que mi representado cumpliera con sus obligaciones».  

Por último,  recalcó que, con la decisión confutada, se  desconocieron los precedentes de esta Sala de Casación Civil,  en los que se abordó la temática expuesta (SC9680-2015,  24 jul., SC1209-2018, 20 abr. y STC7636-2017, 1 jun.).  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar  que el TRIBUNAL…. con la interpretación defectuosa de  los artículos 1546 y 1609 del Código [C]ivil  y la falta de motivación en la decisión, confirmó  una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado [P]rimero  [C]ivil  del [C]ircuito  de Cartagena, vulnerando los derechos humanos fundamentales al debido  proceso, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia»  y, en consecuencia, invalidar dicha determinación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató las  actuaciones del proceso.  

2.  El magistrado ponente de la decisión confutada expuso que «en  proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia,  procedió a resolver el recurso de apelación formulado  por ambas partes contra la sentencia de 28 de enero de 2021,  proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,  dentro del proceso de pago por consignación promovido por la  PROMOTORA SANDALO S.A.S. contra SADY ELENA DE LA OSSA NARVAEZ, así  como del acumulado de resolución de contrato impetrado por  SADY ELENA DE LA OSSA NARVAEZ contra PROMOTORA SANDALO S.A.S., en el  que se decidió confirmar la decisión de primer  instancia, conforme al material probatorio obrante en el proceso».  

Así  mismo, afirmó que «contrario  a lo indicado en el escrito de tutela, tal decisión no resulta  vulneradora de los derechos de la accionante, pues en esa oportunidad  se explicaron las razones por las que la decisión debía  ser confirmada, comoquiera que conforme al material probatorio  recopilado, las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, se pudo  concluir que existió un mutuo incumplimiento, pues el  promitente vendedor en la primera oportunidad no asistió a la  notaria a suscribir las escrituras públicas y no efectuó  entrega de los bienes, como tampoco lo hizo en las oportunidades  posteriores fijadas por él mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de pago por consignación –acumulado con el de  resolución contractual– (radicación 2018-00066),  por acceder a la pretensión de la contraparte de la entidad  gestora, a pesar de que aquella habría incurrido en  incumplimiento primigeniamente.  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena confirmó el fallo del a  quo  en ese asunto, tras precisar, entre otros aspectos, que «dentro  de la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, le es posible al  contratante incumplidor de sus obligaciones promover la resolución  del contrato, pero sin que pueda reclamar indemnización de  perjuicios»,  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  por  no resolverse todos los planteamientos del recurso de apelación  allí propuesto.  

En efecto, al  analizar las premisas fácticas de la contienda y los reproches  formulados por ambas partes frente a la resolución de primer  grado –especialmente los de la entidad convocante–, la  Sala encartada relievó lo siguiente:  

«Desde  la perspectiva de los cargos blandidos por el extremo pasivo de la  acción resolutoria, es necesario puntualizar, que no promovió  acción del mismo linaje pretendiendo los efectos de dicha  acción, es decir, la resolución o cumplimiento del  contrato con indemnización de perjuicios, limitándose a  plantear un proceso de rendición de cuentas, sin haber  desatado por mutuo acuerdo la relación negocial conforme al  artículo 1602 del Código Civil o por decisión  judicial.  

Dicho proceder  procesal, le restringe al fallador pronunciarse a su favor sobre los  efectos derivados de la acción resolutoria de que trata el  artículo 1546 del Código Civil, bajo el supuesto  acatamiento irrestricto de sus obligaciones como promitente vendedor,  tal y como lo prescribe el artículo 281 del Código  General del Proceso.  

Y en efecto,  tal y como lo afirma el recurrente, la Corte Suprema de Justicia,  desde vieja data y en reiterados fallos ha estudiado la figura de la  exceptio non adimplenti contractus, prevista en el artículo  1609 del Código Civil, atendiendo si las obligaciones surgidas  del contrato sinalagmático deben cumplirse en forma  simultánea, es decir, dando y dando, o, por el contrario,  tienen que ser honradas en forma escalonada o sucesiva; empero, para  el caso sus efectos no tienen el alcance que quiere otorgarle la  opugnante, debido a que no propende por activar los efectos de la  acción resolutoria, ya sea la resolución o  cumplimiento, y por otro lado, se trata de un mecanismo exceptivo que  busca enervar las pretensiones, sin embargo, el fallo no desconoce  que el actor en la resolución incumplió el contrato, y  por consiguiente, deniega los efectos de la mora que no son otros que  i) permitir cobrar perjuicios (arts. 1610 y 1615 C.C.), ii) hace  exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) y, iii)  invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente  respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733 C.C.)  

Dicho de manera  diferente, el incumplimiento contractual del demandado amparado en la  previa desatención de los compromisos del actor, en la tesis  de la Corte prohijada in extenso en la sentencia del 29 de noviembre  de 1978, le permitía salir airoso con su excepción de  contrato no cumplido prevista en el artículo 1609 del Código  Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes  está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro  no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y  tiempo debidos”, y a la vez, frente a dicha hipótesis,  sería quien ostentaría la legitimación activa  para proponer la resolución del contrato, mas no su  cumplimiento, que estaría reservada para el contratante  acatador de sus débitos como lo ratificó la Corte en un  pronunciamiento posterior:  

“En  resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de  voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal  aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así  como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de sus  contendor respecto de una prestación que éste debía  acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la  consumación del pacto se trata, solo podrá hacerlo el  negociante puntual o que desplegó todos los actos para  satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro  extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el  supuesto de que estos fueran anteriores”.  

Este fue el  panorama jurídico que acompañó el mutuo  incumplimiento durante mucho tiempo, con salidas alternativas en el  mutuo disenso tácito, hasta que la Corte Suprema de Justicia,  al responder viejos interrogantes que ella misma se venía  planteando sobre el estancamiento de los contratos o que el “crédito  sin acción no es crédito”, modificó la  tesis para sostener:  

4.1.En orden de  lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento  del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes,  la norma aplicable es el artículo 1546 del Código  Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones  o que procuró la realización de las mismas, puede  ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución  o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos  con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que  cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de  contrato no cumplido.  

4.2.En la  hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas  convenciones, por ser esa una situación no regulada  expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica  del referido precepto y de los demás que se ocupan de los  casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que  está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar  la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo  de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a  reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida  dentro de esta limitación el cobro de la cláusula  penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del  artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes  del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna  es deudora de perjuicios, según las voces del artículo  1615 ibídem. La especial naturaleza de las advertidas  acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco  incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de  éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues,  se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá  sustraído de atender sus deberes negociales (resalte fuera de  texto)”-  

Así  pues, con abstracción de las motivaciones que llevaron a la  Sala mayoritaria a cambiar de postura, lo cierto es que, en la hora  de ahora, el incumplidor de sus obligaciones también está  legitimado para promover la resolución del contrato, claro  está, sin las consecuencias derivadas de la mora como en  últimas lo determinó el juez de instancia.  

Del mismo modo,  no se pierda de vista, el promitente vendedor en la primera  oportunidad no asistió a la notaria a suscribir las escrituras  públicas y no efectuó entrega de los bienes, como  tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores fijadas por él  mismo, lo que estructura un mutuo incumplimiento, más allá  de las razones que lo llevaron a desatenderlas, que se  insiste, para el caso no tiene la relevancia que le quiere conferir  el recurrente, debido a que el actor, incumplidor de sus obligaciones  cuenta con la potestad de deshacer el negocio sin los efectos de la  mora, con lo que se pone fin al estancamiento de muchos asuntos, que  como en este tendrían que apelar al mutuo disenso tácito  para solucionarlos»  (Se destaca).  

De esta manera, al  dirimir la controversia, el estrado judicial convocado dejó  por fuera el estudio de la problemática planteada en el  recurso de apelación por parte de la sociedad inconforme, esto  es, que «el  juez al dictar su falló, declaró el mutuo  incumplimiento, sin  tener en cuenta que en los contratos de promesas de compraventas las  obligaciones se establecieron siguiendo un orden sucesivo, en donde  primero era cancelar la cuota inicial (15 de mayo de 2015) por parte  de la demandada, posteriormente el saldo (antes de la suscripción  de la escritura pública y entrega) y por último la  suscripción de la escritura pública y entrega del bien  inmueble (01 de junio 2015)»  y que «el  juez desconoció que en los contratos de promesas de  compraventa cuando se pactan obligaciones previas a la obligación  de hacer principal (suscripción de escrituras), estas  adquieren una importancia jurídica indiscutible, pues se deben  de cumplir primero las previas para que se haga exigible la  obligación de hacer principal. (SC1209-2018 (2004-00602-02)»  (f. 596 y ss., cd. tutela).  

Es decir, la  autoridad querellada omitió pronunciarse de fondo sobre la  naturaleza de las obligaciones contenidas en los contratos de promesa  de compraventa cuya resolución se reclamó por la  contraparte de la aquí censora (si eran de cumplimiento  simultáneo o sucesivo), para, de esta manera, determinar las  respectivas consecuencias en uno u otro supuesto –con apoyo en  las probanzas adosadas a esa causa– y resolver adecuadamente  los reparos formulados en relación con la providencia de  primer grado.  

4.2. Sobre el  particular –y por su pertinencia–, esta Sala pone de  relieve algunos apartes de la sentencia SC4801-2020,  7 dic., mediante la cual realizó precisiones sobre los  presupuestos de procedencia de la acción resolutoria en los  eventos enunciados:  

«(…)  3. Según el artículo 1546 del Código Civil, la  acción dirigida a obtener la resolución de un contrato,  así como la que se entabla para que se ordene su ejecución,  exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.  

Por  consiguiente, son tres los presupuestos de la acción  resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el  contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a  cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante  demandado haya incumplido lo pactado.  

Entonces,  como regla general y en relación con los compromisos que deben  ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el  buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato  de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de  sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la  acción resolutoria prevista en el aludido precepto con  indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción  de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada  en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los  contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,  mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en  la forma y tiempo debidos.  

Recuérdase  que, como regla de principio, en  tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546  del Código Civil consagra la condición resolutoria  tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante  cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto  fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que  no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro  caso, con indemnización de perjuicios. (…)  

Ahora,  en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no  sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha  precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código  Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su  contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta  última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue  honrada.  

Así  las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda  desprovisto de la acción resolutoria fundada en el  incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la  conserva a pesar de que también dejó de acatar una  prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en  su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.  

Igualmente, si  la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de  cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber  honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el  supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (…)»  (Se resalta).  

Por consiguiente,  en el reseñado precedente se destacó que «puede  deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el  contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó  las obligaciones que adquirió; así como el que no lo  hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto  de una prestación que éste debía acatar de  manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato  recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de  todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662  de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto  se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o  que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos,  con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no  sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran  anteriores».  

4.3. De manera  que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación  objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones  relevantes se configura la trasgresión de las garantías  de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al evidenciarse una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

Por lo dicho, se  concederá la protección deprecada y, en consecuencia,  se  invalidará el fallo de 19 de mayo de 2021  proferido por la autoridad  convocada en el asunto analizado, para que dicte la providencia  judicial a que haya lugar, resolviendo  los reparos puntuales contenidos en el recurso de apelación  formulado por la promotora, se itera,  analizando especialmente si las obligaciones fueron de cumplimiento  simultáneo o sucesivo, para, de esta forma, adoptar la  decisión que corresponda, con pleno respeto de su autonomía.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  esta Colegiatura considera que, con la expedición de la  sentencia cuestionada –y con observancia de los errores  advertidos–, se soslayó el derecho fundamental previsto  en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se  hace necesario otorgar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad  Promotora Sandalo S.A.S.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo  de 2021.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada corporación judicial que, en el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en  dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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