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STC7943-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01768-00
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Promotora Sándalo S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de pago por consignación contra Sady Elena de la Ossa Narváez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue acumulado el proceso de resolución de contrato que, por su parte, promovió la convocada. Una vez surtidas las respectivas etapas, el estrado dictó fallo en el que declaró «la resolución de los contratos de promesas de compraventas y la devolución de los recursos pagados para la compraventa de apartamentos, pero estos recursos debían entregarse indexados» y denegó el petitum del primer asunto.
Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, aspecto que en su criterio es irregular, porque «a pesar [de] que el despacho reconoce que la demandada no cumplió con sus obligaciones en el orden establecido (pago de la cuota inicial), no tuvo en cuenta que las obligaciones pactadas eran sucesivas y no simultáneas, pues afirma que mi representad[a] debía acudir a la notaria a suscribir la escritura pública, lo que conlleva a interpretar erróneamente los artículos 1546 y 1609 del [C]ódigo [C]ivil».
En el mismo sentido, refutó que el ad quem insistiera en que «mi representada incumplió el contrato de promesa de compraventa, toda vez que no acudió a la notaria a suscribir las escrituras públicas, olvidándose que se trataban de obligaciones sucesivas, en las cuales se estableció un orden de cumplimiento en donde primero debió de cumplir la parte demandada para que mi representado cumpliera con sus obligaciones».
Por último, recalcó que, con la decisión confutada, se desconocieron los precedentes de esta Sala de Casación Civil, en los que se abordó la temática expuesta (SC9680-2015, 24 jul., SC1209-2018, 20 abr. y STC7636-2017, 1 jun.).
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar que el TRIBUNAL…. con la interpretación defectuosa de los artículos 1546 y 1609 del Código [C]ivil y la falta de motivación en la decisión, confirmó una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado [P]rimero [C]ivil del [C]ircuito de Cartagena, vulnerando los derechos humanos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, invalidar dicha determinación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones del proceso.
2. El magistrado ponente de la decisión confutada expuso que «en proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia, procedió a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pago por consignación promovido por la PROMOTORA SANDALO S.A.S. contra SADY ELENA DE LA OSSA NARVAEZ, así como del acumulado de resolución de contrato impetrado por SADY ELENA DE LA OSSA NARVAEZ contra PROMOTORA SANDALO S.A.S., en el que se decidió confirmar la decisión de primer instancia, conforme al material probatorio obrante en el proceso».
Así mismo, afirmó que «contrario a lo indicado en el escrito de tutela, tal decisión no resulta vulneradora de los derechos de la accionante, pues en esa oportunidad se explicaron las razones por las que la decisión debía ser confirmada, comoquiera que conforme al material probatorio recopilado, las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, se pudo concluir que existió un mutuo incumplimiento, pues el promitente vendedor en la primera oportunidad no asistió a la notaria a suscribir las escrituras públicas y no efectuó entrega de los bienes, como tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores fijadas por él mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pago por consignación –acumulado con el de resolución contractual– (radicación 2018-00066), por acceder a la pretensión de la contraparte de la entidad gestora, a pesar de que aquella habría incurrido en incumplimiento primigeniamente.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo del a quo en ese asunto, tras precisar, entre otros aspectos, que «dentro de la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, le es posible al contratante incumplidor de sus obligaciones promover la resolución del contrato, pero sin que pueda reclamar indemnización de perjuicios», se advierte la configuración de una vía de hecho, por no resolverse todos los planteamientos del recurso de apelación allí propuesto.
En efecto, al analizar las premisas fácticas de la contienda y los reproches formulados por ambas partes frente a la resolución de primer grado –especialmente los de la entidad convocante–, la Sala encartada relievó lo siguiente:
«Desde la perspectiva de los cargos blandidos por el extremo pasivo de la acción resolutoria, es necesario puntualizar, que no promovió acción del mismo linaje pretendiendo los efectos de dicha acción, es decir, la resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, limitándose a plantear un proceso de rendición de cuentas, sin haber desatado por mutuo acuerdo la relación negocial conforme al artículo 1602 del Código Civil o por decisión judicial.
Dicho proceder procesal, le restringe al fallador pronunciarse a su favor sobre los efectos derivados de la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del Código Civil, bajo el supuesto acatamiento irrestricto de sus obligaciones como promitente vendedor, tal y como lo prescribe el artículo 281 del Código General del Proceso.
Y en efecto, tal y como lo afirma el recurrente, la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data y en reiterados fallos ha estudiado la figura de la exceptio non adimplenti contractus, prevista en el artículo 1609 del Código Civil, atendiendo si las obligaciones surgidas del contrato sinalagmático deben cumplirse en forma simultánea, es decir, dando y dando, o, por el contrario, tienen que ser honradas en forma escalonada o sucesiva; empero, para el caso sus efectos no tienen el alcance que quiere otorgarle la opugnante, debido a que no propende por activar los efectos de la acción resolutoria, ya sea la resolución o cumplimiento, y por otro lado, se trata de un mecanismo exceptivo que busca enervar las pretensiones, sin embargo, el fallo no desconoce que el actor en la resolución incumplió el contrato, y por consiguiente, deniega los efectos de la mora que no son otros que i) permitir cobrar perjuicios (arts. 1610 y 1615 C.C.), ii) hace exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) y, iii) invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733 C.C.)
Dicho de manera diferente, el incumplimiento contractual del demandado amparado en la previa desatención de los compromisos del actor, en la tesis de la Corte prohijada in extenso en la sentencia del 29 de noviembre de 1978, le permitía salir airoso con su excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1609 del Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, y a la vez, frente a dicha hipótesis, sería quien ostentaría la legitimación activa para proponer la resolución del contrato, mas no su cumplimiento, que estaría reservada para el contratante acatador de sus débitos como lo ratificó la Corte en un pronunciamiento posterior:
“En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de sus contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, solo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”.
Este fue el panorama jurídico que acompañó el mutuo incumplimiento durante mucho tiempo, con salidas alternativas en el mutuo disenso tácito, hasta que la Corte Suprema de Justicia, al responder viejos interrogantes que ella misma se venía planteando sobre el estancamiento de los contratos o que el “crédito sin acción no es crédito”, modificó la tesis para sostener:
4.1.En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido.
4.2.En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales (resalte fuera de texto)”-
Así pues, con abstracción de las motivaciones que llevaron a la Sala mayoritaria a cambiar de postura, lo cierto es que, en la hora de ahora, el incumplidor de sus obligaciones también está legitimado para promover la resolución del contrato, claro está, sin las consecuencias derivadas de la mora como en últimas lo determinó el juez de instancia.
Del mismo modo, no se pierda de vista, el promitente vendedor en la primera oportunidad no asistió a la notaria a suscribir las escrituras públicas y no efectuó entrega de los bienes, como tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores fijadas por él mismo, lo que estructura un mutuo incumplimiento, más allá de las razones que lo llevaron a desatenderlas, que se insiste, para el caso no tiene la relevancia que le quiere conferir el recurrente, debido a que el actor, incumplidor de sus obligaciones cuenta con la potestad de deshacer el negocio sin los efectos de la mora, con lo que se pone fin al estancamiento de muchos asuntos, que como en este tendrían que apelar al mutuo disenso tácito para solucionarlos» (Se destaca).
De esta manera, al dirimir la controversia, el estrado judicial convocado dejó por fuera el estudio de la problemática planteada en el recurso de apelación por parte de la sociedad inconforme, esto es, que «el juez al dictar su falló, declaró el mutuo incumplimiento, sin tener en cuenta que en los contratos de promesas de compraventas las obligaciones se establecieron siguiendo un orden sucesivo, en donde primero era cancelar la cuota inicial (15 de mayo de 2015) por parte de la demandada, posteriormente el saldo (antes de la suscripción de la escritura pública y entrega) y por último la suscripción de la escritura pública y entrega del bien inmueble (01 de junio 2015)» y que «el juez desconoció que en los contratos de promesas de compraventa cuando se pactan obligaciones previas a la obligación de hacer principal (suscripción de escrituras), estas adquieren una importancia jurídica indiscutible, pues se deben de cumplir primero las previas para que se haga exigible la obligación de hacer principal. (SC1209-2018 (2004-00602-02)» (f. 596 y ss., cd. tutela).
Es decir, la autoridad querellada omitió pronunciarse de fondo sobre la naturaleza de las obligaciones contenidas en los contratos de promesa de compraventa cuya resolución se reclamó por la contraparte de la aquí censora (si eran de cumplimiento simultáneo o sucesivo), para, de esta manera, determinar las respectivas consecuencias en uno u otro supuesto –con apoyo en las probanzas adosadas a esa causa– y resolver adecuadamente los reparos formulados en relación con la providencia de primer grado.
4.2. Sobre el particular –y por su pertinencia–, esta Sala pone de relieve algunos apartes de la sentencia SC4801-2020, 7 dic., mediante la cual realizó precisiones sobre los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria en los eventos enunciados:
«(…) 3. Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.
Por consiguiente, son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado.
Entonces, como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Recuérdase que, como regla de principio, en tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios. (…)
Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.
Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.
Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (…)» (Se resalta).
Por consiguiente, en el reseñado precedente se destacó que «puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores».
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al evidenciarse una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Por lo dicho, se concederá la protección deprecada y, en consecuencia, se invalidará el fallo de 19 de mayo de 2021 proferido por la autoridad convocada en el asunto analizado, para que dicte la providencia judicial a que haya lugar, resolviendo los reparos puntuales contenidos en el recurso de apelación formulado por la promotora, se itera, analizando especialmente si las obligaciones fueron de cumplimiento simultáneo o sucesivo, para, de esta forma, adoptar la decisión que corresponda, con pleno respeto de su autonomía.
4. Conclusión.
Conforme con ello, esta Colegiatura considera que, con la expedición de la sentencia cuestionada –y con observancia de los errores advertidos–, se soslayó el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se hace necesario otorgar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Promotora Sandalo S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA