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STC7942-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7942-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01928-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olano Portela Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00140-02.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esencial es al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al dictar los fallos de primera y segunda instancia en el litigio nº 2015-00140.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Olano Portelo Rodríguez, adelantó el referido proceso, contra los herederos de Nofal Antonio Portela Rodríguez, quien era su hijo y falleció el 10 de agosto de 2001, pretendiendo el reconocimiento de deudas por valor de $85.412.675, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Afirma, que ese valor corresponde a créditos que se encontraban a cargo del causante, y que fueron «recogidos y pagados» por él, precisando que el 22 de enero de 2002 la «compañera permanente» de su hijo relacionó dicho pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión.
2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien conoce de la precitada sucesión mediante proveído de 12 de junio de 2013 dejó sin valor ni efecto la diligencia de inventarios y avalúos practicada el 22 de enero de 2002, resaltando que se declaró un pasivo inventariado, sin que se hubiera aceptado expresamente por los apoderados de los herederos presentes, con incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito del prenombrado lugar, el 6 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, y denegó las pretensiones invocadas en el proceso de reconocimiento de deuda promovido por Olano Portela Rodríguez contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez.
4. Frente a la anterior sentencia, el demandante interpuso el recurso de apelación cuestionando lo relativo a la prescripción, argumentando que «(…) ahora que los títulos y documentos contentivos de las obligaciones dinerales a cargo de la sucesión de Nofal Antonio Portela estén prescritos por el transcurso del tiempo transcurrido entre la fecha de la creación (2001-2002) y la fecha de presentación de esta demanda (mayo 6/2015) como lo pretende la nueva apoderada de la compañera del causante y la madre de las menores hijas es cuestión que toca con la conducta procesal de dicha parte, que riñe contra todos los principios de la decencia, la buena fe y lealtad con la justicia y la contraparte, porque para nadie es desconocido que esos títulos ejecutivos y/o documentos contentivos de las obligaciones perseguidas obraron dentro del proceso de sucesión del causante».
Precisó, que «desde la misma iniciación de la demanda sucesoral a petición de la propia compañera del causante (…) desde el 31 de agosto de 2001 y su posterior inclusión en el pasivo de la sucesión cuyo inventario se realizó el 22 de enero de 2002 hasta el 15 de julio de 2013 cuando en el nuevo inventario y avaluó se rechazó groseramente el pasivo, esto significa sin equivoco que el cobro coercitivo estuvo vigente desde el 22 de enero de 2002, fecha del primer inventario cuando se incluyó por la propia compañera permanente y sus menores hijas».
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de enero hogaño confirmó en su integridad la sentencia apelada.
6. Inconforme con los citados fallos, el 16 de junio hogaño, Olano Portela Rodríguez promueve el presente amparo, con idénticos argumentos a los expuestos al interior del proceso de reconocimiento de deuda contra la sucesión de su hijo Nofal Antonio Portela Rodríguez.
7. Considera el gestor que las providencias acusadas desconocen el precedente que desarrolló esta Corporación sobre «prescripción extintiva de la obligación (…) que está en cobro judicial y su interrupción durante el proceso (…) en la sentencia de tutela 110010203000201701221900».
Afirma, que fue «desfasada» la conclusión a la que arribaron los juzgadores, puesto que «es salido de la orbita jurídica y con desconocimiento de las normas procesales y sustanciales que regulan la inclusión del pasivo en los inventarios y avalúos, la confesión de parte que lo relacionó en la demanda (…) como la seguridad jurídica que ello conlleva para el acreedor y la confianza legítima (…) al igual que el desconocimiento de 1ª (sic) la jurisprudencia patria sobre el punto de la interrupción de la prescripción».
Sostiene, que «(…) con el simple hecho de incluirse la acreencia [en el inventario de la sucesión] desde ese instante interrumpe el término de prescripción y la operancia de la caducidad, luego, excluido ese pasivo el 13 de junio de 2013, empieza a contarse el término de 10 años para promover la acción ordinaria a efecto de lograr el reconocimiento del valor del pasivo que fuera excluido en diligencia de inventario posterior y como quiera, que se presentó la demanda Ordinaria que originó esta acción Constitucional, el 6 de mayo de 2015 (…)se encontraba dentro del término de ley para accionarla a contrario sensu de lo sostenido en la sentencia de segunda instancia de dicho proceso».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se deje sin valor ni efecto la sentencia de 13 de enero hogaño proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del proceso nº 2015-00140-02, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita una nueva providencia «en el término de 30 días (…) atendiendo en su conjunto las pruebas legalmente aportadas y recibidas en el curso del proceso, previo análisis profundo, apreciación y valoración en conjunto de los medios de prueba».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que «lo que pretende el demandante es utilizar la acción de tutela para subsanar sus omisiones, presentando hasta ahora, argumentos que, legalmente debió plantearlos dentro del proceso para que los resolviese el Tribunal Superior».
2. Diana Raquel Mosos Echeverry, Antonio y Luciana Portela Mosos, manifestaron que la tutela se torna improcedente, toda vez que lo pretendido por el interesado es convertir este mecanismo en una instancia adicional.
Relievan, que el gestor «dejó pasar el decreto de pruebas y el cierre del período probatorio en primera instancia sin hacer uso de los recursos pertinentes, ni solicitó práctica de pruebas en segunda instancia, de manera que no puede requerir ahora, a través de este mecanismo excepcional, el recaudo de pruebas diferentes a las que fueron legalmente decretadas y practicadas».
Agregan, que «el demandante pretende imponer un concepto de suspensión de la prescripción que nunca alegó en juicio, y que no tiene sustento jurídico, pues tampoco se aviene a lo normado por el artículo 2541 del Código Civil, como quiera que Olano Portela no demostró estar en alguno de los supuestos fácticos que señala el artículo 2530 ibidem».
Destacan, que «Olano Portela nunca se presentó como acreedor en el proceso de sucesión, y tampoco ejerció los recursos pertinentes contra la actuación que dejó sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos adelantada en 2002, y, en consecuencia, excluyó de los pasivos las acreencias que después reclamó en el proceso 2015-00140, donde fueron proferidas las sentencias censuradas».
Finalmente, aseguran que el tribunal accionado no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor.
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Nofal Antonio Portela Rodríguez, se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transgredió las garantías invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación, la sentencia de 13 de enero de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda nº 2015-00140-02
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de declararse la improcedencia del auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandante en el proceso de reconocimiento de deudas promovido contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez que origina el reclamo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en la sentencia de 13 de enero de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante.
En efecto, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que «los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de las herederas Antonia y Luciana Portela Mosos nunca fueron aprobados según se desprende de los autos que obran a los folios 291 y 275 del cuaderno #1, pues de estos inventarios solo se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 601 del código de procedimiento civil hasta el 03 de mayo de 2013, y una vez fueron objetados por las partes a través de apoderados incluyendo a la socia marital y a las herederas Antonia y Luciana Portela Mosos, el juzgado primero de familia el 12 de junio de 2013, dejó sin efectos y valor la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 22 de enero de 2002, auto que dicho sea de paso, con independencia de que se comparta en su integridad, no es irrazonable, puesto que en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, se declaró un pasivo inventariado, sin que se hubiera aceptado expresamente por los apoderados de los herederos presentes, con incumplimiento de lo preceptuado por el atrás citado artículo 600 del Código de Procedimiento Civil».
Seguidamente, expuso que «sin una manifestación de reconocimiento de un pasivo, que hubiese perdurado en el tiempo, por ausencia de firmeza de los inventarios que nunca la obtuvo, en las cuales se incluía un pasivo que no constaba en título ejecutivo, no puede dársele a la manifestación efectuada por el apoderado Emilio Cifuentes el 22 de enero de 2002 la connotación de haber permanecido hasta el 12 de enero de 2013, pues, por el contrario solo puede tenerse a esta, como una manifestación de voluntad ocurrida exclusivamente en el momento en que esta se hizo: 22 de enero de 2002, sin ninguna trascendencia en el tiempo posterior, dada la circunstancia de haber desaparecido como acto procesal de parte dentro del proceso de sucesión de Nofal Portela, como consecuencia del auto del 12 de junio de 2013, que dejó sin efectos y valor la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, pues, por lo dicho, este acto procesal de parte dentro del proceso de sucesión se toma como si no hubiera existido».
Resaltó, que «[e]n suma, como acto procesal de parte lo manifestado dentro de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, no tiene, ni tuvo vida jurídica, y, a lo máximo, lo en esta diligencia expresado por las partes, se puede considerar como una manifestación individual ocurrida en un preciso momento (22 de enero de 2002), sin trascendencia en el tiempo posterior, por la declaratoria de dejar sin efecto la mentada diligencia de inventarios, pues, memórese como ya atrás se explicó, el reconocimiento de una deuda que no consta en un título ejecutivo al interior de un proceso de sucesión, es reglado; para el caso concreto dicha situación está regulada por el artículo 600 del código de procedimiento civil; y por tanto su conducencia como reconocimiento de deuda pasa por el cumplimiento de lo normado en dicho artículo, y como esto no aconteció, se podría afirmar inclusive que no existió ningún reconocimiento de deuda el 22 de enero de 2002».
Y seguidamente concluyó que «[b]ajo [esa] línea argumental, la data de el 22 de enero de 2002, como fecha de un posible reconocimiento de la obligación a favor de Olano Portela y a cargo de Nofal Portela, es suficiente para concluir que haciendo el comparativo con la fecha de presentación de la demanda (6 de mayo de 2015) da como resultado la tipificación de la prescripción extintiva declarada por el juez de instancia a favor del patrimonio o universalidad jurídica configurada con la muerte de Nofal Antonio Portela».
Aunado a lo expuesto, relievó que «al interior del proceso de sucesión del causante Nofal Antonio Portela el aquí demandante no se hizo presente en calidad de acreedor con el propósito de hacer valer su derecho de crédito, siendo únicamente reconocido como tal por el apoderado judicial de algunas de las herederas, que en realidad dicho acreedor no ejerció su derecho de acción en dicho proceso. (…) Además de lo anterior, a pesar de que el 14 de febrero de 2006 el demandante promovió acción ejecutiva contra la sucesión de Nofal Antonio Portela, mediante auto del 17 de febrero de ese mismo año el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, lo que de suyo resulta suficiente para afirmar que dicha acción no fue eficaz a efectos de interrumpir el término de prescripción».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar por improcedente el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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