STC7942 2021

JUNIO

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STC7942-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7942-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01928-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Olano  Portela Rodríguez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2015-00140-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esencial es al debido          proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e          igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas,          al dictar los fallos de primera y segunda instancia en el litigio nº          2015-00140.  

            

2. Del          extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la          resolución del presente auxilio los siguientes:  

                              

1. Olano                  Portelo Rodríguez, adelantó el referido proceso,                  contra los herederos de                  Nofal Antonio Portela Rodríguez, quien era su hijo y                  falleció el 10 de agosto de 2001, pretendiendo                  el reconocimiento                  de deudas por valor de $85.412.675, asunto que fue asignado por                  reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.    

Afirma,  que ese valor corresponde a créditos que se encontraban a  cargo del causante, y que fueron «recogidos  y pagados»  por  él, precisando que el 22 de enero de 2002 la «compañera  permanente» de  su hijo relacionó dicho pasivo en la diligencia de inventarios  y avalúos de la sucesión.  

                              

2. El                  Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien conoce de la                  precitada sucesión mediante proveído de 12 de junio                  de 2013 dejó sin valor ni efecto la diligencia de                  inventarios y avalúos practicada el 22 de enero de 2002,                  resaltando que se declaró un pasivo inventariado, sin que se                  hubiera aceptado expresamente por los apoderados de los herederos                  presentes, con incumplimiento de lo preceptuado por el artículo                  600 del Código de Procedimiento Civil.    

                              

3. El                  Juzgado Primero Civil del Circuito del prenombrado lugar, el 6 de                  diciembre de 2019, declaró probada la excepción de                  prescripción de la acción, y denegó las                  pretensiones invocadas en el                  proceso de reconocimiento de deuda promovido por Olano Portela                  Rodríguez contra la sucesión de Nofal Antonio Portela                  Rodríguez.    

                              

4. Frente                  a la anterior sentencia, el demandante interpuso el recurso de                  apelación cuestionando lo relativo a la prescripción,                  argumentando que «(…)                  ahora                  que los títulos y documentos contentivos de las obligaciones                  dinerales a cargo de la sucesión de Nofal Antonio Portela                  estén prescritos por el transcurso del tiempo transcurrido                  entre la fecha de la creación (2001-2002) y la fecha de                  presentación de esta demanda (mayo 6/2015) como lo pretende                  la nueva apoderada de la compañera del causante y la madre                  de las menores hijas es cuestión que toca con la conducta                  procesal de dicha parte, que riñe contra todos los                  principios de la decencia, la buena fe y lealtad con la justicia y                  la contraparte, porque para nadie es desconocido que esos títulos                  ejecutivos y/o documentos contentivos de las obligaciones                  perseguidas obraron dentro del proceso de sucesión del                  causante».    

Precisó,  que  «desde  la misma iniciación de la demanda sucesoral a petición  de la propia compañera del causante  (…)  desde  el 31 de agosto de 2001 y su posterior inclusión en el pasivo  de la sucesión cuyo inventario se realizó el 22 de  enero de 2002 hasta el 15 de julio de 2013 cuando en el nuevo  inventario y avaluó se rechazó groseramente el pasivo,  esto significa sin equivoco que el cobro coercitivo estuvo vigente  desde el 22 de enero de 2002, fecha del primer inventario cuando se  incluyó por la propia compañera permanente y sus  menores hijas».  

                              

5. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Ibagué, el 13 de enero hogaño confirmó en su                  integridad la sentencia apelada.    

                              

6. Inconforme                  con los citados fallos, el 16 de junio hogaño, Olano Portela                  Rodríguez promueve el presente amparo, con idénticos                  argumentos a los expuestos al interior del proceso de                  reconocimiento de deuda contra la sucesión de su hijo Nofal                  Antonio Portela Rodríguez.    

                              

7. Considera                  el gestor que las providencias acusadas desconocen el precedente                  que desarrolló esta Corporación                  sobre                  «prescripción                  extintiva de la obligación (…)                  que                  está en cobro judicial y su interrupción durante el                  proceso (…)                  en                  la sentencia de tutela 110010203000201701221900».    

Afirma,  que fue «desfasada»  la  conclusión a la que arribaron los juzgadores, puesto que «es  salido de la orbita jurídica y con desconocimiento de las  normas procesales y sustanciales que regulan la inclusión del  pasivo en los inventarios y avalúos, la confesión de  parte que lo relacionó en la demanda (…)  como  la seguridad jurídica que ello conlleva para el acreedor y la  confianza legítima  (…)  al  igual que el desconocimiento de 1ª (sic)  la  jurisprudencia patria sobre el punto de la interrupción de la  prescripción».  

Sostiene,  que «(…)  con  el simple hecho de incluirse la acreencia [en el inventario de la  sucesión] desde ese instante interrumpe el término de  prescripción y la operancia de la caducidad, luego, excluido  ese pasivo el 13 de junio de 2013, empieza a contarse el término  de 10 años para promover la acción ordinaria a efecto  de lograr el reconocimiento del valor del pasivo que fuera excluido  en diligencia de inventario posterior y como quiera, que se presentó  la demanda Ordinaria que originó esta acción  Constitucional, el 6 de mayo de 2015  (…)se  encontraba dentro del término de ley para accionarla a  contrario sensu de lo sostenido en la sentencia de segunda instancia  de dicho proceso».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se deje sin valor ni efecto la sentencia de 13 de enero          hogaño proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal          Superior de Ibagué, en virtud del proceso nº          2015-00140-02, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita          una nueva providencia «en          el término de 30 días (…)          atendiendo          en su conjunto las pruebas legalmente aportadas y recibidas en el          curso del proceso, previo análisis profundo, apreciación          y valoración en conjunto de los medios de prueba».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,          manifestó que «lo          que pretende el demandante es utilizar la acción de tutela          para subsanar sus omisiones, presentando hasta ahora, argumentos          que, legalmente debió plantearlos dentro del proceso para que          los resolviese el Tribunal Superior».  

            

2. Diana          Raquel Mosos Echeverry, Antonio y Luciana Portela Mosos,          manifestaron que la tutela se torna improcedente, toda vez que lo          pretendido por el interesado es convertir este mecanismo en una          instancia adicional.  

Relievan,  que el gestor «dejó  pasar el decreto de pruebas y el cierre del período probatorio  en primera instancia sin hacer uso de los recursos pertinentes, ni  solicitó práctica de pruebas en segunda instancia, de  manera que no puede requerir ahora, a través de este mecanismo  excepcional, el recaudo de pruebas diferentes a las que fueron  legalmente decretadas y practicadas».  

Agregan,  que «el  demandante pretende imponer un concepto de suspensión de la  prescripción que nunca alegó en juicio, y que no tiene  sustento jurídico, pues tampoco se aviene a lo normado por el  artículo 2541 del Código Civil, como quiera que Olano  Portela no demostró estar en alguno de los supuestos fácticos  que señala el artículo 2530 ibidem».  

Destacan,  que «Olano  Portela nunca se presentó como acreedor en el proceso de  sucesión, y tampoco ejerció los recursos pertinentes  contra la actuación que dejó sin efectos la diligencia  de inventarios y avalúos adelantada en 2002, y, en  consecuencia, excluyó de los pasivos las acreencias que  después reclamó en el proceso 2015-00140, donde fueron  proferidas las sentencias censuradas».  

Finalmente,  aseguran que el tribunal accionado no ha vulnerado las prerrogativas  que reclama el gestor.  

            

3. El          curador ad          litem          de los herederos indeterminados de Nofal Antonio Portela Rodríguez,          se opuso a la prosperidad del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué transgredió las  garantías invocadas por el convocante, al dictar, en sede de  apelación, la sentencia de 13 de enero de 2021, por medio de  la cual confirmó el fallo de primera instancia, que declaró  probada la excepción de prescripción y negó las  pretensiones de la demanda nº 2015-00140-02  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, fue la  proferida por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de declararse la  improcedencia del auxilio por las razones que a continuación  se compendian.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el demandante en el proceso de reconocimiento de  deudas promovido contra la sucesión de Nofal Antonio Portela  Rodríguez que origina el reclamo es anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, una decisión que resultó  adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en la sentencia de 13 de enero de 2021, que  confirmó el fallo de primera instancia que declaró  probada la excepción de prescripción y negó las  pretensiones, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante.  

En  efecto, la motivación expuesta por la autoridad judicial se  cimentó en que «los  inventarios y avalúos presentados por el apoderado de las  herederas  Antonia  y  Luciana  Portela  Mosos  nunca  fueron  aprobados  según  se  desprende  de  los  autos  que  obran  a  los  folios  291  y  275  del  cuaderno  #1,  pues  de  estos  inventarios  solo  se  corrió  traslado  a  las  partes  de  conformidad  con  el  artículo  601  del  código    de  procedimiento  civil  hasta  el  03  de  mayo  de  2013,  y  una  vez  fueron  objetados   por  las partes a través de apoderados incluyendo a la socia  marital y a las  herederas  Antonia y Luciana Portela Mosos, el juzgado primero de familia el 12  de  junio  de 2013, dejó sin efectos y valor la audiencia de inventarios  y avalúos llevada       a cabo el 22 de enero de 2002, auto que dicho sea de paso, con  independencia  de  que  se  comparta  en  su  integridad,  no  es  irrazonable,  puesto  que  en  la  diligencia      de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002, se  declaró un pasivo  inventariado,  sin que se hubiera aceptado expresamente por los apoderados de  los  herederos  presentes,  con  incumplimiento  de  lo  preceptuado  por  el  atrás  citado     artículo  600  del  Código  de  Procedimiento  Civil».  

Seguidamente,  expuso que «sin  una  manifestación  de  reconocimiento  de  un  pasivo,  que    hubiese  perdurado en el tiempo, por ausencia de firmeza de los inventarios  que     nunca la obtuvo, en las cuales se incluía un pasivo que no  constaba en título  ejecutivo,  no  puede  dársele  a  la  manifestación  efectuada  por  el  apoderado  Emilio  Cifuentes  el  22  de  enero  de  2002  la  connotación  de  haber  permanecido  hasta  el  12  de  enero  de  2013,  pues,  por  el  contrario  solo  puede  tenerse  a  esta,  como  una  manifestación  de  voluntad  ocurrida  exclusivamente  en  el  momento  en  que  esta  se  hizo:  22 de enero de 2002, sin ninguna trascendencia en el tiempo  posterior, dada  la  circunstancia de haber desaparecido como acto procesal de parte  dentro del  proceso  de  sucesión  de  Nofal  Portela,  como  consecuencia  del  auto  del  12  de  junio    de  2013,  que  dejó  sin  efectos  y  valor  la  audiencia  de  inventarios  y  avalúos  realizada  el  22  de  enero  de  2002,  pues,  por  lo  dicho,  este  acto  procesal  de  parte  dentro  del   proceso  de  sucesión  se  toma  como  si  no  hubiera  existido».  

Resaltó,  que  «[e]n suma, como acto procesal de parte lo manifestado dentro  de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de  enero de 2002, no tiene, ni tuvo vida jurídica, y, a lo  máximo, lo en esta diligencia expresado por las partes, se  puede considerar como una manifestación individual ocurrida en  un preciso momento (22 de enero de 2002), sin trascendencia en el  tiempo posterior, por la declaratoria de dejar sin efecto la mentada  diligencia de inventarios, pues, memórese como ya atrás  se explicó, el reconocimiento de una deuda que no consta en un  título ejecutivo al interior de un proceso de sucesión,  es reglado; para el caso concreto dicha situación está  regulada por el artículo 600 del código de  procedimiento civil; y por tanto su conducencia como reconocimiento  de deuda pasa por el cumplimiento de lo normado en dicho artículo,  y como esto no aconteció, se podría afirmar inclusive  que no existió ningún reconocimiento de deuda el 22 de  enero de 2002».  

Y seguidamente concluyó  que «[b]ajo  [esa]  línea  argumental,  la  data  de  el  22  de  enero  de  2002,  como  fecha  de  un  posible  reconocimiento de la obligación a favor de Olano Portela y a  cargo de  Nofal  Portela, es suficiente para concluir que haciendo el comparativo con  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda  (6  de  mayo  de  2015)  da  como  resultado  la  tipificación  de  la  prescripción  extintiva  declarada  por  el  juez  de  instancia  a  favor  del  patrimonio  o  universalidad  jurídica  configurada  con  la  muerte  de  Nofal  Antonio  Portela».  

Aunado  a lo expuesto, relievó que  «al  interior del proceso de sucesión del causante Nofal  Antonio  Portela el aquí demandante no se hizo presente en calidad de  acreedor     con el propósito de hacer valer su derecho de crédito,  siendo únicamente  reconocido  como  tal  por  el  apoderado  judicial  de  algunas  de  las  herederas,  que  en  realidad  dicho  acreedor  no  ejerció  su  derecho  de  acción  en  dicho  proceso.  (…)  Además  de lo anterior, a pesar de que el 14 de febrero de 2006 el demandante  promovió  acción  ejecutiva  contra  la  sucesión  de  Nofal  Antonio  Portela,  mediante  auto  del  17  de  febrero  de  ese  mismo  año  el  juzgado  segundo  civil  del  circuito  de  Ibagué resolvió negar el mandamiento de pago  solicitado, lo que de suyo resulta suficiente  para  afirmar  que  dicha  acción  no  fue  eficaz  a  efectos  de  interrumpir  el  término  de prescripción».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar por improcedente  el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda  constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para  reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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