STC7597 2021

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STC7597-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7597-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00117-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 10 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  de la acción de tutela que promovió Uner  Augusto Becerra Largo contra  el doctor Javier  Tamayo Jaramillo  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por los acusados, en el curso de la acción popular          (radicación 2021-00235), en la cual funge como accionante.  

2.           En sustento de sus súplicas, indicó que ante el  “juzgado  promiscuo circuito de La Virginia Risaralda, present[ó] acción  popular de numero 2021 00235 00 contra bancolombia donde el tutelado  es apoderado de dicha entidad bancaria»  agregó que «pese  a que la acción popular fue admitida tiempo atrás en  dicho despacho judicial (…) el tutelado Sr dr Javier Tamayo  Jaramillo, en condición de apoderado de Bancolombia, inaplica  [el] art 78 c[ó]digo general del proceso, numeral 14   e  igualmente desconoce e inaplica art 3 decreto legislativo 806 de 2020  [relativo  al deber que tienen las partes entre sí, de suministrar un  ejemplar de los memoriales presentados en el proceso],  pues nada me notifica sobre la respuesta dada por [é]l a mi  acción popular (…).  

3.  Pide en resumen, que se ordene al convocado que le remita y comparta  «todos  los recursos, escritos y memoriales que haya presentado en la acción  popular de la referencia al correo electrónico  dinosaurio013@hotmail.com.  Se  ordene a quien corresponda en derecho, d[é] aplicación  [al] art 78, numeral 14 del C[ó]digo General del Proceso y de  ser legal se conceda a mi favor el salario MMLV, de que habla dicha  norma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La representante legal de Bancolombia, alegó que «una  vez realizadas  las validaciones correspondientes, no se encontraron peticiones o  reclamaciones elevadas por parte del señor UNER AUGUSTO  BECERRA LARGO»,  de otra parte aclaró que si bien el doctor Javier Tamayo  Jaramillo es el abogado encargado de tramitar acciones populares para  dicha entidad financiera, no se le ha dado poder para actuar dentro  del referido proceso, «pues  aún no se ha realizado la debida notificación»  a los demandados, razón por la cual «Bancolombia  no se ha pronunciado de ninguna manera frente a la acción  popular» . Por  lo anterior y en virtud de que considera no existe violación  alguna de los derechos que el accionante presenta como vulnerados,  requirió se desestimé la tutela presentada.  

2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, arguyó que las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a esa entidad y  pidió  ser apartado de este asunto.  

3.        El doctor Javier Tamayo Jaramillo, en condición de  accionado expuso que i) «No  es cierto que yo sea apoderado de BANCOLOMBIA S.A. en la acción  popular con radicado 2021-235. Insisto en que si el accionante  interpone una acción de tutela en mi contra con fundamento en  la supuesta calidad de apoderado que tengo en una acción  popular y en el supuesto incumplimiento de deberes procesales; en los  términos del artículo 167 del Código General del  Proceso debía acreditar estas circunstancias»   ii) «no  puedo pasar por alto el hecho de que una persona aduzca que tengo  calidades que no revisto y que me endilgue incumplimientos procesales  inexistentes sin aportar la más mínima prueba. Por esta  sola razón la tutela también resulta improcedente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar y, por lo tanto, debe declararse improcedente el  amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no  se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente  acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la  realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida  acción popular».  

Advirtió  que, «como  el juzgado accionado, el 21 de abril de pasado, profirió auto  rechazando la acción popular, remitiéndola por  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, se desconoce  qué posición pueda adoptar el juzgado al que le sea  asignada la demanda popular, que podría incluso ocasionar  conflicto de competencia, que en últimas habría de ser  decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en ese  orden de ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza de  quién debe asumir el conocimiento del asunto; y, resolver los  cuestionamientos que el interesado llegare a formular en los términos  de esta acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia sin exponer ningún  argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran la trasgresión de la garantía  constitucional invocada por el promotor y por lo mismo, ameritan la  injerencia del juez de tutela.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto – inexistencia  del hecho que alega como vulnerador.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitará  la interposición del resguardo.  

En efecto, nótese  que la inconformidad del gestor, en el marco de la acción  popular que promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  La Virginia, radica en que supuestamente el apoderado de la parte  demandada no da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  78 numeral 14 del Código General del Proceso y 3 del Decreto  806 de 2020, respecto del deber que tienen los sujetos procesales de  remitir a las demás partes, un ejemplar de todos los  memoriales o actuaciones que realicen al interior del proceso.  

No  obstante, al revisar el asunto sometido a consideración de la  Sala, se advierte que, de acuerdo con la información allegada  por el juzgado encartado y según obra en las piezas procesales  adosadas al expediente, si bien la acción popular precitada  fue inicialmente admitida el 26 de febrero del año en curso,  «mediante  auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  publicado en el estado electrónico del día veintidós  (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), se declaró la  nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se  rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión  de la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali –  Valle del Cauca».  

Conforme a lo  documentado, se precisa que en  este caso particular no se probó la afectación actual  de las prerrogativas reclamadas por el convocante, en consecuencia,  no es necesario examinar el cargo contra el doctor Tamayo Jaramillo,  respecto del cual tampoco se acreditó la condición de  apoderado en el referido proceso.  

En  un caso similar en el que no se demostró la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  impugnado, al no evidenciarse afectación de las prerrogativas  esenciales reclamadas por el gestor del ruego.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

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