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STC7597-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7597-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00117-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Uner Augusto Becerra Largo contra el doctor Javier Tamayo Jaramillo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados, en el curso de la acción popular (radicación 2021-00235), en la cual funge como accionante.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que ante el “juzgado promiscuo circuito de La Virginia Risaralda, present[ó] acción popular de numero 2021 00235 00 contra bancolombia donde el tutelado es apoderado de dicha entidad bancaria» agregó que «pese a que la acción popular fue admitida tiempo atrás en dicho despacho judicial (…) el tutelado Sr dr Javier Tamayo Jaramillo, en condición de apoderado de Bancolombia, inaplica [el] art 78 c[ó]digo general del proceso, numeral 14 e igualmente desconoce e inaplica art 3 decreto legislativo 806 de 2020 [relativo al deber que tienen las partes entre sí, de suministrar un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso], pues nada me notifica sobre la respuesta dada por [é]l a mi acción popular (…).
3. Pide en resumen, que se ordene al convocado que le remita y comparta «todos los recursos, escritos y memoriales que haya presentado en la acción popular de la referencia al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com. Se ordene a quien corresponda en derecho, d[é] aplicación [al] art 78, numeral 14 del C[ó]digo General del Proceso y de ser legal se conceda a mi favor el salario MMLV, de que habla dicha norma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal de Bancolombia, alegó que «una vez realizadas las validaciones correspondientes, no se encontraron peticiones o reclamaciones elevadas por parte del señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO», de otra parte aclaró que si bien el doctor Javier Tamayo Jaramillo es el abogado encargado de tramitar acciones populares para dicha entidad financiera, no se le ha dado poder para actuar dentro del referido proceso, «pues aún no se ha realizado la debida notificación» a los demandados, razón por la cual «Bancolombia no se ha pronunciado de ninguna manera frente a la acción popular» . Por lo anterior y en virtud de que considera no existe violación alguna de los derechos que el accionante presenta como vulnerados, requirió se desestimé la tutela presentada.
2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, arguyó que las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a esa entidad y pidió ser apartado de este asunto.
3. El doctor Javier Tamayo Jaramillo, en condición de accionado expuso que i) «No es cierto que yo sea apoderado de BANCOLOMBIA S.A. en la acción popular con radicado 2021-235. Insisto en que si el accionante interpone una acción de tutela en mi contra con fundamento en la supuesta calidad de apoderado que tengo en una acción popular y en el supuesto incumplimiento de deberes procesales; en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso debía acreditar estas circunstancias» ii) «no puedo pasar por alto el hecho de que una persona aduzca que tengo calidades que no revisto y que me endilgue incumplimientos procesales inexistentes sin aportar la más mínima prueba. Por esta sola razón la tutela también resulta improcedente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por lo tanto, debe declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida acción popular».
Advirtió que, «como el juzgado accionado, el 21 de abril de pasado, profirió auto rechazando la acción popular, remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado al que le sea asignada la demanda popular, que podría incluso ocasionar conflicto de competencia, que en últimas habría de ser decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en ese orden de ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza de quién debe asumir el conocimiento del asunto; y, resolver los cuestionamientos que el interesado llegare a formular en los términos de esta acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia sin exponer ningún argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional invocada por el promotor y por lo mismo, ameritan la injerencia del juez de tutela.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto – inexistencia del hecho que alega como vulnerador.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitará la interposición del resguardo.
En efecto, nótese que la inconformidad del gestor, en el marco de la acción popular que promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, radica en que supuestamente el apoderado de la parte demandada no da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 78 numeral 14 del Código General del Proceso y 3 del Decreto 806 de 2020, respecto del deber que tienen los sujetos procesales de remitir a las demás partes, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen al interior del proceso.
No obstante, al revisar el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que, de acuerdo con la información allegada por el juzgado encartado y según obra en las piezas procesales adosadas al expediente, si bien la acción popular precitada fue inicialmente admitida el 26 de febrero del año en curso, «mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) publicado en el estado electrónico del día veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), se declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión de la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali – Valle del Cauca».
Conforme a lo documentado, se precisa que en este caso particular no se probó la afectación actual de las prerrogativas reclamadas por el convocante, en consecuencia, no es necesario examinar el cargo contra el doctor Tamayo Jaramillo, respecto del cual tampoco se acreditó la condición de apoderado en el referido proceso.
En un caso similar en el que no se demostró la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse afectación de las prerrogativas esenciales reclamadas por el gestor del ruego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)