STC6891 2021

JUNIO

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STC6891-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6891-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00173-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sysco S.A.S. frente  a la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero  Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el  ejecutivo con radicado n° 2019-00533-00 y radicación  interna en segunda instancia 258993103001-2020-00146-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretendió que se dejara «sin          efectos»          el auto emitido por el juez de segunda instancia (18 feb 2021) en el          que se dispuso admitir su alzada y correr traslado para la          sustentación del recurso; además, persiguió el          mismo resultado frente a la sentencia de primer grado que ordenó          seguir adelante con la ejecución en su contra (10 nov 2020).  

Como  fundamento de su aspiración, señaló que  desconocía el número de radicación interna que  el juzgado del circuito asignó al trámite de su recurso  (258993103001-2020-00146-01),  razón por la que manifestó no haberse enterado en  debida forma del auto que impuso su deber de sustentación.  

A  su vez, indicó que el veredicto de primera instancia, cuya  invalidación persigue, carece de una adecuada valoración  probatoria.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió          la legalidad de sus actuaciones e instó a la improcedencia          del resguardo por cuanto sus decisiones se notificaron debidamente y          no fueron impugnadas. El Juzgado Tercero Civil Municipal accionado          pidió la inviabilidad del amparo al considerar que el          «accionante          gozó de todas y cada una de las garantías          constitucionales, procesales y sustanciales».  

Por  su parte, el ejecutante vinculado se resistió porque las  quejas contra la actividad probatoria no fueron expuestas  oportunamente. De cara al curso de la apelación predicó  la «falta  de cuidado»  de la recurrente.  

            

3. El          a          quo          desestimó la salvaguarda tras considerar que la actora no          recurrió en su oportunidad el auto que declaró la          deserción criticada. Agregó que la asignación          de radicado interno en nada afectó los derechos invocados por          cuanto los nombres de las partes, la clase de proceso y los          respectivos proveídos, fueron debida y oportunamente          publicitados.  

            

4. Criticó la          impugnante que el a          quo sólo          resolviera sobre el auto que declaró desierta la apelación          sin abordar sus reproches sobre el cambio de radicación que a          su juicio impidió conocer las actuaciones jurisdiccionales.          Reprochó también que nada se haya dicho sobre la          indebida valoración probatoria que, a su parecer, acaeció          en el ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la improcedencia del amparo porque la promotora no  agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar  su inconformidad y dado que la circunstancia expuesta para exculpar  su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de  procedibilidad.  

En  efecto, la queja dirigida al juzgado del circuito se contrae a que  haya asignado al expediente un número de radicación  interno (258993103001-2020-00146-01)  diferente  al conocido durante la primera instancia (2019-00533-00),  motivo por el que, según la actora, no fue dable conocer  oportunamente el auto que corrió traslado para sustentar la  alzada (18 feb 2021), y en virtud del cual fue declarada desierta la  impugnación (18 mar 2021); sin embargo, de las documentales  que conforman el expediente, llama la atención el correo  electrónico del 8 de febrero hogaño en que el  querellado, a petición de la recurrente, informó que  «el  proceso de la referencia correspondió a este estrado judicial,  del cual remito pantallazo de su radicación y  del número de segunda instancia que le es asignado  internamente».  (Subrayas  propias).  

Nótese,  entonces, que dicha información fue remitida a la togada de la  precursora a vuelta de correo, y allí no solamente se le  indicó el estado del trámite y la asignación de  radicación interna, sino que exhortó a la vigilancia  del micrositio del juzgado en que se publican las respectivas  providencias de ese despacho. De allí que, por una parte, se  halle desvirtuado el desconocimiento invocado en los escritos de  tutela e impugnación y, por otra, se encuentre acreditada la  falta al deber de vigilancia del proceso, sobre el cual en otras  ocasiones ha señalado esta Corte que  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no  revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual  se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos (…) ni tampoco  puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y  STC12010-2020, 16 dic. 2020).  

Así  pues, queda develada la incuria de la libelista y su mandataria  frente a la posibilidad que tuvieron de presentar oportunamente el  escrito de sustentación de alzada o interponer los recursos  que consideraran pertinentes en contra de la decisión que acá  se censuró. En tal sentido, ha decantado esta Corte que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2145-2021).  

Ahora,  la misma suerte corre la queja enfilada en contra de la sentencia  proferida por el juzgado municipal accionado, pues al haberse  desechado por la gestora las herramientas disponibles con las que  contaba para ello, como lo fue el recurso de apelación, mal  haría esta Corporación en superar la desidia reseñada  para escrutar aquella providencia so pena de invadir la órbita  propia del juez de la opugnación respectiva. No en vano se ha  reiterado que:  

(…)   el  ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aquí pedido  en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que  por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y  residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad (STC1001-2018 reiterado en STC6018-2021, 26 mayo 2021).  

En  definitiva, al hallarse desvirtuada la justificación  presentada para exculpar la oportuna interposición de recursos  o del escrito de sustentación de alzada y, por tanto,  evidenciada la incuria de la libelista dentro del pleito objeto de  observación, no queda opción diferente a confirmar el  fallo por falta de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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