Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6891-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6891-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00173-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Sysco S.A.S. frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 2019-00533-00 y radicación interna en segunda instancia 258993103001-2020-00146-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se dejara «sin efectos» el auto emitido por el juez de segunda instancia (18 feb 2021) en el que se dispuso admitir su alzada y correr traslado para la sustentación del recurso; además, persiguió el mismo resultado frente a la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra (10 nov 2020).
Como fundamento de su aspiración, señaló que desconocía el número de radicación interna que el juzgado del circuito asignó al trámite de su recurso (258993103001-2020-00146-01), razón por la que manifestó no haberse enterado en debida forma del auto que impuso su deber de sustentación.
A su vez, indicó que el veredicto de primera instancia, cuya invalidación persigue, carece de una adecuada valoración probatoria.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus actuaciones e instó a la improcedencia del resguardo por cuanto sus decisiones se notificaron debidamente y no fueron impugnadas. El Juzgado Tercero Civil Municipal accionado pidió la inviabilidad del amparo al considerar que el «accionante gozó de todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y sustanciales».
Por su parte, el ejecutante vinculado se resistió porque las quejas contra la actividad probatoria no fueron expuestas oportunamente. De cara al curso de la apelación predicó la «falta de cuidado» de la recurrente.
3. El a quo desestimó la salvaguarda tras considerar que la actora no recurrió en su oportunidad el auto que declaró la deserción criticada. Agregó que la asignación de radicado interno en nada afectó los derechos invocados por cuanto los nombres de las partes, la clase de proceso y los respectivos proveídos, fueron debida y oportunamente publicitados.
4. Criticó la impugnante que el a quo sólo resolviera sobre el auto que declaró desierta la apelación sin abordar sus reproches sobre el cambio de radicación que a su juicio impidió conocer las actuaciones jurisdiccionales. Reprochó también que nada se haya dicho sobre la indebida valoración probatoria que, a su parecer, acaeció en el ejecutivo.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la improcedencia del amparo porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad y dado que la circunstancia expuesta para exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de procedibilidad.
En efecto, la queja dirigida al juzgado del circuito se contrae a que haya asignado al expediente un número de radicación interno (258993103001-2020-00146-01) diferente al conocido durante la primera instancia (2019-00533-00), motivo por el que, según la actora, no fue dable conocer oportunamente el auto que corrió traslado para sustentar la alzada (18 feb 2021), y en virtud del cual fue declarada desierta la impugnación (18 mar 2021); sin embargo, de las documentales que conforman el expediente, llama la atención el correo electrónico del 8 de febrero hogaño en que el querellado, a petición de la recurrente, informó que «el proceso de la referencia correspondió a este estrado judicial, del cual remito pantallazo de su radicación y del número de segunda instancia que le es asignado internamente». (Subrayas propias).
Nótese, entonces, que dicha información fue remitida a la togada de la precursora a vuelta de correo, y allí no solamente se le indicó el estado del trámite y la asignación de radicación interna, sino que exhortó a la vigilancia del micrositio del juzgado en que se publican las respectivas providencias de ese despacho. De allí que, por una parte, se halle desvirtuado el desconocimiento invocado en los escritos de tutela e impugnación y, por otra, se encuentre acreditada la falta al deber de vigilancia del proceso, sobre el cual en otras ocasiones ha señalado esta Corte que
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y STC12010-2020, 16 dic. 2020).
Así pues, queda develada la incuria de la libelista y su mandataria frente a la posibilidad que tuvieron de presentar oportunamente el escrito de sustentación de alzada o interponer los recursos que consideraran pertinentes en contra de la decisión que acá se censuró. En tal sentido, ha decantado esta Corte que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2145-2021).
Ahora, la misma suerte corre la queja enfilada en contra de la sentencia proferida por el juzgado municipal accionado, pues al haberse desechado por la gestora las herramientas disponibles con las que contaba para ello, como lo fue el recurso de apelación, mal haría esta Corporación en superar la desidia reseñada para escrutar aquella providencia so pena de invadir la órbita propia del juez de la opugnación respectiva. No en vano se ha reiterado que:
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 reiterado en STC6018-2021, 26 mayo 2021).
En definitiva, al hallarse desvirtuada la justificación presentada para exculpar la oportuna interposición de recursos o del escrito de sustentación de alzada y, por tanto, evidenciada la incuria de la libelista dentro del pleito objeto de observación, no queda opción diferente a confirmar el fallo por falta de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA