STC6890 2021

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STC6890-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6890-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00078-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló  Enrique Quintero Paternina frente a la sentencia de 11 de mayo de  2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de  tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, extensiva a los  intervinientes en el asunto n° 2020-00255-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se deje sin efecto la sentencia por medio  de la cual el estrado accionado autorizó el traslado de su  menor hijo, Juan Quintero Montero, a Grenoble, Francia, en compañía  de su progenitora, Isabella Montero Rodríguez, a partir del 1°  de mayo de 2021 hasta el 1° de mayo de 2024,  

Argumentó  que la juzgadora enjuiciada concluyó que la salida del país  del niño era adecuada para sus intereses y los de la madre,  quien debe desplazarse a ese lugar con el fin de realizar estudios de  doctorado, pero no examinó que al separarlo de su padre y de  la familia extensa, su desarrollo armónico integral se  afectaría, los traumas que la adaptación a una nueva  cultura podría generarle, así como tampoco sus  condiciones de vida en el extranjero, pues su contradictora no  acreditó que el menor tendría garantizada la vivienda,  la salud y educación durante su estadía en la nación  foránea.  

Añadió  que la falladora también sostuvo, con estribo en la evaluación  psicológica practicada al niño, que el vínculo  afectivo entre ellos era débil porque no vivía con él  y sus encuentros eran esporádicos a través de video  llamadas y, por tanto, nada obstaba para que Isabella se lo llevara.  Sin embargo, no se valoró que esas circunstancias fueron  generadas por ella, pues sin consultarle lo trasladó a Duitama  y debido a las restricciones a causa de la «pandemia  Covid-19»  no pudo verlo con la frecuencia que lo hacía mientras su  domicilio se ubicó en Bogotá y antes de esa coyuntura.  Destacó, a su turno, que, en todo caso, de aquel informe no  podía inferirse dicha conclusión, pues la misma se  dedujo sin que mediara un encuentro presencial con Juan, sumado a que  no dictaminó sobre los «efectos  negativos a los derechos del menor que se desprenden del traslado a  los tres años (…) a Grenoble – Francia y el  traslado a Colombia a los seis años de edad».  

2. El despacho  querellado remitió el enlace contentivo del expediente  controvertido.  

La Defensoría  de Familia del Instituto Colombiano Familiar -Centro Zonal Duitama-  defendió lo confutado, «ya  que se probó una y otra vez que Isabella Montero Rodríguez  es una buena y excelente Madre y demostró que le tiene  garantizados todos los derechos de su hijo en su estadía en  Francia donde va a adelantar sus estudios con la beca que ha  logrado».  

La Psicóloga  del ICBF – Regional Boyacá – Centro Zonal Duitama  precisó que esa dependencia rindió «la  valoración psicológica inicial solicitada por la  instancia judicial, la cual evidenció elementos importantes  acerca de la garantía de derechos del niño JQM con su  progenitora, con fundamento en el Artículo 52 de la Ley 1098  de 2006, modificado por el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018».  

Finalmente,  Isabella, madre del menor, se opuso al resguardo, pues, en su  criterio, la valoración del sentenciador acusado se respalda  en los hechos demostrados en el juicio.  

La  Procuraduría de Familia fue vinculada al trámite, pero  no se pronunció.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado ha de respaldarse, pues, contrario a lo argüido  por el recurrente, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama  otorgó la salida del país de Juan Quintero Montero  privilegiando sus intereses, en tanto estimó que para su  desarrollo integral lo mejor era permanecer con su progenitora, dado  el apego y el vínculo afectivo que tenía hacia a ella.  También evidenció que en Francia tendría  garantizada la vivienda, la salud y la educación, y que, si  bien los derechos del padre resultaban disminuidos con el traslado  del niño, estos debían ceder ante sus prerrogativas,  debido a que se vería afectado en caso de ser separado de la  madre.  

En  efecto, con el fin de justificar la necesidad de que el menor  estuviera junto a Isabella Montero, señaló que, de  acuerdo con las declaraciones de los familiares del niño, del  propio padre y del informe rendido por la psicóloga del  Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar- Centro Zonal Duitama,  «es  una madre ejemplar, estimula la imaginación y creatividad de  su hijo y proyecta sus habilidades motoras»,  por lo que  

(…)  si  JQM tuviese que separarse físicamente de su madre por tres  años sufriría un cambio desfavorable y un desequilibrio  de sus derechos frente a los que reclama su progenitor, criterios  jurídicos relevantes que unidos a las circunstancias fácticas  demostradas conducen a ponderar en favor de JQM que permanezca al  lado de su madre para que continúe afianzando ese lazo de amor  y de apego positivo para su formación integral.  

Respecto  de las condiciones del menor en Grenoble, la juzgadora destacó  que además de que los estudios de la madre no impedirían  su cuidado, su bienestar estaba respaldado por la misma, no solo  porque garantizaría, como lo ha hecho desde la terminación  de la relación marital, la interacción con el padre,  sino porque al descorrer el traslado de las excepciones de mérito  adosó distintos medios de convicción que revelaban el  acceso de Juan a vivienda, salud y educación. A su turno,  enfatizó en que el cambio no le generaba mayores  inconvenientes para su desarrollo integral, a diferencia de si se  quedase en Colombia, lejos de su progenitora.  

Al  respecto, dilucidó:  

Se  argumenta por el demandado para su excepción que en razón  a la maternidad la demandante debe ceder estos derechos a favor de su  hijo pues se aduce que el cambio del país generaría un  trauma para el niño para adaptarse a una nueva cultura,  idioma, lejos de la familia extensa y de su padre.  

El  despacho concluye que estos derechos: el de la madre profesional y el  niño, no son excluyentes, la exigencia a una madre para que  abandone su proyecto profesional al que accede con altos méritos  por cuanto es desfavorable para sus hijos está supeditado a  que se agreguen medios probatorios que indiquen sin asomo de duda y  con grado de certeza que la madre abandonará al hijo por su  profesión, de lo contrario, la argumentación se torna  en suposiciones.  

En  el caso que nos ocupa la excepción se encuentra vacía  de prueba demostrativa, en  cambio se ha probado que la madre ha sido garante de los derechos de  su hijo a la fecha sin que asome duda de que su responsabilidad  cambie al llegar a Francia y se torne en la del abandono.  En cuanto a su capacidad laboral y profesional es excelente, accede  con beca a un doctorado, merito que se alcanza con alta dedicación,  de tal manera que exigir a la profesional que renuncie a su mérito  para cuidar a su hijo en Colombia no tiene sustento probatorio,  puesto que en Colombia no se le ha otorgado la beca con trabajo  doctoral financiado.  

Después  acotó:  

Se  aduce que en Francia la madre no tendrá red de apoyo, lo cual  tampoco se ha demostrado por el excepcionante, lo que se argumenta es  que las familias extensas viven en Colombia, pero  eso no significa que la progenitora no tendrá apoyo de otras  personas residenciadas en Francia, así lo demuestra con las  cartas remitidas por la directora de su doctorado Leticia Peris,  Annie Andreux, de su amiga Lola Faure, de la persona que le alquilará  el apartamento, Elise Nodari y de su esposo que la acompaña en  Francia.  

En  tal sentido estos derechos se logran armonizar porque  el efecto negativo de la separación de su madre es mayor que  la adaptación de un niño de tres años a una  nueva cultura, pues a esa edad son más receptivos, y tener  oportunidad de conocer desde su infancia una nueva cultura y a un  nuevo idioma, al contrario de lo afirmado, constituye un factor que  le permitirá a JQM un pensamiento más global y con los  medios modernos tecnológicos teniendo un contacto con el niño  y su progenitor tiene toda la capacidad intelectual y económica  para prestar apoyo que el niño requiera en el momento  oportuno, sin que el niño tenga que separarse de la persona  por el más querida y a la cual se encuentra más  apegado.  

Seguidamente  señaló:  

La  madre ha demostrado cumplir con los criterios relevantes para que  prospere su petición de salida del país de su menor de  edad, es decir: garantías al desarrollo integral del menor,  preservación de las condiciones necesarias para el pleno  ejercicio de los derechos del menor, protección del menor  frente a riesgos prohibidos, equilibrio de los derechos parentales,  evitar cambios desfavorables.  

Pruebas  documentales vistas a folios 6 a 20,29 a 35, 58 a 79, entrevistas a  menor folio 104 a 108 y las paginas web citadas al descorrer las  excepciones.  

El  menor ingresará a Francia regurlamente, tiene garantizado sus  derechos a no er separado de su madre, su estudio,  su salud, su  información integral, su protección, su recreación,  su vivienda y cuenta con una red de apoyo que si bien es cierto no  son su familia extensa son personas que lo rodearan de protección  junto con su madre.  

Al  analizar las pruebas obrantes en el expediente se deduce que el niño  es feliz conviviendo con su madre, se encuentra rodeado de amor y  recibe no solo apoyo de ecónomico, afectivo y moral de su  madre (…).  

Aunado  a lo anterior, luego de un examen cuidadoso, ponderado e integral de  todos los elementos fácticos obrantes en el expediente el  Despacho no advierte que la convivencia del niño con su madre  en la ciudad de Grenoble- Francia, genere peligro alguno frente sus  condiciones de desarrollo y madurez sicológica y afectiva; o  que ese hecho pueda considerarse riesgoso para su vida, integridad y  demostrado que la señora Isabella Montero Rodríguez  proporciona un ambiente familiar saludable para su hijo (se  resalta).  

En  punto a las prerrogativas del peticionario, explicó que debían  ceder ante las lesiones que podría sufrir su hijo en caso de  ser separado de la progenitora, sumado a que evidenció que los  lazos afectivos no eran tan poderosos como los que el niño  tenía con ella, los cuales, como se dijo, aconsejaban que se  mantuviese a su lado.  

Nótese  que luego de referirse a los testimonios de varios integrantes de la  familia extensa materna y paterna, a la relación actual del  progenitor con el niño, la cual, en esencia, se desarrollaba  por motivos de la pandemia causada por el COVID-19 a través de  videollamadas, y el informe psicológico del Instituto  Colombiano del Bienestar Familia, que señaló, con  ocasión de las expresiones verbales y no verbales del menor  frente a él, que el vínculo era distante:  

De  las anteriores probanzas y analizando la emotividad de cada uno de  los testimoniantes debido al parentesco, se puede evidenciar  probatoriamente que debido a las escasas visitas del padre y también  al poco contacto del niño con la familia paterna, el apego del  menor es débil hacia el padre y las visitas virtuales no  suplieron la presencialidad que ha podido realizar el padre con un  mayor esfuerzo y tiempo de dedicación a su hijo.  

En  este orden de ideas y en estas circunstancias fácticas, la  ponderación de los derechos parentales del progenitor ceden  frente a los derechos del niño, puesto que para JQM sería  más desfavorable separarlo de su madre y someterlo a unas  visitas virtuales para tener contacto con ella, que continuar  regulando las visitas por esta vía electrónica al  padre, en razón a que JQM ya está habituado debido a  que el padre optó por realizarlas de este modo y espaciar los  encuentros presenciales con su hijo.  

Luego, no es  cierto, como lo afirma el querellante, que el permiso de salida de su  menor hijo no haya consultado sus privilegios y la prevalencia que  estos tienen frente a las prerrogativas de los demás. Todo lo  contrario, se edificó en lo que resultaba más  beneficioso para su crecimiento y formación, de modo que no  hay razones para descalificar lo decidido.  

Ahora, los motivos  que aduce el gestor para justificar la lejanía reciente con el  niño, esto es, la residencia de este en Duitama y la  emergencia sanitaria, no modifican la suerte del desenlace, pues si  bien dicha circunstancia fue relevante para definir el litigio, la  que determinó la concesión de la licencia fue el apego  y el vínculo afectivo de Juan con Isabella Montero, así  como las consecuencias que su ruptura podría acarrearle.  

Por otro lado,  aunque es cierto, como lo alega el precursor, que el informe del  Bienestar Familiar solo se practicó con la presencia de la  progenitora y no se refirió específicamente a los  «efectos  negativos a los derechos del menor que se desprenden del traslado a  los tres años de edad a Grenoble – Francia y el traslado  a Colombia a los seis años de edad»,  eso no es razón para desconocer las conclusiones de la prueba,  como tampoco las de la falladora accionada, que se soportaron en  ellas.  

En efecto, si no  fue partícipe de la evaluación fue porque en su momento  no pidió al Juzgado intervenir en la diligencia, ni procuró  asistir a ella; obsérvese que, al solicitar la evaluación  psicológica, cuando contestó la demanda, se limitó  a instar que se «dictaminen  las consecuencias que trae [para]  el menor Juan su traslado a Francia a sus 3 años de edad, y el  traslado a los seis años de edad, si generarían  consecuencias negativas en [su]  desarrollo  armónico e integral»  (fl.  154, Archivo “Cuaderno  No. 1 2020-00255-00”).  Y no se evidencia que, con posterioridad, hubiese implorado a la  agencia judicial ser entrevistado personalmente con el niño, o  que hubiese adelantado diligencias enfiladas a ese propósito,  pues nada obstaba para que previa concertación con la  progenitora, los dos asistieran presencialmente a la entrevista. De  hecho, nótese que la autora del informe, al ser increpada por  las razones por las cuales hizo la entrevista solo con Isabella  Montero, precisó que así fue porque ella fue quien  llevó al niño y que no se le indicó que la  realizara con otros familiares.  

En  cuanto al segundo tópico, si bien, como se vio, imploró  que la probanza versara las secuelas del traslado, lo cierto es que  no se rindió en esos precisos términos porque el  estrado de Duitama la decretó solo con el objetivo de que se  realizara entrevista al menor «en  torno a las pretensiones de la demanda»,  sin especificar aquel tópico. Frente al particular, en auto de  8 de marzo de 2021 dispuso: «[c]omisionase  a la psicóloga del ICBF para que realice entrevista al menor  de edad JQM en torno a las pretensiones de la demanda, teniendo en  cuenta la edad del menor y su comprensión para esos efectos»  (fl.  86, Archivo  “Cuaderno  No. 1 2020-00255-00”).  

Adicionalmente, el  actor no recurrió dicha providencia, y en la audiencia donde  se surtió la contradicción del informe, guardó  silencio sobre ese aspecto, lo que le impide, ahora, fustigarlo.  

Con  todo, lo cierto es que ninguno de los supuestos anotados cambia el  panorama, pues, al final de cuentas, la psicóloga dedujo del  encuentro con Juan, que no seguir al lado de quien lo procreó  podía generarle serios daños a su desarrollo. Así  lo destacó al rendir el informe, al enseñar  que el niño tiene  

[v]inculación  afectiva fuerte y funcional con la progenitora mediada de apego  seguro, el cual es importante en el desarrollo infantil, promueve la  autoconfianza, seguridad y buena salud mental, los niños que  mantienen una proximidad estable con su figura de apego tienen una  mejor configuración de la personalidad, estableciendo así  relaciones de afectividad que permiten un entorno de mayor seguridad  respecto a las propias capacidades y habilidades, al momento de  aprender cosas nuevas, una buena autoestima y mejor desempeño  en el contexto escolar.  

Lo  que complementó en la audiencia donde se surtió la  contradicción de la evaluación del niño, pues al  ser interrogada por las consecuencias que tendría para el  menor que se quedara en Colombia, mientras su progenitora culminaba  sus estudios, esbozó:  

Realmente  a mí no me parece favorable para su desarrollo integral porque  es una ruptura fuerte. Digamos que dentro de la dinámica que  ha manejado la pareja, el tiempo que llevan separados, el niño  ha permanecido todo el tiempo con la mamá, ha tenido una  interacción cercana con ella, con el papá (…)  tiene la interacción, pero es más distante. Realmente  esto no favorecería el desarrollo integral del niño,  igual generaría muchas situaciones de ansiedad, inseguridad,  afectaría su estado afectivo, emocional, incluso se podrían  mostrar diferentes conductas. Esto no quiere decir que al papá  no pueda llegar a ejercer la custodia, pero teniendo en cuenta, en  este momento, la dinámica relacional, como está dado el  apego y la vinculación afectiva, que serían los dos  factores importantísimos para evaluar, realmente es muy  desfavorable para el niño (récord  2 horas, 23 minutos, 23 segundos a 2 horas, 24 minutos, 57 segundos,  audio n° 2, Archivo “Audiencias”,  enlace expediente 2020-00255-00.).  

Y en  particular, justificó en la vista pública por qué  el lazo con la madre era más fuerte que con el demandante,  resaltando que cuando al pequeño se le mencionaba el tema del  progenitor mostraba «mutismo  selectivo»,  esto es, que  

(…) guarda silencio,  se resiste a hablar específicamente de esa situación,  mientras que se le cambia de tema (…), inmediatamente se  muestra nuevamente espontáneo, habla, cuenta (…), pero  se vuelve a tomar el tema, se muestra irritable (…), en muchos  momentos guardó silencio (…), y lo único que  llegó a decir, es no quiero, no me gusta (…)  (récord  2 horas, 14 minutos 23 segundos a 2 horas, 15 minutos, 30 segundos a  2 horas, audiencia 8 abr. 2021).  

Es decir, ninguna  falencia puede atribuirse al informe comentado, ni a las deducciones  realizadas con estribo en dicha pieza o sus enmiendas y aclaraciones.  

En  conclusión, lo dictaminado  por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama no revela la  existencia algún yerro que deba ser conjurado por esta  especial justicia.  

2. De otro lado,  no sobra resaltar, como lo ha dicho la Sala en casos similares a  este, que los procesos de permisos de salida del país no hacen  tránsito a cosa juzgada. En CSJ STC961-2019, se dijo:  

(…)  es de recordar a las peticionarias del amparo que los procesos de  permisos de salida del país no hacen tránsito a cosa  juzgada, por tanto si la actora consideran que las circunstancias  bajo las cuales se negó la autorización para salir de  Colombia a las niñas XXX y YYY varían en el futuro,  pueden formular de nuevo la solicitud para que el funcionario  competente se pronuncie al respecto.  

3. Así las  cosas, se refrendará el veredicto del Tribunal de Santa Rosa  de Viterbo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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