STC6888 2021

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STC6888-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6888-2021  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja en la acción de tutela que Wilmar Javier  Guzmán Fagua le instauró al Juzgado Segundo de Familia  del Circuito y la Comisaría Cuarta de Familia, ambos de Tunja,  con ocasión de la medida de protección con radicado nº  224-2019, iniciada por Diana Azucena Castellano González,  respecto del aquí gestor.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones de 2 de  marzo y 22 de abril de 2021 emitidas por la Comisaría Cuarta  de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja,  respectivamente.  

En  sustento, indicó que la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja  en el decurso de la referencia dictó fallo en su contra e  impuso multa de 2 SMMLV (2 mar. 2021), decisión que fue  confirmada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja en  grado jurisdiccional de consulta (22 abr.).  

Replicó  que el estrado convocado incurrió en defectos procedimental,  sustancial y probatorio por cuanto: i)  las manifestaciones de Diana Azucena Castellanos González  carecen de sustento demostrativo, ii)  analizó la ocurrencia de hechos acecidos el 3 de septiembre de  2020, los cuales son ajenos a ese proceso, puesto que corresponde al  episodio de 10 de febrero de 2021 y, iii)  dispuso confirmar la sanción impuesta por la Comisaria Tercera  de Tunja, entidad que jamás tuvo conocimiento del asunto, de  ahí que  la decisión proferida es  incongruente e inconsistente entre el análisis fáctico  y la resolución.  

Por  último, señaló que carece de capacidad económica  para asumir el pago de la sanción pecuniaria, ya que está  aportando cuota alimentaria a favor de su hija menor y sus ingresos  son insuficientes; luego, de obligarse su pago, afectaría su  propia subsistencia y, por ende, sus prerrogativas fundamentales.  

2. El  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja remitió el  expediente materia de escrutinio. La Comisaria Cuarta de Familia  defendió la legalidad de la actuación y enfatizó  sobre la ausencia de vulneración de los derechos invocados, ya  que al actor ha ejercido sus garantías de contradicción  y defensa, toda vez que tenía pleno conocimiento de las  consecuencias del incumplimiento de la medida de protección a  favor de Diana Azucena Castellanos González.  

La  Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó  denegar el amparo por improcedente, puesto que no se configura alguno  de los requisitos específicos de procedibilidad; sobre todo  cuando en las providencias censuradas no se advierte arbitrariedad en  la dirección procesal, valoración defectuosa del  material probatorio, ni criterios caprichosos o irrazonables.  

3. El  a-quo  desestimó el ruego tras considerar razonables las decisiones  atacadas, ya que  

(…)  La providencia del servidor público administrativo al ser  sometida al escrutinio judicial, termina siendo aprobada mediante una  decisión donde la motivación, desde una panorámica  general, está provista de una mirada con perspectiva de  género, tal y como reiteradamente lo tiene dicho la  jurisprudencia. En suma, la medida proferida está debidamente  soportada en el fardo probatorio que debe acopiarse en estos casos,  es decir, fue razonable, adecuada y proporcional según las  circunstancias particulares del caso y acorde con la prueba  militante, la que fue valorada en concordancia con el principio de la  autonomía e independencia que le asiste tanto al Comisario de  Familia, así como al Juez, en quienes recae la competencia  para decidir estos asuntos.  

4.  Wilmar Javier Guzmán Fagua se alzó fincado en  alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos dictados por la  Comisaría Cuarta de Familia (2 mar. 2021) y el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Tunja (22 abr.), el análisis de la  Corte se circunscribirá al último de estos porque zanjó  con carácter definitivo el asunto que se ventila en esta sede  superlativa.  

Así  las cosas, el ruego de Wilmar Javier Guzmán Fagua debe  desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la  providencia opugnada, puesto que los razonamientos del juzgado  convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos,  conforme pasa a explicarse.  

Ciertamente,  la autoridad enjuiciada en la decisión atacada empezó  por hacer en recuento de los antecedentes que originaron el inicio  del trámite de incumplimiento de la medida de protección,  para  lo que anotó:  

(…)  con escrito radicado el día 12  de mayo de 2020,  la señora DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ denunció  el incumplimiento a la medida de protección por parte del  señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA a raíz de haberse  acercado a su casa, agredirla verbal y psicológicamente,  ofenderla con palabras soeces y desobligantes.  

La  Comisaría de conocimiento procedió mediante auto de  mayo 12 de 2020 a iniciar el trámite incidental por  incumplimiento a la medida de protección. Se ordenó  citar al agresor reincidente para que rindiera sus descargos y  aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.  

En  trámite, nuevamente la señora DIANA AZUCENA CASTELLANOS  GONZALEZ radica escrito de fecha 24  de julio de 2020  denunciando nuevas agresiones verbales y psicológica  impartidas por el señor GUZMAN a través de medios  digitales.  

El  denunciado fue notificado personalmente de la apertura del trámite  incidental y de la fecha de audiencia de fallo.  

En  audiencia de agosto tres  (3) de dos mil veinte (2020)  se escuchó la declaración de DIANA AZUCENA CASTELLANOS  GONZALEZ quien reiteró los hechos de violencia expuestos en la  denuncia.  

Entre  tanto, el señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA rindió  descargos sin desvirtuar los actos denunciados. Manifestó que  los conflictos se han presentado por el pago de las cuotas  alimentarias y el régimen de visitas a la menor hija de la  pareja.  

Para  el 15  de febrero de 2020, estando en suspenso el trámite incidental  por la no comparecencia de los involucrados, nuevamente la señora  DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ denuncia malos tratos verbales y  físicos recibidos de parte del denunciado, retomándose  las acciones por presunto incumplimiento, según auto No. 015  de febrero 16 de 2021.  

En  audiencia de marzo  dos (2) de dos mil veintiuno (2021)  la Comisaría de Conocimiento encontró mérito  probatorio para declarar el incumplimiento de la medida de protección  impuesta mediante providencia No. 200 de fecha septiembre dos (2) de  dos mil diecinueve (2019) y en consecuencia le impuso al señor  WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA, multa equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, pagadera en el plazo de  cinco días, como se le había advertido en su  oportunidad. Se dispuso mantener la orden de protección,  reiterando la necesidad del apoyo policivo permanente a la víctima.  

El  sancionado fue notificado de la resolución de multa, dejándose  constancia.  

Seguidamente,  ilustró el marco normativo aplicable en el asunto puesto en  consideración:  

(…)  Este Juzgado es competente para conocer del trámite de la  Consulta, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12  del decreto reglamentario 652 de 2001, el trámite de las  sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se  debe realizar, en lo no regulado, con sujeción a las normas  procesales contenidas en el decreto 2591 de 1991, en su artículo  52 y siguientes, que ordena la consulta de la respectiva sanción.  Esto es así si se tiene en cuenta que ni el artículo 7º  ni el 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11  de la Ley 575 de 2000, contempla qué recursos proceden en  contra de la providencia o resolución que imponga las  sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, sin  que esto se encuentre suplido por el inciso 2º del artículo  18 de la ley 294, modificado por el artículo 12 de la ley 575  de 2000, ya que allí se contemplan son los recursos que  proceden contra la providencia que adopta la medida de protección.  

El  trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de  protección lo rigen las normas procesales contenidas en el  capítulo V del Decreto 2591 de 1991, por expresa remisión  del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, reglamentario de la  Ley 294 de 1996. Es decir, está gobernado por los preceptos  que reglamentan el desacato en la tutela. El procedimiento de esa  acción constitucional se caracteriza por ser preferente y  sumario (artículo 1, Decreto 2591 de 1991).  

De  cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso,  señaló que:  

(…)  Revisadas las diligencias advierte el Juzgado que no cabe duda que  los hechos que dan lugar al incumplimiento de la medida de protección  se encuentran debidamente probados, toda vez que en audiencia de  pruebas de agosto tres (03) de 2020 el señor GUZMAN FAGUA, al  interrogársele sobre los hechos denunciados, dio a entender  haber estado presente en el momento y lugar de esos hechos y, por  ende, haber tenido contacto verbal con DIANA AZUCENA, todo lo cual  indica que hubo conflicto entre ellos o una situación de  malestar e incomodidad en aquella dado el acercamiento agresivo del  denunciado al lugar donde ella se encontraba, lo que le estaba  prohibido por la Comisaría de Conocimiento, como medida de  protección, o que de haber sido permitido por aquella, lo hizo  de manera airada y desafiante, inmiscuyéndose en la vida  personal – privada de la denunciante.  

Luego  es claro, que la conducta violenta del señor WILMAR JAVIER  GUZMAN FAGUA ha sido cont[i]nua, repetida y desmedida. Indicó  que los conflictos se dan por el pago de la cuota alimentaria que  tiene a cargo de su hija y por las visitas establecidas por la  Comisaría. Factores que han motivado el mal trato y  comportamiento agresivo de GUZMAN FAGUA, aunado al reproche  injustificado y desobligante hacia la vida personal de la  denunciante.  

De  ahí que determinó que la actuación realizada por  la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja,  

(…)  imprimió el trámite correspondiente por incumplimiento,  procedió a citar para oír los descargos de los  implicados, agotado lo cual impuso la sanción objeto de  estudio, la cual fue notificada a las partes.  

En  criterio de este despacho es acertada la decisión de primera  instancia que es objeto de CONSULTA, toda vez que desde el trámite  del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se acreditó de manera  irrefutable que el señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA incurrió  en forma reiterativa en conductas agresivas contra la integridad  emocional y física de DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ, y a  pesar que se le conminó a cambiar su comportamiento y  abstenerse de cualquier acto de violencia, reincide, con el agravante  de que sus conductas violentas generaron en el grupo familiar  desórdenes emocionales y de comportamiento, razones que  justifican la sanción impuesta, y de la cual ya había  sido advertido, debiendo asumir las consecuencias de la  irracionalidad de sus actos. Esto no sólo quedó  establecido en el proceso aludido sino también en el trámite  incidental seguido para la sanción.  

Como  quedó visto, la decisión adoptada no es infundada o  arbitraria, toda vez que al margen de que el precursor no comparta  las reflexiones y consecuencias que el juzgador dedujo en el proveído  cuya revocatoria pretende, aquella premisa fáctica no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia  y del material demostrativo recaudado, en tanto estableció y  analizó de forma conjunta los escritos de 12 de mayo, 24 de  julio de 2020 y del pasado 15 de febrero, presentados por Diana  Azucena Castellanos González, donde denunció el  incumplimiento a la medida de protección por parte del  accionante, sumado a la coherente evaluación de los elementos  probatorios que sometió a valoración, luego el estrado  observó y sopesó los medios de convicción  obrantes en el plenario, algunos de estos incorporados en la  audiencia de 3 de agosto de 2020, por ejemplo, el reporte de medicina  legal, conversaciones de WhatsApp, videos y los descargos del actor.  

En  consecuencia, queda excluida la intervención de la  jurisdicción constitucional, ya que como ha señalado la  jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Ahora  bien, frente al reparo relacionado con la situación económica  que el libelista alude como imposibilidad para sufragar la multa  irrogada, tampoco tienen vocación de prosperidad por cuanto no  obra medio alguno en el dossier  que acredite que haya elevado petición ante las autoridades  convocadas para obtener una resolución expresa sobre ese  tópico, conducta que entraña entonces un intento por  desdeñar o eludir el poder decisorio del juzgador cognoscente.  

En  ese sentido la Sala ha dicho que:  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015).  

Finalmente,  respecto a la equivocación en la denominación de la  Comisaría en la parte resolutiva del proveído atacado,  este yerro carece de la trascendencia necesaria para tener eco por  cuanto no afecta su validez y eficacia, en tanto constituye un simple  lapsus que puede enmendarse de oficio o por petición de parte.  

En  gran síntesis, comoquiera que la providencia cuestionada en  esta queja reposa en un discernimiento o interpretación  razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del  impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído  que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía  subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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