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STC6888-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6888-2021
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00052-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela que Wilmar Javier Guzmán Fagua le instauró al Juzgado Segundo de Familia del Circuito y la Comisaría Cuarta de Familia, ambos de Tunja, con ocasión de la medida de protección con radicado nº 224-2019, iniciada por Diana Azucena Castellano González, respecto del aquí gestor.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones de 2 de marzo y 22 de abril de 2021 emitidas por la Comisaría Cuarta de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, respectivamente.
En sustento, indicó que la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja en el decurso de la referencia dictó fallo en su contra e impuso multa de 2 SMMLV (2 mar. 2021), decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja en grado jurisdiccional de consulta (22 abr.).
Replicó que el estrado convocado incurrió en defectos procedimental, sustancial y probatorio por cuanto: i) las manifestaciones de Diana Azucena Castellanos González carecen de sustento demostrativo, ii) analizó la ocurrencia de hechos acecidos el 3 de septiembre de 2020, los cuales son ajenos a ese proceso, puesto que corresponde al episodio de 10 de febrero de 2021 y, iii) dispuso confirmar la sanción impuesta por la Comisaria Tercera de Tunja, entidad que jamás tuvo conocimiento del asunto, de ahí que la decisión proferida es incongruente e inconsistente entre el análisis fáctico y la resolución.
Por último, señaló que carece de capacidad económica para asumir el pago de la sanción pecuniaria, ya que está aportando cuota alimentaria a favor de su hija menor y sus ingresos son insuficientes; luego, de obligarse su pago, afectaría su propia subsistencia y, por ende, sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja remitió el expediente materia de escrutinio. La Comisaria Cuarta de Familia defendió la legalidad de la actuación y enfatizó sobre la ausencia de vulneración de los derechos invocados, ya que al actor ha ejercido sus garantías de contradicción y defensa, toda vez que tenía pleno conocimiento de las consecuencias del incumplimiento de la medida de protección a favor de Diana Azucena Castellanos González.
La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó denegar el amparo por improcedente, puesto que no se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; sobre todo cuando en las providencias censuradas no se advierte arbitrariedad en la dirección procesal, valoración defectuosa del material probatorio, ni criterios caprichosos o irrazonables.
3. El a-quo desestimó el ruego tras considerar razonables las decisiones atacadas, ya que
(…) La providencia del servidor público administrativo al ser sometida al escrutinio judicial, termina siendo aprobada mediante una decisión donde la motivación, desde una panorámica general, está provista de una mirada con perspectiva de género, tal y como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia. En suma, la medida proferida está debidamente soportada en el fardo probatorio que debe acopiarse en estos casos, es decir, fue razonable, adecuada y proporcional según las circunstancias particulares del caso y acorde con la prueba militante, la que fue valorada en concordancia con el principio de la autonomía e independencia que le asiste tanto al Comisario de Familia, así como al Juez, en quienes recae la competencia para decidir estos asuntos.
4. Wilmar Javier Guzmán Fagua se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos dictados por la Comisaría Cuarta de Familia (2 mar. 2021) y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja (22 abr.), el análisis de la Corte se circunscribirá al último de estos porque zanjó con carácter definitivo el asunto que se ventila en esta sede superlativa.
Así las cosas, el ruego de Wilmar Javier Guzmán Fagua debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, puesto que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Ciertamente, la autoridad enjuiciada en la decisión atacada empezó por hacer en recuento de los antecedentes que originaron el inicio del trámite de incumplimiento de la medida de protección, para lo que anotó:
(…) con escrito radicado el día 12 de mayo de 2020, la señora DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ denunció el incumplimiento a la medida de protección por parte del señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA a raíz de haberse acercado a su casa, agredirla verbal y psicológicamente, ofenderla con palabras soeces y desobligantes.
La Comisaría de conocimiento procedió mediante auto de mayo 12 de 2020 a iniciar el trámite incidental por incumplimiento a la medida de protección. Se ordenó citar al agresor reincidente para que rindiera sus descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En trámite, nuevamente la señora DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ radica escrito de fecha 24 de julio de 2020 denunciando nuevas agresiones verbales y psicológica impartidas por el señor GUZMAN a través de medios digitales.
El denunciado fue notificado personalmente de la apertura del trámite incidental y de la fecha de audiencia de fallo.
En audiencia de agosto tres (3) de dos mil veinte (2020) se escuchó la declaración de DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ quien reiteró los hechos de violencia expuestos en la denuncia.
Entre tanto, el señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA rindió descargos sin desvirtuar los actos denunciados. Manifestó que los conflictos se han presentado por el pago de las cuotas alimentarias y el régimen de visitas a la menor hija de la pareja.
Para el 15 de febrero de 2020, estando en suspenso el trámite incidental por la no comparecencia de los involucrados, nuevamente la señora DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ denuncia malos tratos verbales y físicos recibidos de parte del denunciado, retomándose las acciones por presunto incumplimiento, según auto No. 015 de febrero 16 de 2021.
En audiencia de marzo dos (2) de dos mil veintiuno (2021) la Comisaría de Conocimiento encontró mérito probatorio para declarar el incumplimiento de la medida de protección impuesta mediante providencia No. 200 de fecha septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019) y en consecuencia le impuso al señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadera en el plazo de cinco días, como se le había advertido en su oportunidad. Se dispuso mantener la orden de protección, reiterando la necesidad del apoyo policivo permanente a la víctima.
El sancionado fue notificado de la resolución de multa, dejándose constancia.
Seguidamente, ilustró el marco normativo aplicable en el asunto puesto en consideración:
(…) Este Juzgado es competente para conocer del trámite de la Consulta, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del decreto reglamentario 652 de 2001, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se debe realizar, en lo no regulado, con sujeción a las normas procesales contenidas en el decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 y siguientes, que ordena la consulta de la respectiva sanción. Esto es así si se tiene en cuenta que ni el artículo 7º ni el 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, contempla qué recursos proceden en contra de la providencia o resolución que imponga las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, sin que esto se encuentre suplido por el inciso 2º del artículo 18 de la ley 294, modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2000, ya que allí se contemplan son los recursos que proceden contra la providencia que adopta la medida de protección.
El trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección lo rigen las normas procesales contenidas en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991, por expresa remisión del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, reglamentario de la Ley 294 de 1996. Es decir, está gobernado por los preceptos que reglamentan el desacato en la tutela. El procedimiento de esa acción constitucional se caracteriza por ser preferente y sumario (artículo 1, Decreto 2591 de 1991).
De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló que:
(…) Revisadas las diligencias advierte el Juzgado que no cabe duda que los hechos que dan lugar al incumplimiento de la medida de protección se encuentran debidamente probados, toda vez que en audiencia de pruebas de agosto tres (03) de 2020 el señor GUZMAN FAGUA, al interrogársele sobre los hechos denunciados, dio a entender haber estado presente en el momento y lugar de esos hechos y, por ende, haber tenido contacto verbal con DIANA AZUCENA, todo lo cual indica que hubo conflicto entre ellos o una situación de malestar e incomodidad en aquella dado el acercamiento agresivo del denunciado al lugar donde ella se encontraba, lo que le estaba prohibido por la Comisaría de Conocimiento, como medida de protección, o que de haber sido permitido por aquella, lo hizo de manera airada y desafiante, inmiscuyéndose en la vida personal – privada de la denunciante.
Luego es claro, que la conducta violenta del señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA ha sido cont[i]nua, repetida y desmedida. Indicó que los conflictos se dan por el pago de la cuota alimentaria que tiene a cargo de su hija y por las visitas establecidas por la Comisaría. Factores que han motivado el mal trato y comportamiento agresivo de GUZMAN FAGUA, aunado al reproche injustificado y desobligante hacia la vida personal de la denunciante.
De ahí que determinó que la actuación realizada por la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja,
(…) imprimió el trámite correspondiente por incumplimiento, procedió a citar para oír los descargos de los implicados, agotado lo cual impuso la sanción objeto de estudio, la cual fue notificada a las partes.
En criterio de este despacho es acertada la decisión de primera instancia que es objeto de CONSULTA, toda vez que desde el trámite del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se acreditó de manera irrefutable que el señor WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA incurrió en forma reiterativa en conductas agresivas contra la integridad emocional y física de DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ, y a pesar que se le conminó a cambiar su comportamiento y abstenerse de cualquier acto de violencia, reincide, con el agravante de que sus conductas violentas generaron en el grupo familiar desórdenes emocionales y de comportamiento, razones que justifican la sanción impuesta, y de la cual ya había sido advertido, debiendo asumir las consecuencias de la irracionalidad de sus actos. Esto no sólo quedó establecido en el proceso aludido sino también en el trámite incidental seguido para la sanción.
Como quedó visto, la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, toda vez que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y consecuencias que el juzgador dedujo en el proveído cuya revocatoria pretende, aquella premisa fáctica no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia y del material demostrativo recaudado, en tanto estableció y analizó de forma conjunta los escritos de 12 de mayo, 24 de julio de 2020 y del pasado 15 de febrero, presentados por Diana Azucena Castellanos González, donde denunció el incumplimiento a la medida de protección por parte del accionante, sumado a la coherente evaluación de los elementos probatorios que sometió a valoración, luego el estrado observó y sopesó los medios de convicción obrantes en el plenario, algunos de estos incorporados en la audiencia de 3 de agosto de 2020, por ejemplo, el reporte de medicina legal, conversaciones de WhatsApp, videos y los descargos del actor.
En consecuencia, queda excluida la intervención de la jurisdicción constitucional, ya que como ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Ahora bien, frente al reparo relacionado con la situación económica que el libelista alude como imposibilidad para sufragar la multa irrogada, tampoco tienen vocación de prosperidad por cuanto no obra medio alguno en el dossier que acredite que haya elevado petición ante las autoridades convocadas para obtener una resolución expresa sobre ese tópico, conducta que entraña entonces un intento por desdeñar o eludir el poder decisorio del juzgador cognoscente.
En ese sentido la Sala ha dicho que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
Finalmente, respecto a la equivocación en la denominación de la Comisaría en la parte resolutiva del proveído atacado, este yerro carece de la trascendencia necesaria para tener eco por cuanto no afecta su validez y eficacia, en tanto constituye un simple lapsus que puede enmendarse de oficio o por petición de parte.
En gran síntesis, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA