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STC7600-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7600-2021
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00154-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de su queja sostuvo que fue demandada en el proceso 2012-00351, en el que, el 11 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia confirmatoria de segunda instancia a su favor, esto es, negando las pretensiones de la demanda.
El 5 de agosto de 2019 solicitó iniciar el trámite incidental de liquidación de perjuicios, que fue denegado por el Juzgado accionado, a través de auto del 3 de marzo de 2020.
Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición el 9 de marzo de 2020 y, ante la falta de trámite, solicitó su impulso el 26 de octubre siguiente y radicó un derecho de petición el 25 de febrero de 2021, requiriendo información sobre el motivo de tal omisión; sin embargo, el accionado no emitió pronunciamiento alguno.
De la sentencia T-394/18 de la Corte Constitucional extrajo que «dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al convocado que «se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto en fecha 9 de marzo de 2020 contra el auto proferido por ese despacho de fecha 3 de marzo de 2020 (estado del 4 de marzo de 2020)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que el recurso de reposición aludido fue presentado, «sin que a la fecha de interposición de la tutela, la Secretaría de este Juzgado, por un error involuntario, hubiese fijado el mismo en lista de traslado conforme el artículo 319 del Código General del Proceso (…). Además de que el apoderado judicial de la accionante presentó solicitudes de impulso procesal». Aseguró que, detectado el error, «se ordenó a Secretaría que el lunes 26 de abril de 2021, sin más dilación, proceda a fijar en lista el recurso (…)».
2. Luis Alejandro Herrera Robayo, demandante en el proceso 2012-00351, manifestó que el auto del 3 de marzo de 2020 no es susceptible de recurso y, además, para la liquidación de perjuicios, se debió solicitar adición o complementación de sentencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo constitucional negó el resguardo, al considerar que la solicitud para que se tramite el recurso de reposición instaurado en contra del auto del 3 de marzo de 2020 constituye un hecho superado, puesto que, en el transcurso de esta acción, el Juzgado enjuiciado «ordenó a su secretario fijar en la lista del precepto 319 del cgp dicho remedio jurídico, esto, para eventualmente desatarlo de fondo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, argumentando que la acción busca que el Despacho accionado se pronuncie sobre el recurso de reposición y no sólo que se le imprima el trámite respectivo, por lo que, con el traslado efectuado, no se supera el hecho vulnerador, «dado que el despacho puede demorarse otro año sin que haya un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la accionante que sean amparados sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2020.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
2.1. Esta Sala ha sostenido que la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En relación con la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
2.2. En el presente asunto, la accionante interpuso el mencionado recurso de reposición, sin que haya sido desatado por el convocado al momento de interponer la presente acción, por lo que se observa que, efectivamente, hubo mora en el trámite respectivo, frente a la cual no se alegaron causales razonables de justificación, pues el Juzgado es claro en señalar que se presentó un error involuntario; sin embargo, con ocasión de la tutela, aquél desplegó la gestión necesaria para subsanar la situación, realizando la actividad previa y requerida -traslado-, para decidir la impugnación.
Al respecto, prescribe el artículo 319 del Código General del Proceso, que «El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». En ese orden, se efectuó el traslado del recurso por Secretaría el 26 de abril de 2021 y, vencido este término en silencio, el 3 de mayo siguiente el expediente ingresó al Despacho para decidir1.
Así las cosas, si bien se acreditó el hecho omisivo, durante el trámite de esta acción se iniciaron las actuaciones encaminadas para enmendarlo.
3. Por tanto, ante tal circunstancia, se considera pertinente conminar al Despacho Judicial cognoscente para que, en un término razonable, decida el recurso interpuesto, según corresponda.
4. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí indicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, para que, en un término razonable, decida el recurso interpuesto en el proceso natural, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Actuaciones que pueden ser verificadas en la Consulta a Procesos de la página web de la Rama Judicial.
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