STC7600 2021

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STC7600-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7600-2021  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2021-00154-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada.  

2.  En  sustento de su queja sostuvo que fue demandada en el proceso  2012-00351, en el que, el 11 de abril de 2019, el Tribunal Superior  de Cundinamarca profirió sentencia confirmatoria de segunda  instancia a su favor, esto es, negando las pretensiones de la  demanda.  

El  5 de agosto de 2019 solicitó iniciar el trámite  incidental de liquidación de perjuicios, que fue denegado por  el Juzgado accionado, a través de auto del 3 de marzo de 2020.  

Contra  dicho proveído interpuso recurso de reposición el 9 de  marzo de 2020 y, ante la falta de trámite, solicitó su  impulso el 26 de octubre siguiente y radicó un derecho de  petición el 25 de febrero de 2021, requiriendo información  sobre el motivo de tal omisión; sin embargo, el accionado no  emitió pronunciamiento alguno.  

De  la sentencia T-394/18 de la Corte Constitucional extrajo que «dicha  conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado  y razonable, implica una dilación injustificada al interior  del proceso judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al convocado que «se  pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto en fecha  9 de marzo de 2020 contra el auto proferido por ese despacho de fecha  3 de marzo de 2020 (estado del 4 de marzo de 2020)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que  el recurso de reposición aludido fue presentado, «sin  que a la fecha de interposición de la tutela, la Secretaría  de este Juzgado, por un error involuntario, hubiese fijado el mismo  en lista de traslado conforme el artículo 319 del Código  General del Proceso (…). Además de que el apoderado  judicial de la accionante presentó solicitudes de impulso  procesal».  Aseguró que, detectado el error, «se  ordenó a Secretaría que el lunes 26 de abril de 2021,  sin más dilación, proceda a fijar en lista el recurso  (…)».  

2.  Luis Alejandro Herrera Robayo, demandante en el proceso 2012-00351,  manifestó que el auto del 3 de marzo de 2020 no es susceptible  de recurso y, además, para la liquidación de  perjuicios, se debió solicitar adición o  complementación de sentencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  A  quo  constitucional negó el resguardo, al considerar que la  solicitud para que se tramite el recurso de reposición  instaurado en contra del auto del 3 de marzo de 2020 constituye un  hecho superado, puesto que, en el transcurso de esta acción,  el Juzgado enjuiciado «ordenó  a su secretario fijar en la lista del precepto 319 del cgp dicho  remedio jurídico, esto, para eventualmente desatarlo de  fondo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, argumentando que la acción busca  que el Despacho accionado se pronuncie sobre el recurso de reposición  y no sólo que se le imprima el trámite respectivo, por  lo que, con el traslado efectuado, no se supera el hecho vulnerador,  «dado  que  el despacho puede demorarse otro año sin que haya un  pronunciamiento sobre el recurso  interpuesto».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la accionante que sean amparados sus derechos fundamentales  que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá de resolver el recurso de reposición  interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2020.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

2.1.  Esta Sala ha sostenido que la celeridad en los procesos judiciales  resulta trascendental para la materialización del derecho  fundamental al debido proceso. No  obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial  es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la  salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez  cognoscente.  

En  relación con la «mora  judicial»,  la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que  los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad.  2021-00299-01).  

2.2.  En el presente asunto, la accionante interpuso el mencionado recurso  de reposición, sin que haya sido desatado por el convocado al  momento de interponer la presente acción, por lo que se  observa que, efectivamente, hubo mora en el trámite  respectivo, frente a la cual no se alegaron causales razonables de  justificación, pues el Juzgado es claro en señalar que  se presentó un error involuntario;  sin  embargo, con ocasión de la tutela, aquél desplegó  la gestión necesaria para subsanar la situación,  realizando la actividad previa y requerida -traslado-, para decidir  la impugnación.  

Al  respecto, prescribe el artículo 319 del Código General  del Proceso, que «El  recurso de reposición se decidirá en la audiencia,  previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente  formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la  parte contraria por tres (3) días como lo prevé el  artículo 110».  En ese orden, se efectuó el traslado del recurso por  Secretaría el 26 de abril de 2021 y, vencido este término  en silencio, el 3 de mayo siguiente el expediente ingresó al  Despacho para decidir1.  

Así  las cosas, si bien se acreditó el hecho omisivo, durante el  trámite de esta acción se iniciaron las actuaciones  encaminadas para enmendarlo.  

3.  Por tanto, ante tal circunstancia, se considera pertinente conminar  al Despacho Judicial cognoscente para que, en un término  razonable, decida el recurso interpuesto, según corresponda.  

4.  Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada  en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  indicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte  considerativa del presente fallo.  

SEGUNDO:  CONMINAR  al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, para que, en un  término razonable, decida el recurso interpuesto en el proceso  natural, según corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Actuaciones          que pueden ser verificadas en la Consulta a Procesos de la página          web de la Rama Judicial.  

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