STC7599 2021

JUNIO

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STC7599-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7599-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00029-01  

(Aprobado en  Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Lucy  del Carmen Camargo Palencia contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad  social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad  convocada en el juicio laboral que promovió (SL1937-2020, rad.  68917).  

2.   En sustento de sus súplicas indicó que ante la  negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones a reconocer la pensión de jubilación bajo  las reglas del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó demanda  para esos efectos, pero en ambas instancias se desestimó el  petitum,  al paso que la Sala de Casación Laboral dejó en firme  lo resuelto.  

Lo  anterior, tras colegir que «para  ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición,  además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de  servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los  regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada  en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente  al ISS, al pretender ahora que su pensión de vejez le fuera  otorgada en aplicación del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud  del mentado régimen de transición; empero, como no fue  así, no podía aspirar beneficiarse de un régimen  al cual no perteneció».  

Así  mismo, el estrado enjuiciado estimó que «aunado  a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de  tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la  luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía  con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la  sentencia CSJ SL16104- 2014, CSJ SL12843-2015»,  aspecto que, en su criterio, desconoce el principio de favorabilidad  y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.  

Por último,  recalcó que «teniendo  en cuenta mi edad actual (70 Años) y tiempo de cotización,  en este momento cumplo con todos los requisitos establecidos en la  ley para acceder a la pensión de vejez que la ley determina.  Nací el 10 de noviembre de 1950 (como lo reconoce Colpensiones  en sus resoluciones) y coticé entre el 07 de febrero de 1992 y  el 31 de diciembre de 2001, tiempo incluido dentro de los últimos  veinte años de las edades mínimas, que se cumplieron el  10 de noviembre de 2005, cuando cumplí los 55 años. O  sea que estos últimos veinte años estaban comprendidos  entre el 10 de noviembre de 1985 y el 10 de noviembre de 2005,  cumpliendo con los requisitos contemplados en la normativa y  Jurisprudencia Colombiana (SU-769/2014; SU/267/19; SU/072/18;  T-102/14; T-441/18; T 714/2011, T-774/15) entre otras».  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen «revocar  las decisiones que negaron mi derecho a la pensión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones  manifestó que «esta  Administradora no es competente para resolver la pretensión  como quiera que la decisión corresponde a la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, en consecuencia, [en  la resolución proferida por esa dependencia]  se declara la pérdida de competencia para resolver de fondo la  solicitud, en aplicación al concepto previamente señalado.  Se procedió entonces a confirmar en todas y cada una de las  partes del Acto Administrativo No. SUB 84410 de 31/03/2020, la cual  modifico a su vez la Resolución Nro. SUB 17941 de 22/01/2020,  encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho».  

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que  «en  atención a que la pretensión dentro del proceso  ordinario laboral es un tema de reconocimiento y pago de una pensión  de vejez, es pertinente hacer énfasis [en] que Colpensiones es  la Entidad responsable de determinar la prestación a la cual  “eventualmente” podría llegar a tener derecho la  señora MARIA JUDITH PLAZAS LOTERO; en atención a que el  objeto de debate en el trámite procesal no recae en las  obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al  ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en  virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de  competencia de COLPENSIONES».  

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó  a relatar las actuaciones del proceso.  

4. El Presidente de la Sala de Casación Laboral dijo que,  según informó el magistrado ponente de la decisión  confutada, Gerardo Botero Zuluaga, «esta  Sala al estudiar el asunto objeto de debate, concluyó, que  efectivamente el juzgador de segunda instancia no se equivocó  al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del  recurso extraordinario de casación, en la medida en que su  decisión se fundamentó en las pruebas aportadas al  expediente judicial; ello por cuanto se evidenció, que la hoy  actora no era merecedora del régimen de transición  aplicable, que corresponde, al contenido en el artículo 7º  de la ley 71 de 1988, normativa que exige consolidar una densidad de  aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la  cual la demandante solo demostró 509 semanas aportadas y las  cuales resultaron insuficientes para acreditar el derecho. Por otro  lado, vale destacar que, en el presente asunto, no se cumple con el  requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  homóloga de Casación Penal de esta Corporación  desestimó el amparo, porque «las  providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales. En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados  negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumplía  las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la  pensión de vejez».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la convocante (SL1937-2020,  rad. 68917), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del  tribunal ad  quem,  supuestamente, desconociendo el principio de favorabilidad y los  precedentes constitucionales sobre la materia.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 27 de mayo de 2020 y la  tutela se intentó el 13 de enero de 2021, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

3.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

3.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  proveído, entre otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

3.3.        Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales,  la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se  demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC  SU-298/15).  

En punto de esta  circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración  de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial  que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De manera que,  para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es  indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia  y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se  alega como desatendida o inaplicada.  

Así mismo,  como ello deviene de contera en la afectación de la garantía  contenida en el artículo 13 de la Constitución  Política, indispensable es que el accionante exponga con  claridad los elementos fácticos y jurídicos que  coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de  amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer  si el caso concreto  se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo  tratamiento.  

3.4.        Adicionalmente,  atinente a la inobservancia  del precedente constitucional,  entendido este como una sentencia antecedente relevante para la  solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por  contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos  similares, desde un punto de vista jurídica y  constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos  idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo  precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.  

Sobre  el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional  señaló:  

Gran espectro  de las corrientes de la teoría del derecho considera que la  jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las  disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos  pueden tener varios significados que constituyen enunciados  prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de  interpretación. La hermenéutica que elaboran las  autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el carácter de vinculante para los demás operadores  jurídicos.  

Desde esos  ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se  sustenta en los siguientes argumentos: 1) el  lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de  ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad  –indeterminación en los conceptos- que afectan la  interpretación y aplicación del derecho. Esas  problemáticas sólo serán solucionadas a través  de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al  solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los  jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del  ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras  autoridades; 2) las providencias tienen la función de  armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen  consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los  principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la  seguridad jurídica.  

En los sistemas  jurídicos contemporáneos, la interpretación que  realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica  que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho  jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que  los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los  argumentos jurídicos actúan mediante analogía y  la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que  se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de  otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una  causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión  fijada y resolver la disputa.  

En ese  contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema  jurídico constitucional,  debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,  al momento de dictar sentencia”»  (CC.  SU-068/18).  

4.        De la  función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de  casación.  

En torno al papel  que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos  constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración  de la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional le ha reconocido un valor de altísima  importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta  certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en  la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden  simetría con otros anteriores.  

«El  recurso de casación, en su base política y jurídica,  tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e  interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de  la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un  mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia.  Esta finalidad de interés público, el respeto de la  ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual  es la reparación de los agravios que se puede inferir a las  partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001).  

De conformidad  con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación  no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez  de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento  esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa  de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la  Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.  

Por eso, esta  Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas  salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales  de los recurrentes a través de la superación de “la  concepción formalista de la administración de justicia  vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por  una concepción más amplia y garantista, en la cual la  justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los  asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como  dispositivo de justicia material»  (CC.  SU-241/15).  

5.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo  que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al  encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es  contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio  de favorabilidad  para los trabajadores establecido en los artículos 53 de la  Constitución Política y 21 del Código Sustantivo  del Trabajo, conforme a los cuales, en materia laboral, se debe  aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la  interpretación más beneficiosa de las fuentes formales  del derecho.  

Esa  postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de  tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia  de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador  para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al  respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte  Constitucional, destacó:  

«(…)  los  juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más  beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un  conflicto de interpretación de normas laborales, por  consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de  interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en  contra del reclamante de la prestación, “esto  es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles  aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En  consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola  los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,  por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”  (CC SU 241/15)»  (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).  

En  todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna  debe significar el quiebre del equilibrio sustancial de la relación  jurídica establecida en las controversias judiciales, ni  asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de  los sujetos del contexto procesal; esa aproximación a la parte  más vulnerable del vínculo contractual no es más  que un método para definir un caso que involucre dos  comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o  frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación  fáctica.  

Por  lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe  garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo  el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas.  

5.1.        Partiendo  de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se  apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional  manifestó en la sentencia de unificación SU-769 de 2014  (reiterada en SU-057 de 2018),  que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de  servicio prestados en el sector público con el cotizado al  Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión  de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de  las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido;  así mismo, exaltó el deber de darle aplicación  prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante  interpretaciones normativas disímiles.  

Y, en este evento,  la crítica fundamental de la actora estribó,  primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció  el aludido precedente, postura que, por tratarse de un criterio  consolidado, resulta de insoslayable aplicación para el  operador jurídico.  

5.2.        En  efecto, en el pronunciamiento en cita, el máximo Tribunal  Constitucional, al unificar el razonamiento frente a la discusión  de permitirse o no la acumulación de los tiempos consignados,  independiente de su naturaleza, con los realizados directamente al  ISS –para lograr la pensión del Acuerdo 049 de 1990–,  sostuvo que:  

«El  cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó  consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución  a la desarticulación entre los diferentes regímenes que  durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con  diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los  trabajadores para acceder a la pensión de vejez.  

De  conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en  la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del  reconocimiento de esta prestación es posible acumular los  tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión  social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto  de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta  entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de  1990.  

Por otro lado,  según se decantó en esta providencia, por ser la  postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los  principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía  del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación  es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas  1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los  eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500  semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad requerida.  

Finalmente,  también es posible acumular el tiempo laborado en entidades  públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó  las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,  con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.  Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede  limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque  el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o  descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más  aún cuando era la entidad pública la que asumía  dicha carga prestacional.  

Seguidamente,  memoró que, en un caso semejante, se indicó que:  

«(…)  En  la sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde  el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de  vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del  Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo  anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación  en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de  2003 –única normatividad que, a su juicio, admite  realizar dicha acumulación- que, para ese momento, exigía  un total de 1075 semanas.  

En  aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró  el análisis en determinar si era posible acumular tiempo  laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó  cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación  laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número  de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de  vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición.  

La Corte  hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que la  primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la  pérdida de los beneficios del régimen de transición,  ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993.  En cambio, al aplicar la interpretación más favorable,  se tenía que el accionante cumplía con los requisitos  descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según  la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del  ISS, ‘sumando  el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el  recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007  semanas’”.  

Con base en  ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad  accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación  al principio de favorabilidad en la interpretación de las  normas laborales»  (CC  SU-769/14).  

Con similar  orientación, más recientemente replicó esa  hermenéutica, así:  

«(…)  de  haberse contado las semanas laboradas en el sector público  para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la  conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería  distinta, en tanto superaría el número exigido en la  normatividad que el accionante pretendía que le fuera  aplicada, pero su interpretación de la norma en comento fue  sumamente restrictiva, formalista y exegética. Asumir tal  postura implicó para el actor la vulneración de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital  y a la seguridad social.  

   

De forma  complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que  existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la  cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no  se infiere que el número de semanas de cotización  exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS.  

   

En ese orden de  ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del  proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto  de desconocimiento  de precedente constitucional,  al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante  -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y al realizar una  interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  que es regresiva, exegética y formalista, en abierto  desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y  unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia  SU-769 de 2014,  según la cual para efecto del reconocimiento de esta  prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación  del régimen de transición) es  posible acumular los tiempos de servicio en el sector público  -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las  semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a  esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049  de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia»  (CC, SU-057/18).  

5.3.        Además,  esta Sala, en anteriores oportunidades, y concretamente a partir de  la sentencia STC2453-2015,  6 mar., rad. 2014-02551-01, examinó la procedencia de la  salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la  interpretación normativa más beneficiosa al trabajador  del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo  año, en donde se señaló:  

«Debe  admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y  respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio  económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega,  empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí  expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan  lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a  diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como  después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas  erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico,  proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer  con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número  de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez».  

Ocasión en  la que se relievó que:  

«Posteriormente,  la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014,  juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que  ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de  servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren  sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión  Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales  (…)” procedía el reconocimiento de la pensión  de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos  en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”».  

Y se concluyó  que:  

«De  ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales,  debiéndose reflejar en los requisitos para la pensión,  por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos  actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc. Claro, tratándose  de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliación  del trabajador al sistema de seguridad social».  

Postura  reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015 rad. 2015-01937-01 y  CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad. 2016-02209-01, al estimarse que:  

«De  ese modo, según el axioma y principio especial de la seguridad  social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales,  consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la  pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos  pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio,  cotizaciones etc.».  

Finalmente, en  providencias más recientes, la Sala continuó  refrendando esa interpretación, afianzando la tesis que aquí  se trae, así:  

«(…)  en  el caso bajo estudio, son indiscutibles los siguientes aspectos: i)  el actor es beneficiario del régimen de transición  contemplado en la Ley 100 de 1993, por tanto, debe cumplir con los  requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para  acceder a la pensión de vejez, y ii) el gestor cotizó  en toda su vida laboral un total de 1014.71 semanas, de las cuales  274.29 se efectuaron con exclusividad ante el ISS.  

Ahora, el  motivo que tornó nugatoria la referida prestación  económica a la luz del mencionado Acuerdo, obedeció, en  palabras de la Sala de Casación Laboral, a la imposibilidad de  realizar “(…) la sumatoria de tiempos servidos al sector  público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales  (…), por cuanto dicha disposición no contempla esa  sumatoria de manera expresa (…)”.  

(…) Bajo esa  tesitura, se observa que si la persona es beneficiaria del régimen  de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la manera  para contabilizar el número de semanas requeridas para acceder  a la pensión de vejez, es la establecida en el parágrafo  del artículo 36 de la citada normatividad, permitiendo este  expresamente la suma de “tiempos” independientemente del  ente ante el cual se realizó la cotización.  

El anterior  tema ya había sido zanjado por la jurisprudencia  constitucional en sentencia SU-769 de 2014, donde se expuso: (…)  “también es posible acumular el tiempo laborado en  entidades públicas respecto de las cuales el empleador no  efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión  social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.  Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede  limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque  el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o  descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más  aún cuando era la entidad pública la que asumía  dicha carga prestacional (…)”»  (CSJ STC101499-2018, 7 sep.; reiterada en STC4357-2019, 9 de abr.  2019, rad. 00308-01).  

5.4.        Así  mismo, esta Colegiatura considera oportuno destacar que, el pasado 1  de julio (SL1947-2020,  rad. 70918), la  homologa de Casación Laboral permanente expresamente cambió  su jurisprudencia  en el sentido que viene de indicarse; aspecto que resulta relevante  pues, aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en que se  profirió la resolución aquí confutada (27 de  mayo de 2020), lo cierto es que allí se reafirma el criterio  analizado, por lo que se transcribe en lo pertinente:  

«(…)  es  oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación  ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas  al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos  a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el  Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no  previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo  unos años atrás la Ley 71 de 1988.  

En este  sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del  Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el  cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un  mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años  anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época,  bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas  al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.  

Asimismo, la  jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que  el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de  tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión  de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste  resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por  esta normativa  (…)  

Este criterio  ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ  SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016,  CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ  SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y,  más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-  2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019,CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019,  CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y  CSJ SL507-2020.  

No  obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera  pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para  establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable  por vía del régimen de transición de la Ley 100  de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al  ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.  

Para modificar  tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha  indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen  de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad  esencial proteger las expectativas legítimas de quienes  estaban próximos a pensionarse, a fin [de]  que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los  aspectos definidos por el legislador.  

Este tipo de  regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social  a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean  abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea  progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas  de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos  prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición  lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición  anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio  legislador.  

Específicamente,  el régimen de transición contemplado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección  especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el  sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los  mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad,  tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se  encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.  

De lo anterior  se deriva que si la disposición precedente solo opera para las  pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto,  entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se  rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo  1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de  sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos  no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de  previsión social. En efecto, el literal f) del artículo  13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros  Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público  o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de  servidor público, cualquiera que sea el número de  semanas o el tiempo de servicio.  

En el mismo  sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo  33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor  público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es  acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993,  como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación  permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas  o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de  consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los  aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente  realizado.  

Lo  anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional,  las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o  en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias  del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en  cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas,  pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La  posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la  propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de  financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos  actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los  tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las  prestaciones económicas, sin distinción alguna.  

En tal  dirección, así debe entenderse el parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de  tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un  parágrafo no haga relación a la temática  abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones  derivadas del régimen de transición, de modo tal que el  cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto  para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el  beneficio de la transición de esta normatividad.  

Es de  resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está  acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la  seguridad social en tanto garantía fundamental de los  ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos  internacionales,  tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de  1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que,  además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del  denominado ius cogens»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

5.5.        Ahora  bien, en contravía de los precedentes reseñados, y  prohijando la conclusión de la colegiatura ad  quem,  la Sala de Casación Laboral accionada adujo, en el caso  revisado, que:  

«(…)  Aunado  a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de  tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la  luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía  con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la  sentencia CSJ SL16104- 2014, CSJ SL12843-2015 en la cual se precisó:  

Para resolver  el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de  servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al  Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en  regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993,  merced al régimen de transición de la misma normativa,  es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la  Corte en los términos que pasan a explicarse: Radicación  n.° 68917 SCLAJPT-10 En primer lugar, ha considerado la  jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones  de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto  demandado Radicado n°. 48860, específicamente el vigente  en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año,  pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33  de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del  Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido,  no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado  conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen  de transición.  

En sentencia SL  16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó  tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en  pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que  para los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia  del número de semanas debe entenderse como aquellas  efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo  no existe una disposición que permita adicionar a las semanas  cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí  acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan  en su integridad por ella, o como también puede ocurrir  respecto a la pensión de jubilación por aportes  prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en  sentencia CSJ SL4457- 2014. (Subraya del texto).  

Al margen de lo  discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio del derecho  pretendido, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del  espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector  público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen  de transición aplicable era el contenido en el artículo  7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una  densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad  respecto de la cual las 509 semanas aportadas por la demandante  resultan insuficientes para acreditar el derecho»  (Se destaca).  

Sin embargo, como  viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la  apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática la  Corte Constitucional ha decantado, esto es, la que viabiliza la  sumatoria de tiempos cotizados al ISS con el lapso trabajado en  entidades públicas, por considerarla una solución más  conforme con los derechos iusfundamentales  de los beneficiarios de la prestación pensional.  

Quiere decir lo  anterior, que el análisis que sirvió a la Corporación  convocada para descartar la posibilidad de computar el tiempo  cotizado ante el extinto ISS con el laborado en el sector público  y no aportado a dicho instituto, aunque respetable, como se indicó,  es opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal  Constitucional en los pronunciamientos de unificación  constitucional precitados (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018), lo que  da lugar a la estructuración de una de las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Entonces,  se itera,  como se satisfacen en este caso las causales genéricas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se  demostró la comisión de una específica para el  mismo propósito, se impone revocar la decisión  censurada, para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la  Sala acusada renueve  el fallo que se invalidará, atendiendo las motivaciones que  dieron lugar a la concesión del auxilio.  

6.        Conclusión.  

Se revocará  el fallo desestimatorio del a  quo  constitucional,  porque en la providencia de la Sala de Casación Laboral se  configuró la causal específica de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento  del precedente»;  en tanto se desatendieron las decisiones previas que, por  su pertinencia para la resolución del problema jurídico  planteado por la censora, no podían ser soslayadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Lucy del Carmen Camargo  Palencia.  

TERCERO:  DECLARAR sin  valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de  mayo de 2020, así  como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de veinte (20) días, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el  recurso extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

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