STC7888 2021

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STC7888-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC7888-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01999-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Coomeva EPS S.A. instauró contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 76001 31 03 002 2018 00108 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  reclamó la guarda de los derechos a la «defensa»,  «igualdad», «buena fe», «debido  proceso», «contradicción», y  «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala convocada que  revocara y dejara sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2020,  «notificada  el 18 de febrero de 2021»  y, en su lugar, confirme el fallo de primer grado.  

En sustento, narró  que el a  quo accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda verbal que la  Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia  promovió en su contra y, por tanto, declaró que esta le  prestó servicios de salud a sus afiliados y,  por ende, debía pagarle $28.108.030,25 más intereses  (21 oct. 2019).  

Adujo que ambos  extremos apelaron y el superior modificó para «precisar  que, para el 30 de noviembre de 2020, el saldo de capital adeudado  por la EPS Coomeva a la parte demandante asciende a $508’710.987  y que, con corte a esa fecha, el valor de los intereses moratorios  corresponde a $815’418.277, para un total de $1.324’129.264…»  (9  dic. 2020).  

Señaló  que el veredicto del ad  quem  le fue notificado hasta el «18  de febrero de 2021»,  y en él se incurrió en vía de hecho por «defecto  fáctico y procedimental»,  pues la condenó al pago de unos títulos valores  (facturas) que estaban «cancelados»  y  «prescritos  al igual que la acción cambiaria»,  sin valorar ni ser congruente con «las  pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y los  documentos que demostraban el pago total de las obligaciones  contractuales»,  aplicando además, normas propias de los procesos ejecutivos en  un litigio de carácter declarativo.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali destacó la improcedencia del  resguardo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, ya que se  dejó «transcurrir  sin justificación más de seis (6) meses desde que tuvo  conocimiento de la decisión de la que se duele»,  pese a que la misma le fue notificada a través de «estado  electrónico n° 125 del 10 de diciembre de 2020».  También, que lo anhelado por la precursora es «procurar  una nueva decisión de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se  advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Ello, en atención  a que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer  que, entre  la fecha de notificación del fallo de 9 de diciembre de 2020,  desfavorable a los intereses de la accionante (estado electrónico  nº 125 de 10  del mismo mes y año),  y la radicación del libelo superlativo (19 jun. 2021),  transcurrieron seis (6) meses, nueve (9) días; esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

Lo anterior impide  estudiar el fondo de la controversia propuesta, ya que, si la quejosa  se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó  tal secuela, máxime cuando no adujo ni demostró  circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido  «presupuesto  temporal».  

Y es que, no es  cierto como lo sostuvo en el escrito genitor que haya tenido  conocimiento de la sentencia atacada hasta el «18  de febrero de 2021»,  porque lo observado es que, se  «notificó»  adecuadamente, esto es, fue puesta en conocimiento de las partes  mediante estado electrónico de 10 de diciembre de 2020,  publicado en la página web de la Rama Judicial, según  lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G.  del P. y el 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó  por medio de hipervínculo.  

Recuérdese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).  

DECISIÓN  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse  este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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