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STC7889-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7889-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02016-00
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Jesús Joaquín Ordóñez Leal le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2012-00173-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad y buena fe» para que, en consecuencia, se concediera la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, se cumpliera lo dispuesto en el fallo STC1751-2021, se resolviera la solicitud de impedimento y se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia en el juicio reivindicatorio que en su contra promovieron Hilda Aura Moreno de Sánchez y Hugo Vladimir Sánchez Moreno.
Del confuso escrito se extrae que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el pleito comentado, profirió sentencia adversa a los intereses del actor (25 oct. 2018), decisión que fue apelada.
Señaló que «por todas estas irregularidades», pidió la «nulidad de todo lo actuado», despachada desfavorablemente al estimarse que «la invalidez requerida no estaba dentro de las causales del art. 133 del Código General del Proceso»; recurrió en súplica, que no fue tramitada y acudió a la vía tuitiva en la que se ordenó «dar el trámite como corresponde al recurso de súplica formulado» (STC1751-2021, 25 feb).
Adujo que, en acatamiento de dicho mandato, se resolvió el citado medio de defensa con «argumentos completamente ilegales» (2 jun. 2021), pero no se solventó «el impedimento que presentó contra el Magistrado que le correspondió resolver», ante lo cual radicó nueva «solicitud de nulidad procesal, la cual ni siquiera aparece registrada en la página judicial».
2. El Tribunal de Bucaramanga se opuso al ruego, por cuanto el gestor busca «no acatar una resolución judicial que confirmó la sentencia del juzgado, y crear una serie de maniobras dilatorias, pues desde la primera instancia se han presentado múltiples solicitudes relacionadas con aplazamientos, recursos improcedentes, nulidades, entre otras actuaciones que condujeron retrasar y entorpecer el curso normal del asunto».
De igual modo manifestó que «es menester poner en conocimiento que en oportunidad anterior ya había interpuesto acción de tutela, la cual fue conocida y fallada en STC1751 de 25 de febrero de 2021, donde se concedió el amparo y fue acatado el 2 de junio de 2021, cuyo auto ahora también se ataca notándose una temeridad y conducta impropia de la parte quien pretende a toda costa desatender un trámite que ya culminó (…) también mediante auto de 28 de junio de 2021 no se aceptaron los hechos en que se fundamenta la causal de recusación presentada por el apoderado del actor y respecto a la solicitud de nulidad radicada el 9 de junio de 2021 se encuentra al despacho pendiente por resolver por el funcionario encargado».
El Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «las pretensiones están direccionadas a impugnar las actuaciones y decisiones asumidas por la segunda instancia».
Hugo Vladimir Sánchez Moreno e Hilda Aura Moreno de Sánchez expresaron que «no se ha vulnerado ningún derecho ni se configuran en este caso las causales expresas que señala la jurisprudencia para declarar una vía de hecho en contra de una sentencia que haga procedente el amparo».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, una de los críticas del precursor se dirige contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de junio de 2021, porque en su opinión, con ella se inobservó la sentencia STC1751-2021 de esta Corporación, confirmada por la Sala de Casación Laboral (28 abr.), en la que dispuso «ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor su auto emitido en la audiencia de 10 de febrero de 2021 y trámite como corresponde el recurso de súplica formulado por el demandado [contra el auto que rechazó la nulidad deprecada por la imposibilidad de “alegar de conclusión”, “interponer los recursos de ley frente a algunos autos emitidos allí”, negar la suspensión por prejudicialidad tras confundirla con “aplazamiento por prejudicialidad” y la ausencia del agente del ministerio público] en el proceso con radicado 2012-00173-02 (interno 2018-01003)».
Determinación en la que se advirtió la configuración de «una vía de hecho tras haberse desestimado la impugnación aludida sin razones jurídicamente aceptables» y se indicó que «sin que sea menester aquí profundizar en los otros reparos del libelista [no habérsele dado la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y negársele la suspensión por prejudicialidad, entre otros] dado que ellos precisamente deberán ventilarse y decidirse en la súplica» (Subrayado fuera de texto).
No obstante, se revela sin asomo de duda que el resguardo debe desestimarse, porque si a juicio del quejoso la Colegiatura convocada al momento de acatar lo ordenado no se pronunció respecto a todos los puntos censurados y, en su lugar, «denegó el recurso de súplica con argumentos completamente ilegales, como se puede comprobar en el AUDIO VIDEO de la audiencia del 10.02-2021, para cotejar lo que allí dice este funcionario con nuestra versión de los puntos 3°. y 4°. de este escrito, entre ellos, que mi representante judicial quería que se le diera otro término para solicitar la suspensión, cuando en realidad esta fue denegada, repetimos sin que hasta ese momento la hubiéramos solicitado», no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
Ello, porque cuenta con otros mecanismos para obtener el auxilio de las prerrogativas que considera lesionadas, esto es, el incidente de desacato, figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la salvaguarda, cuando el obligado no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que «[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas» (CSJ ATC576-2020).
En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:
«El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento». (CSJ STC831-2020).
Así las cosas, la ayuda superlativa resulta a todas luces improcedente frente a este punto, por cuanto el impulsor no acreditó haber agotado el referido instrumento de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- De otra parte, respecto a la inconformidad de Ordóñez Leal porque el Tribunal cuestionado no se ha pronunciado en torno «a la solicitud para que el Magistrado se declare impedido para conocer del recurso de súplica», se observa que, en el curso de esta instancia, se demostró que, mediante interlocutorio de 28 de junio último, en etapa de notificación, «no se aceptaron los hechos en que se fundamenta la causal de recusación del apoderado del demandado», porque
«[al] descender al examen de la petición, que en sí es y se trata aquí como una recusación, pronto advierte el suscrito servidor que no [se encuentra] inmerso en ninguna causal de impedimento. Precisamente porque [integró] la Sala de decisión que resolvió la instancia y luego de formularse una petición de nulidad en la audiencia, que fuera desfavorable a los intereses del peticionario, este presentó recurso de súplica, medio impugnaticio que según el artículo 332 del CGP debe resolverse por el magistrado que sigue en turno, siéndolo para el caso el suscrito.
Ahora, además de que no existe causal alguna de impedimento, no hay explicación alguna para que el recusante se haya esperado a que la Sala Dual resolviera el recurso para luego presentar una recusación totalmente infundada. Por otra parte, y en gracia de discusión, no sobra decir que aunque el peticionario no invocó causal alguna de impedimento o de recusación, la consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G. del P. no se encuentra configurada ni por asomo, en la medida que esta tan sólo se presenta cuando el Juez, su cónyuge o pariente actuaron en una instancia anterior, lo que no sucede en este caso pues jamás hemos conocido del proceso en primera instancia, ni puede tomarse como tal el haber conformado la Sala de Decisión para proferir la sentencia de segunda vara».
Tal circunstancia, por sí sola configura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto el anhelo principal del peticionario era que «se resolviera su solicitud de impedimento», lo que finalmente se concretó, situación que también hace inviable el amparo.
3.- Finalmente, la respuesta ofrecida por la misma Colegiatura permite colegir, que «la petición de nulidad radicada el pasado 9 de junio», está pendiente de ser definida por el Magistrado competente, sin que se evidencie «mora o negligencia» en relación con esa rogativa.
4.- Son esas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jesús Joaquín Ordóñez Leal.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA