STC7889 2021

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STC7889-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7889-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02016-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Jesús Joaquín Ordóñez  Leal le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  y al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Bucaramanga, extensivo a los intervinientes en el consecutivo  2012-00173-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, dignidad y buena fe» para  que, en consecuencia, se concediera la suspensión del proceso  por prejudicialidad penal, se cumpliera lo dispuesto en el fallo  STC1751-2021, se resolviera la solicitud de impedimento y se  declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia  en el juicio reivindicatorio que en su contra promovieron Hilda Aura  Moreno de Sánchez y Hugo Vladimir Sánchez Moreno.  

Del  confuso escrito se extrae que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el pleito  comentado, profirió sentencia adversa a los intereses del  actor (25 oct. 2018), decisión que fue apelada.  

Señaló  que «por  todas estas irregularidades»,  pidió la «nulidad  de todo lo actuado»,  despachada desfavorablemente al estimarse que «la  invalidez requerida no estaba dentro de las causales del art. 133 del  Código General del Proceso»;  recurrió en súplica, que no fue tramitada y acudió  a la vía tuitiva en la que se ordenó «dar  el trámite como corresponde al recurso de súplica  formulado»  (STC1751-2021, 25 feb).  

Adujo  que, en acatamiento de dicho mandato, se resolvió el citado  medio de defensa con «argumentos  completamente ilegales» (2  jun. 2021), pero no se solventó  «el impedimento que presentó contra el Magistrado que le  correspondió resolver»,  ante lo cual radicó nueva «solicitud  de nulidad procesal, la cual ni siquiera aparece registrada en la  página judicial».  

2.  El  Tribunal de Bucaramanga se opuso al ruego, por cuanto el gestor busca  «no  acatar una resolución judicial que confirmó la  sentencia del juzgado, y crear una serie de maniobras dilatorias,  pues desde la primera instancia se han presentado múltiples  solicitudes relacionadas con aplazamientos, recursos improcedentes,  nulidades, entre otras actuaciones que condujeron retrasar y  entorpecer el curso normal del asunto».  

De  igual modo manifestó que «es  menester poner en conocimiento que en oportunidad anterior ya había  interpuesto acción de tutela, la cual fue conocida y fallada  en STC1751 de 25 de febrero de 2021, donde se concedió el  amparo y fue acatado el 2 de junio de 2021, cuyo auto ahora también  se ataca notándose una temeridad y conducta impropia de la  parte quien pretende a toda costa desatender un trámite que ya  culminó (…) también mediante auto de 28 de junio  de 2021 no se aceptaron los hechos en que se fundamenta la causal de  recusación presentada por el apoderado del actor y respecto a  la solicitud de nulidad radicada el 9 de junio de 2021 se encuentra  al despacho pendiente por resolver por el funcionario encargado».  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander requirieron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  «las  pretensiones están direccionadas a impugnar las actuaciones y  decisiones asumidas por la segunda instancia».  

Hugo  Vladimir Sánchez Moreno e Hilda Aura Moreno de Sánchez  expresaron que «no  se ha vulnerado ningún derecho ni se configuran en este caso  las causales expresas que señala la jurisprudencia para  declarar una vía de hecho en contra de una sentencia que haga  procedente el amparo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine,  una de los críticas del precursor se dirige contra la  providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de  junio de 2021, porque en su  opinión, con ella se inobservó  la sentencia STC1751-2021 de esta Corporación, confirmada por  la Sala de Casación Laboral (28 abr.), en la que dispuso  «ordenar  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia deje sin valor su auto  emitido en la audiencia de 10 de febrero de 2021 y trámite  como corresponde el recurso de súplica formulado por el  demandado [contra el auto que rechazó la nulidad deprecada por  la imposibilidad de “alegar de conclusión”,  “interponer los recursos de ley frente a algunos autos emitidos  allí”, negar la suspensión por prejudicialidad  tras confundirla con “aplazamiento por prejudicialidad” y  la ausencia del agente del ministerio público]  en el proceso con radicado 2012-00173-02 (interno 2018-01003)».  

Determinación  en la que se advirtió la  configuración de «una  vía de hecho tras haberse desestimado la impugnación  aludida sin razones jurídicamente aceptables» y  se indicó que «sin  que sea menester aquí profundizar en los otros reparos del  libelista [no habérsele dado la oportunidad de presentar  alegatos de conclusión y negársele la suspensión  por prejudicialidad, entre otros] dado  que ellos precisamente deberán ventilarse y decidirse en la  súplica»  (Subrayado fuera de texto).  

No  obstante, se revela sin asomo de duda que el resguardo debe  desestimarse, porque si a juicio del quejoso la Colegiatura convocada  al momento de acatar lo ordenado no se pronunció respecto a  todos los puntos censurados y, en su lugar, «denegó  el recurso de súplica con argumentos completamente ilegales,  como se puede comprobar en el AUDIO VIDEO de la audiencia del  10.02-2021, para cotejar lo que allí dice este funcionario con  nuestra versión de los puntos 3°. y 4°. de este  escrito, entre ellos, que mi representante judicial quería que  se le diera otro término para solicitar la suspensión,  cuando en realidad esta fue denegada, repetimos sin que hasta ese  momento la hubiéramos solicitado», no  satisfizo el requisito de la subsidiariedad.  

Ello,  porque cuenta con otros mecanismos para obtener el auxilio de las  prerrogativas que considera lesionadas, esto es, el incidente de  desacato, figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que concedió la salvaguarda, cuando el obligado no materializa  la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual  se podrá sancionar al responsable y al superior, en  concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.  

Sobre  el particular, memórese que «[e]l  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez  de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos  fundamentales de la persona que ha reclamado su protección  constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si  no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar  el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la  cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las  garantías superiores amparadas»  (CSJ ATC576-2020).  

En  ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:  

«El  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento». (CSJ  STC831-2020).  

Así  las cosas, la ayuda superlativa resulta a todas luces improcedente  frente a este punto, por cuanto el impulsor no acreditó haber  agotado el referido instrumento de defensa, «lo  que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad».  

2.-  De otra parte, respecto a la inconformidad de Ordóñez  Leal porque  el Tribunal cuestionado no se ha pronunciado en torno «a  la solicitud para que el Magistrado se declare impedido para conocer  del recurso de súplica»,  se observa que, en  el curso de esta instancia, se demostró que, mediante  interlocutorio de 28 de junio último, en etapa de  notificación, «no  se aceptaron los hechos en que se fundamenta la causal de recusación  del apoderado del demandado»,  porque  

«[al]  descender al examen de la petición, que en sí es y se  trata aquí como una recusación, pronto advierte el  suscrito servidor que no [se encuentra] inmerso en ninguna causal de  impedimento. Precisamente porque [integró] la Sala de decisión  que resolvió la instancia y luego de formularse una petición  de nulidad en la audiencia, que fuera desfavorable a los intereses  del peticionario, este presentó recurso de súplica,  medio impugnaticio que según el artículo 332 del CGP  debe resolverse por el magistrado que sigue en turno, siéndolo  para el caso el suscrito.  

Ahora,  además de que no existe causal alguna de impedimento, no hay  explicación alguna para que el recusante se haya esperado a  que la Sala Dual resolviera el recurso para luego presentar una  recusación totalmente infundada. Por otra parte, y en gracia  de discusión, no sobra decir que aunque el peticionario no  invocó causal alguna de impedimento o de recusación, la  consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G. del  P. no se encuentra configurada ni por asomo, en la medida que esta  tan sólo se presenta cuando el Juez, su cónyuge o  pariente actuaron en una instancia anterior, lo que no sucede en este  caso pues jamás hemos conocido del proceso en primera  instancia, ni puede tomarse como tal el haber conformado la Sala de  Decisión para proferir la sentencia de segunda vara».  

Tal  circunstancia, por sí sola configura  la hipótesis necesaria para declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  en tanto el anhelo principal del peticionario era que «se  resolviera su solicitud de impedimento»,  lo que finalmente se concretó, situación que también  hace inviable el amparo.  

3.-  Finalmente, la respuesta ofrecida por la misma Colegiatura permite  colegir, que «la  petición de nulidad radicada el pasado 9 de junio»,  está pendiente de ser definida por el Magistrado competente,  sin que se evidencie «mora  o negligencia»  en relación con esa rogativa.  

4.-        Son  esas razones  las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Jesús Joaquín Ordóñez  Leal.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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