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STC7006-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7006-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01985-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la sociedad Ingenio Pichichí S.A. le instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2011-01041.
ANTECEDENTES
En sustento narró que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali la absolvió en el proceso especial de fuero sindical que Miguel Ángel Borja Ospina promovió en su contra (rad. 2009-00065), en decisión confirmada por el superior.
Manifestó que el 14 de diciembre de 2011 Borja Ospina le adelantó otro juicio laboral, esta vez ordinario, pidiendo el reintegro al empleo, el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y perjuicios morales y el Juzgado Trece Laboral del Circuito accedió a los pedimentos (19 dic. 2012, rad. 2011-01041), pese a que excepcionó la existencia de cosa juzgada, determinación que el ad quem ratificó en su integridad (29 nov. 2013).
Señaló que formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala encartada no quebró el veredicto de segunda instancia (SL5422 de 11 dic. 2019) y, que luego, solicitó la nulidad del proceso invocando la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, negada por la Magistratura censurada (AL2565-2020, 30 sep. 2020).
Afirmó que dicha autoridad incurrió en “violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Ingenio Pichichí, pues se desconoció la existencia de la cosa juzgada.”
2.- La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali defendieron la legalidad de sus procederes, porque, según indicó la primera, “[l]as providencias cuestionadas, además de razonables, fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por manera que no resultan arbitrarias, ni lesivas de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a las mismas”.
Asimismo, puntualizó esta, que “(…) la sentencia proferida por la Corte no es caprichosa, ni arbitraria. Por el contrario, preserva las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto, bajo el entendido de que al tratarse de un medio de impugnación extraordinario interpuesto contra una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad, quien pretenda el quiebre de esta última tiene la obligación de atacar y derruir todos los pilares sobre los que se encuentra edificada; esta carga no fue cumplida por la recurrente en casación”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó la salvaguarda, en atención a que «(…) no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2011-01041».
La gestora recurrió, reiterando los argumentos inaugurales, agregando que “lo que se denunció a través de la acción no fue una simple discrepancia interpretativa, sino una diáfana y evidente infracción de la regla de cosa juzgada que rige la tramitación de los procesos judiciales, y que afectó directamente la competencia de la autoridad accionada para pronunciarse sobre el caso” y, que “[a]bsolutamente ningún análisis hizo el juzgador plural de primer grado frente a si los argumentos expuestos por la autoridad accionada para denegar la nulidad fueron o no razonables. No reparó que se trató de una decisión que tuvo un salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, lo que ameritaba por lo menos un estudio acerca de si entre los dos procesos que inició el Sr. Miguel Ángel Borja existió similitud”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de la sentencia que no casó la del Tribunal de Cali (11 dic. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (26 nov. 2020), transcurrieron once (11) meses y quince (15) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, en lo atinente a la «nulidad» reclamada ante la Sala acusada por «la configuración de la causal 2° del artículo 133 del C.G.P.», se advierte que esa actuación no tiene la virtualidad de alterar el plazo de «inmediatez» que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre aludido.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
“Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (CSJ STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
3.- Lo consignado, conlleva la convalidación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA