STC7006 2021

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STC7006-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7006-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01985-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que la sociedad Ingenio Pichichí S.A. le  instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2011-01041.  

ANTECEDENTES  

En sustento narró  que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali la absolvió  en el proceso especial de fuero sindical que Miguel Ángel  Borja Ospina promovió en su contra (rad. 2009-00065), en  decisión confirmada por el superior.  

Manifestó  que el 14 de diciembre de 2011 Borja Ospina le adelantó otro  juicio laboral, esta vez ordinario, pidiendo  el reintegro al empleo, el pago de salarios, prestaciones, vacaciones  y perjuicios morales y el Juzgado Trece Laboral del Circuito accedió  a los pedimentos (19 dic. 2012, rad. 2011-01041), pese a que  excepcionó la existencia de cosa juzgada, determinación  que el ad  quem  ratificó en su integridad (29 nov. 2013).  

Señaló  que formuló recurso extraordinario de casación, pero la  Sala encartada no quebró el veredicto de segunda instancia  (SL5422 de 11 dic. 2019) y, que luego, solicitó la nulidad del  proceso invocando la causal 2° del artículo 133 del Código  General del Proceso, negada por la Magistratura censurada  (AL2565-2020, 30 sep. 2020).  

Afirmó que  dicha autoridad incurrió  en “violación  al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial  efectiva de Ingenio Pichichí, pues se desconoció la  existencia de la cosa juzgada.”  

2.-  La  Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali  defendieron la legalidad de sus procederes, porque, según  indicó la primera, “[l]as  providencias cuestionadas, además de razonables, fueron  emitidas con estricto apego a la Constitución Política  y a la ley, por manera que no resultan arbitrarias, ni lesivas de  derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos  jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a las  mismas”.  

Asimismo,  puntualizó esta, que “(…)  la sentencia proferida por la Corte no es caprichosa, ni arbitraria.  Por el contrario, preserva las garantías de igualdad y debido  proceso en favor de las partes en conflicto, bajo el entendido de que  al tratarse de un medio de impugnación extraordinario  interpuesto contra una decisión que goza de la presunción  de acierto y legalidad, quien pretenda el quiebre de esta última  tiene la obligación de atacar y derruir todos los pilares  sobre los que se encuentra edificada; esta carga no fue cumplida por  la recurrente en casación”.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  la salvaguarda,  en atención a que «(…)  no puede el  accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones  diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral,  cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2011-01041».  

La  gestora recurrió,  reiterando los argumentos inaugurales, agregando que “lo  que se denunció a través de la acción no fue una  simple discrepancia interpretativa, sino una diáfana y  evidente infracción de la regla de cosa juzgada que rige la  tramitación de los procesos judiciales, y que afectó  directamente la competencia de la autoridad accionada para  pronunciarse sobre el caso” y,  que “[a]bsolutamente  ningún análisis hizo el juzgador plural de primer grado  frente a si los argumentos expuestos por la autoridad accionada para  denegar la nulidad fueron o no razonables. No reparó que se  trató de una decisión que tuvo un salvamento de voto  por parte de uno de los magistrados, lo que ameritaba por lo menos un  estudio acerca de si entre los dos procesos que inició el Sr.  Miguel Ángel Borja existió similitud”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que entre  la fecha de  la sentencia que no casó la del Tribunal de Cali (11  dic. 2019) y  la radicación de la demanda superlativa (26 nov. 2020),  transcurrieron once (11) meses y quince (15) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora,  en lo atinente a la «nulidad»  reclamada  ante la Sala acusada por «la  configuración de la causal 2° del artículo 133 del  C.G.P.»,  se advierte que esa actuación no tiene la virtualidad de  alterar el plazo de «inmediatez»  que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las  rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial  del semestre aludido.  

En tal sentido, se  ha esgrimido que:  

“Y no se diga, que el  daño se concretó con la directriz atañedera a la  invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’»  (CSJ  STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).  

3.-  Lo consignado, conlleva la convalidación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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