STC6991 2021

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STC6991-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6991-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01677-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Carlos Ramos Buitrago le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  nº 2007-00629-03.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor solicitó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia»  e «igualdad»  para que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2020».  

En  compendio, manifestó que el  Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, en el  litigio que promovió contra la  Sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., Horacio Noe Abril Corredor y  Juan Carlos Sánchez Alarcón   declaró  a estos “solidariamente  responsables”  del  accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006 y los  condenó a pagarle como indemnización por los perjuicios  causados, la suma de $620’976.577 (28 nov. 2019); determinación  que la Magistratura convocada “modificó”  tasando el monto del resarcimiento en $1’118.698.429 (10 nov.  2020).  

Sostuvo que la  Sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. interpuso recurso extraordinario  de casación y con fundamento en el artículo 341 del  C.G.P., pidió la “fijación  de una caución”  para la “suspensión  integral del cumplimiento del fallo recurrido”.  

Señaló  que el juez plural dispuso que la empresa debía constituir una  “caución  bancaria o de seguros por la suma de $450’000.000, so pena de  que se ejecut[aran]  las  órdenes impartidas”  (16 dic. 2020), lo que replicó en reposición al estimar  que ese porcentaje “tan  solo cubr[ía]  escasamente el 40% [de  la suma total,]  dejando desprotegido el 60%”  restante; empero la Colegiatura mantuvo incólume el proveído  (26 mar. 2021).  

Tildó  de “insuficiente”  el importe establecido por el superior, pues, en su sentir, no cumple  con las exigencias del inciso 4º del canon 341 del C.G.P., en el  sentido de que «esa  estimación debe garantizar los perjuicios de la suspensión  incluyendo los frutos civiles y naturales”,  situación que quebranta sus prerrogativas al no efectuarse un  cálculo acorde con la “condena”.  

2.-  El  titular del Despacho encartado informó que asumió la  dirección de esa dependencia el 5 de abril de 2021, es decir,  después de la fecha de expedición de los autos  criticados y que el dossier  está en estudio para efectos de “calificar  la caución” y  que “decidirá  lo pertinente”  atendiendo lo que resuelva esta Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, surge ostensible  que la impetración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, comoquiera  que el  accionante desaprovechó la herramienta con que contaba en el  juicio civil para ventilar su descontento.  

Se  afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró  que no controvirtió a través del “recurso  de súplica” la  “fijación  de la caución”  impuesta por el Tribunal criticado, evento  que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas  en cuanto a la “indebida”  valoración del “monto”  de los “perjuicios”  (lucro  cesante, daño vida de relación y perjuicio moral),  en específico, la acumulación de los respectivos  “frutos  civiles y naturales”  en el cómputo final. De modo que, al no proponer tales reparos  en las oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su  absoluta incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por falta de  «subsidiariedad».  

Memórese  que, el interlocutorio debatido es susceptible del referido remedio,  de conformidad  con el artículo 331 del C.G.P., en concordancia con el numeral  8° del canon 321 ídem.  Así lo caviló esta Corporación en un asunto  análogo:  

“(…)  De  lo transcrito, se precisa que el numeral 8° del artículo  321 del C.G.P. establece que son «apelables  las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en  equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos  en primera instancia: […]  8.  El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la  caución para decretarla, impedirla o levantarla».  

“Con  base en lo precedente, observa la Corte que el  objeto del recurso de súplica impetrado por el gestor apuntó  a controvertir la caución impuesta, y en vista de que ello  puede considerarse una contra-cautela, debió ser apreciado por  la autoridad accionada como una medida cautelar -a fin de evitar  afectaciones o perjuicios a las partes-. Así las cosas,  resultaba aplicable en este aspecto, lo dispuesto por el precepto  anotado.  

“En  ese orden, la providencia del 5 de octubre de 2020, que decretó  caución al aquí accionante era susceptible del remedio  vertical de haber sido dictado por un juez singular, razón por  la cual, ya en estrados colegiados era procedente el recurso de  súplica impetrado. Por tanto, el juzgador debió  analizar de fondo lo pretendido en ese mecanismo (…)”,  STC4686-2021.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese  requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que esta herramienta es  «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ  STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ  STC3964-2021).  

2.- Ergo,  surge inviable  otorgar el ruego reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Juan Carlos Ramos Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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