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STC6991-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6991-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01677-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Ramos Buitrago le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2007-00629-03.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2020».
En compendio, manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, en el litigio que promovió contra la Sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., Horacio Noe Abril Corredor y Juan Carlos Sánchez Alarcón declaró a estos “solidariamente responsables” del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006 y los condenó a pagarle como indemnización por los perjuicios causados, la suma de $620’976.577 (28 nov. 2019); determinación que la Magistratura convocada “modificó” tasando el monto del resarcimiento en $1’118.698.429 (10 nov. 2020).
Sostuvo que la Sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y con fundamento en el artículo 341 del C.G.P., pidió la “fijación de una caución” para la “suspensión integral del cumplimiento del fallo recurrido”.
Señaló que el juez plural dispuso que la empresa debía constituir una “caución bancaria o de seguros por la suma de $450’000.000, so pena de que se ejecut[aran] las órdenes impartidas” (16 dic. 2020), lo que replicó en reposición al estimar que ese porcentaje “tan solo cubr[ía] escasamente el 40% [de la suma total,] dejando desprotegido el 60%” restante; empero la Colegiatura mantuvo incólume el proveído (26 mar. 2021).
Tildó de “insuficiente” el importe establecido por el superior, pues, en su sentir, no cumple con las exigencias del inciso 4º del canon 341 del C.G.P., en el sentido de que «esa estimación debe garantizar los perjuicios de la suspensión incluyendo los frutos civiles y naturales”, situación que quebranta sus prerrogativas al no efectuarse un cálculo acorde con la “condena”.
2.- El titular del Despacho encartado informó que asumió la dirección de esa dependencia el 5 de abril de 2021, es decir, después de la fecha de expedición de los autos criticados y que el dossier está en estudio para efectos de “calificar la caución” y que “decidirá lo pertinente” atendiendo lo que resuelva esta Sala.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, surge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el accionante desaprovechó la herramienta con que contaba en el juicio civil para ventilar su descontento.
Se afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró que no controvirtió a través del “recurso de súplica” la “fijación de la caución” impuesta por el Tribunal criticado, evento que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas en cuanto a la “indebida” valoración del “monto” de los “perjuicios” (lucro cesante, daño vida de relación y perjuicio moral), en específico, la acumulación de los respectivos “frutos civiles y naturales” en el cómputo final. De modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su absoluta incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por falta de «subsidiariedad».
Memórese que, el interlocutorio debatido es susceptible del referido remedio, de conformidad con el artículo 331 del C.G.P., en concordancia con el numeral 8° del canon 321 ídem. Así lo caviló esta Corporación en un asunto análogo:
“(…) De lo transcrito, se precisa que el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. establece que son «apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».
“Con base en lo precedente, observa la Corte que el objeto del recurso de súplica impetrado por el gestor apuntó a controvertir la caución impuesta, y en vista de que ello puede considerarse una contra-cautela, debió ser apreciado por la autoridad accionada como una medida cautelar -a fin de evitar afectaciones o perjuicios a las partes-. Así las cosas, resultaba aplicable en este aspecto, lo dispuesto por el precepto anotado.
“En ese orden, la providencia del 5 de octubre de 2020, que decretó caución al aquí accionante era susceptible del remedio vertical de haber sido dictado por un juez singular, razón por la cual, ya en estrados colegiados era procedente el recurso de súplica impetrado. Por tanto, el juzgador debió analizar de fondo lo pretendido en ese mecanismo (…)”, STC4686-2021.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que esta herramienta es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).
2.- Ergo, surge inviable otorgar el ruego reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Ramos Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA