STC6994 2021

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STC6994-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6994-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01753-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Gilberto  González Gutiérrez contra  la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá y  el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso  coercitivo que promovió contra Rafael Antonio Romero Herrera,  Luis Eduardo Ramos Villalobos e Inversiones Gráficas Digitales  S.A.S., con radicado No. 2019-00080-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  ciudad, «no  ejecutar el auto de 18 de mayo de 2021, durante el término que  dure el estudio de la presente acción de tutela [y]  se ordene reconocer los intereses pactados y desconocidos por las  accionadas».  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce en compendio que para la venta de 50  parqueaderos que hizo el 2 de abril de 2012 a Inversiones Gráficas  Digitales S.A.S., la compradora a través de su representante  legal Rafael Antonio Romero Herrera y Luis Eduardo Ramos Villalobos,  firmaron a favor de Sandra Dufay González un pagaré por  $200´000.000.oo con vencimiento el 1º. de febrero de 2013,  cuyo pago garantizaron con hipoteca a favor de ésta sobre los  bienes vendidos, por lo que los inmuebles fueron entregados el 25 de  abril de 2012, y el día 28 siguiente Sandra Dufay González  le endosó el título valor.  

Sostiene  que el 16 de enero de 2017 acordó mediante acta suscrita con  los deudores, que al día siguiente él levantaría  la hipoteca y ellos le entregarían un cheque de gerencia por  $190´000.000,oo con que cubrirían la mayoría del  capital adeudado; no obstante, si bien se le entregó esa suma,  faltaron $10´000.000 del precio de venta, y Luis Eduardo Ramos  no le pagó los intereses sobre el total del mismo, que se  acordó se calcularían a una tasa del 2.78% mensual  desde abril de 2015 al 16 de enero de 2017, motivo por el cual  promovió la ejecución referida, la que correspondió  conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital.  

Narra  que tras agotarse el trámite legal de rigor, el 23 de marzo de  2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución sólo  por el saldo de capital, es decir, $10´000.000,oo mas no por  los intereses sobre el capital inicial adeudado ($200´000.000,oo),  bajo el argumento que en la aludida acta se había acordado que  era sobre la suma de $190´000.000.oo se subsumían esos  réditos, lo cual, dice, no es cierto, por lo que apeló  esa decisión, pero fue confirmada el 3 de noviembre de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Finalmente  asegura, que para procurar el cobro de los intereses, presentó  una demanda acumulada ante el a  quo,  quien la inadmitió argumentando la existencia de cosa juzgada,  por lo que mediante auto del 18 de mayo pasado decretó la  terminación del proceso y la devolución de los dineros  sobrantes a los ejecutados, situación que, en su criterio,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 2 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

a).        La  titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  corroboró, que allí cursó la referida ejecución,  en la cual se dictó sentencia de primera instancia el 23 de  agosto de 2019, decisión que ratificó íntegramente  el 3 de noviembre de 2020 el Superior, por lo que al estarse a lo  resuelto por éste, el 25 de marzo de los corrientes negó  el mandamiento de pago que el aquí interesado solicitó  mediante demanda acumulada, decisión que éste no atacó  a través de ningún recurso.  

b).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de  la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa  autoridad, pidió denegar la salvaguarda por incumplir con el  requisito de la inmediatez, ya que han transcurrido más de 6  meses desde que emitió la precitada providencia, y, en todo  caso, porque lo decidido no resultó de su arbitrio.  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Gilberto González Gutiérrez  cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental,  i)  la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, con que se mantuvo la decisión  tomada el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil  del Circuito de la misma ciudad, de seguir adelante parcialmente con  la ejecución que promovió contra Rafael  Antonio Romero Herrera y otros; y, ii)  el  auto del 25 de marzo de 2021 del prenombrado estrado, con que se le  negó la ejecución acumulada que solicitó dentro  del mismo decurso,  pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia  fáctico al desconocer que los deudores se habían  obligado a pagar los intereses de mora solicitados en la demanda  principal, y después en la acumulada.  

3.  No obstante, de la  revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada  respecto de lo fallado dentro del precitado litigio por los estrados  accionados, si se tiene  en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Se observa que la sentencia que agotó la segunda instancia al  interior de la ejecución endilgada, data  del 3 de noviembre de  2020, mientras que  se acudió al amparo sólo hasta el 27  de mayo del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más  de seis (6) meses  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

3.2.  Por otra parte, y sin  perjuicio de lo expuesto, una vez revisado el contenido del  preanotado fallo, constata la Corte que no obedeció al  subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró,  que ameritaba seguir adelante con el cobro en la forma que lo dispuso  el juez cognoscente, esto es, sin incluir los intereses de mora  reclamados en la demanda, porque si bien «el  apelante aboba que la jueza a quo determinó que del periodo  comprendido entre el 02/02/2013 al 17/01/2017, los intereses de mora  se entendían satisfechos, toda vez que el acreedor recibió  $190´000.000 por concepto de capital y ninguna manifestación  en contrario efectuó, por lo que se presumía que el  pacto no reconocía la existencia de ellos».  

Frente  a esa inconformidad, se precisó que «pese  a que, en efecto, en el pagaré base del cobro se acordó  la fluctuación de intereses moratorios y la obligación  se tornaba exigible el 01/02/2013, se podría inferir que hubo  causación de los mismos; sin embargo y en contra de la tesis  del recurrente, en el instante en que se efectuó el pago de  $190´000.000 con el propósito de “cancelar el  capital” no se dejó ninguna adenda u observación  en torno al pago de intereses moratorios, por lo que el entendimiento  dado por el a quo de no calificar como confesión el contenido  del hecho 8 de la demanda porque fue expresado por quien no le es  adverso el hecho, es correcto; además que se acompasa con el  contenido del art. 1653 del C.C. “(…) si se deben  capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los  intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute  el capital (…) Si el acreedor otorga carta de pago del  capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos  pagados”.  

En  el hecho sexto de la demanda, el hoy recurrente citó el acta  suscrita por las parte para ajustar el pago de la deuda, en la que se  expresa que con los $190´000.000 que recibía el hoy  ejecutante, se cancelaba el capital de la deuda pendiente; de modo  que, el acreedor, según su propio dicho, consintió en  que tal pago refería al capital de la deuda sin hacer mención  alguna a intereses, aspecto que se ratifica con el levantamiento de  la hipoteca antes mencionada en el que se indicó que fueron  saldadas todas las obligaciones que ocasionaron el gravamen real  (fls. 73 a 79).  

Por  último, si bien el mencionado artículo habla de una  “carta de pago”, su acertada interpretación no  puede limitarse a que solo tendrán validez los documentos que  así se titulen, sino todo acto que permita determinar que el  acreedor dio pro válida la liberación de todo o parte  del crédito y en el sub examine, así se logró  verificar por lo que tampoco tendrá éxito el reparo».  

De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Colegiatura accionada se soportó en el  atendible análisis de los medios de prueba y el razonable  entendimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa y la  valoración probatoria realizados por la autoridad del asunto,  no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto,  ya  que, como quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera  fundada los motivos por los cuales no era viable continuar con el  cobro de los intereses reclamados en la demanda, al haberse  constatado su inexigibilidad, pues ésta sólo se soportó  en $10.000.00,oo y aquéllos en el monto inicial de capital por  el que se realizó el negocio $200.000.000,oo, postura que, más  allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche  en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

3.3.  Finalmente, de cara a la segunda inconformidad expuesta por el  promotor de la tutela, atinente a que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá debió librar el mandamiento de  pago que solicitó mediante demanda acumulada, para procurar el  cobro de los tantas veces mencionados intereses de mora, no cabe duda  para la Sala que lo pretendido  está llamado al fracaso, por  incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque el  aquí interesado ha debido atacar el auto del 25 de marzo de  2021, con que el mentado estrado negó emitir la orden de  apremio acumulada, mediante los recursos de reposición y en  subsidio el de apelación, conforme lo autorizan los artículos  318 y el numeral 4º del artículo 321, ambos del Código  General del Proceso,  mecanismos  idóneos para exponer la inconformidad aquí traída,  por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto.  

En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  especialísimo se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no  utilizó las herramientas que contempla la normatividad  adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los  mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha  desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la  Sala ha reiterado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»   (CSJ STC306-2021).  

4.  Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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