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AC2483-2021 (2021-01745-00)
AC2483-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01745-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de San Luís y Veintidós Civil Municipal de Medellín, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luís, Empresas Públicas de Medellín -ESP- solicitó “constituir” a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre un predio ubicado en la vereda “Monteloro”, corregimiento El Prodigio, del Municipio de San Luís, señalando que la demanda se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras, “en calidad de administradora de los predios baldíos de la Nación o quien haga sus veces” y contra personas indeterminadas. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración a lo establecido en los artículos 17 y 25 del C.G.P., “teniendo en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía del asunto (25.92 SMLMV al 2019 de acuerdo con el avalúo catastral del predio sirviente)”1.
2. La dependencia de origen, por medio de auto de 10 de febrero del 2020, rechazó la demanda, al advertir que en virtud de lo contemplado en el artículo 7 del C.G.P., “como quiera que el órgano de cierre en la materia a pesar de tener diferentes posturas pasadas en relación a la competencia en esta clase de procesos, se ha pronunciado bajo un criterio unificador, dándole prelación al factor subjetivo para asignar la competencia en este tipo de asuntos y que por expresa disposición de los consagrado en el artículo 16 del C.G.P., y Constitucionales, que se encuentran enmarcados en el debido proceso, que constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, este despacho se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias”2, en consecuencia la envió a sus homólogos de la ciudad de Medellín.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintidós Civil Municipal la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, resaltando el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en radicado 2018-002581-00, para concluir que “al ser una entidad pública la demandante en este caso, la competencia debe dirigirse, según la sentencia antes descrita al juez de ubicación del bien, con el fin de evitar el perjuicio de los intereses, dada la proximidad de la cosa litigada y los que se pretende es facilitar el derecho de defensa de las partes (…)en el caso sub examine tenemos que la juez de San Luis admitió la presente demanda de imposición de servidumbre eléctrica (…) considera el Despacho que rechazarla una vez asumida, atentaría contra el principio de la pertpetuatio jurisdictonis, pues este es una garantía de inmodificabilidad de la competencia (…) ”3
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el contemplado en el numeral 7 del mismo, con la particularidad que, en cada uno de los extremos procesales, hay una entidad derecho público.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4.
Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.
La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018).
5. El caso concreto
Quedó expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque las demandantes son las Empresas Públicas de Medellín (Empresa de Servicios Públicos, del sector descentralizado del orden Municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica), y la otra accionada es la Agencia Nacional de Tierras agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.
Es decir, que a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador definido para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de San Luís, territorio en el que se ubica el predio materia del gravamen.
En otros términos, cumple advertir que si en la contienda y en cada uno de los extremos confluyen personas jurídicas de naturaleza pública con vecindades diferentes, no hay manera de privilegiar el foro subjetivo de una u otra, porque el legislador no ha ofrecido una pauta específica para hacerlo.
Y, en ese orden, la salida jurídica no puede ser otra que acudir, por lo menos en este caso, al otro foro privativo, que confluye, esto es, el real, relativo al sitio del fundo objeto del derecho real deprecado.
6. Conclusión
Independientemente de que las Empresas Públicas de Medellín, tengan su domicilio en la ciudad de Medellín, en consideración a que en el proceso aparecen vinculadas como parte dos instituciones jurídicas de derecho público, aspecto no contemplado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luís, quien deberá continuar con el trámite ya iniciado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Promiscuo Municipal de San Luís corresponde, conocer el juicio de imposición de servidumbre promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y PERSONAS INDETERMINADAS.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 24 del c. 01-2020-0253 parte 1, exp. digital.
2 Folio 53 a 58 c. 01-2020-0253 parte 5, ib.
3 Folios 60 a 61, ib.
4 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.
5 https://www.agenciadetierras.gov.co/la-agencia/creacion/