AC 2483 2021

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AC2483-2021 (2021-01745-00)

        

AC2483-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01745-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo Municipal de San Luís y Veintidós Civil  Municipal de Medellín, para conocer del juicio de imposición  de servidumbre promovido por EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP  frente  a la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS  y PERSONAS  INDETERMINADAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Luís,  Empresas Públicas de Medellín -ESP- solicitó  “constituir”  a su favor una servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica con ocupación permanente sobre  un predio ubicado en la vereda “Monteloro”,  corregimiento  El Prodigio,  del Municipio de San Luís, señalando que la demanda se  dirige contra la Agencia Nacional de Tierras, “en  calidad de administradora de los predios baldíos de la Nación  o quien haga sus veces”  y contra personas indeterminadas. En el libelo inaugural, el  conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial,  en  consideración a  lo  establecido en los artículos 17 y 25 del C.G.P.,  “teniendo  en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la  cuantía del asunto (25.92 SMLMV al 2019 de acuerdo con el  avalúo catastral del predio sirviente)”1.  

2.  La dependencia de origen, por medio de auto de 10 de febrero del  2020, rechazó la demanda, al advertir que en virtud de lo  contemplado en el artículo 7 del C.G.P., “como  quiera que el órgano de cierre en la materia a pesar de tener  diferentes posturas pasadas en relación a la competencia en  esta clase de procesos, se ha pronunciado bajo un criterio  unificador, dándole prelación al factor subjetivo para  asignar la competencia en este tipo de asuntos y que por expresa  disposición de los consagrado en el artículo 16 del  C.G.P., y Constitucionales, que se encuentran enmarcados en el debido  proceso, que constituye un conjunto de garantías  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o  investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le  imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas  propias de cada juicio, este despacho se declara incompetente para  conocer de las presentes diligencias”2,  en consecuencia la envió a sus homólogos de la ciudad  de Medellín.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintidós Civil  Municipal la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, resaltando el numeral 7 del artículo 28 del  C.G.P., así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en radicado 2018-002581-00, para concluir que “al  ser una entidad pública la demandante en este caso, la  competencia debe dirigirse, según la sentencia antes descrita  al juez de ubicación del bien, con el fin de evitar el  perjuicio de los intereses, dada la proximidad de la cosa litigada y  los que se pretende es facilitar el derecho de defensa de las partes  (…)en el caso sub examine tenemos que la juez de San Luis  admitió la presente demanda de imposición de  servidumbre eléctrica (…) considera el Despacho que  rechazarla una vez asumida, atentaría contra el principio de  la pertpetuatio jurisdictonis, pues este es una garantía de  inmodificabilidad de la competencia (…) ”3  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o el  contemplado en el numeral 7 del mismo,  con  la particularidad que, en cada uno de los extremos procesales, hay  una entidad derecho público.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Quedó  expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros  privativos de los artículos 7° y 10° del Código  General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de  esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo  al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada  por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque las demandantes  son las Empresas Públicas de Medellín (Empresa  de Servicios Públicos, del sector descentralizado del orden  Municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa, financiera y técnica),  y la otra accionada es la Agencia Nacional de Tierras agencia  estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y  financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural5.  

Es  decir, que a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo  pertinente para dar solución a esta singular colisión  que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo, valga anotar,  el territorial, con lo que el juzgador definido para continuar con el  juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de  San Luís, territorio en el que se ubica el predio materia del  gravamen.  

En  otros términos, cumple advertir que si en la contienda y en  cada uno de los extremos confluyen personas jurídicas de  naturaleza pública con vecindades diferentes, no hay manera de  privilegiar el foro subjetivo de una u otra, porque el legislador no  ha ofrecido una pauta específica para hacerlo.  

Y,  en ese orden, la salida jurídica no puede ser otra que acudir,  por lo menos en este caso, al otro foro privativo, que confluye, esto  es, el real, relativo al sitio del fundo objeto del derecho real  deprecado.  

6.  Conclusión  

Independientemente  de que las Empresas Públicas de Medellín, tengan su  domicilio en la ciudad de Medellín, en consideración a  que en el proceso aparecen vinculadas como parte dos instituciones  jurídicas de derecho público, aspecto no contemplado en  el numeral 10º del artículo 28 Ibidem,  se ordenará enviar el expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Luís, quien deberá continuar con el  trámite ya iniciado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Promiscuo  Municipal de San Luís  corresponde, conocer  el  juicio de imposición de servidumbre promovido por EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP frente a la AGENCIA NACIONAL  DE TIERRAS y PERSONAS INDETERMINADAS.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 24 del c. 01-2020-0253 parte 1, exp. digital.  

2          Folio 53 a 58 c. 01-2020-0253 parte 5, ib.  

3          Folios 60 a 61, ib.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          https://www.agenciadetierras.gov.co/la-agencia/creacion/

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