STC6671 2021

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STC6671-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6671-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00406-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de abril del año pasado, dentro de la acción de  tutela promovida por Sergio  David Torres Cárdenas contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los fundamentales «al  debido proceso, defensa y a la igualdad».  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de las pruebas  recaudadas, se pueden extractar que contra Sergio David Torres  Cárdenas se adelanta el proceso penal 2018-00460, cuyo  conocimiento fue asignado, para la fase de juzgamiento, al Juzgado  Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, despacho ante el cual, el 24 de octubre de 2018, se  formuló acusación por los delitos de «acceso  carnal abusivo agravado con menor de catorce años, actos  sexuales abusivos agravados con menor de catorce años y  pornografía con persona menor de dieciocho años».  

La  audiencia preparatoria se celebró los días 25 de  septiembre y 11 de diciembre de 2019, data ésta en la que el  despacho cognoscente resolvió las solicitudes probatorias de  las partes negando, para lo que atañe al presente resguardo,  algunos medios de convicción solicitados por la defensa del  procesado, como la incorporación de algunas conversaciones  sostenidas entre aquel y la presunta victima por no haber sido  sometidas a control posterior ante un juez con funciones de control  de garantías.  

Contra dicha  determinación, el gestor por conducto de su apoderado formuló  los recursos ordinarios de reposición y apelación. El  primero desestimado por la célula judicial el mismo día  y el segundo resuelto desfavorablemente por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2020.  

3.        El  actor considera que la decisión de segundo grado constituye  una vía  de hecho  en tanto le «impone  una obligación legal y constitucionalmente inexistente, como  es…. realizar control posterior a los elementos materiales  probatorios que le descubri[ó] a la fiscalía»  impidiéndole  con ello estructurar una adecuada defensa de sus intereses, al tiempo  que omitió resolver todos los puntos objeto de disenso.  

3.        Solicita,  en consecuencia, remover los efectos jurídicos «del  auto del 3 de febrero de 2020… y, de un lado, se ordene  resolver el recurso de apelación con apego a las  consideraciones constitucional y legales que habilitan el uso del CD  aportado por la víctima, y del otro, se resuelva de fondo el  recurso de apelación [sic]».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        Una  servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la decisión  cuestionada, señaló que «en  la parte motiva de la providencia se ilustran las razones de la  decisión» remitiéndose  a su texto para dar claridad sobre las mismas.  

2.        El  secretario del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de  Conocimiento, luego de un breve recuento de lo acontecido, pidió  no acceder al resguardo «por  no existir… violación alguna, ya que contó con  los recursos legales e hizo uso de los mismos, agotando así la  inconformidad presentada en la audiencia preparatoria».  

3.        De  la sentencia de primer grado se extracta el informe rendido por el  «Procurador  376 Judicial Penal I de Bogotá»1  quien  manifestó que «las  solicitudes probatorias, su técnica o dinámica procesal  se debe desarrollar en la audiencia preparatoria, momento preclusivo  y en el que las partes deben cumplir con la exigencia argumentativa y  acreditar los requisitos de pertinencia, conducencia y admisibilidad  y que el control de legalidad se debe agotar cuando se pretende  acceder a información confidencial que pueda vulnerar el  derecho fundamental a la intimidad»  

FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «es  en la causa donde el interesado deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es  una tercera [instancia]  a la de los jueces competentes»  

LA IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación, pues  en su criterio, la Sala a  quo «evadió  la discusión sobre la violación de los mis [sic]  derechos constitucionales» y  no tuvo en cuenta que «no  existen al interior del proceso otras vías, mecanismos o  recursos para reclamar el respeto por mis derechos fundamentales»  pues agotó todas las herramientas de impugnación a su  alcance al apelar la decisión adoptada por el juzgado  cognoscente, siendo que contra la providencia que resolvió tal  impugnación no procede recurso alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la corporación querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que  se adelanta en su contra, con el auto de 3 de febrero de 2020, por  medio del cual confirmó la negativa de decretar una prueba  solicitada por aquel, supuestamente por imponerle cargas excesivas y  no establecidas en el ordenamiento jurídico.  

2.        De la  subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado al anterior  criterio, se ha destacado que éste también se incumple  cuando la demanda procura la protección constitucional de  asuntos que están pendientes de resolución en el marco  de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier  presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe  ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través  de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así las  cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse  en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone  el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo  aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente  de definición, habida consideración que no ha concluido  el juicio oral y no se ha proferido la sentencia que ponga fin a la  instancia, conservando así la posibilidad de ejercitar los  medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados  en el ordenamiento jurídico en caso de serle desfavorable.  

Así,  de  considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como  se llegare a valorar el material probatorio recaudado, son los  recursos de apelación contra el fallo de primer grado y  eventualmente el extraordinario de casación contra el de  segundo, las herramientas idóneas para proponer tales reparos  y no la acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos o para desconocer la competencia legalmente atribuida  para la decisión del asunto.  

Cabe resaltarse  que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional,  es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la  actuación ordinaria, previstos para controvertir las  determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso  puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el  escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y  reproches que aquí formula el promotor del amparo.  

Proceder  como lo plantea el  demandante implicaría asumir que esta acción es un  mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera  instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de  las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Y es que ha sido  criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al  juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez de la causa para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la protección de derechos superiores, mas no  para su declaración.  

Así  reiteradamente ha sido señalado por esta Corte,  al precisar que:  

«  (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01).  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el actor  tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la  defensa de sus derechos dentro del proceso penal que se encuentra en  curso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Toda vez que en expediente digital remitido no reposa dicho          documento.  

      

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