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STC6671-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6671-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00406-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de abril del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio David Torres Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los fundamentales «al debido proceso, defensa y a la igualdad».
2. Del extenso escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se pueden extractar que contra Sergio David Torres Cárdenas se adelanta el proceso penal 2018-00460, cuyo conocimiento fue asignado, para la fase de juzgamiento, al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual, el 24 de octubre de 2018, se formuló acusación por los delitos de «acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años, actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años y pornografía con persona menor de dieciocho años».
La audiencia preparatoria se celebró los días 25 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, data ésta en la que el despacho cognoscente resolvió las solicitudes probatorias de las partes negando, para lo que atañe al presente resguardo, algunos medios de convicción solicitados por la defensa del procesado, como la incorporación de algunas conversaciones sostenidas entre aquel y la presunta victima por no haber sido sometidas a control posterior ante un juez con funciones de control de garantías.
Contra dicha determinación, el gestor por conducto de su apoderado formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación. El primero desestimado por la célula judicial el mismo día y el segundo resuelto desfavorablemente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2020.
3. El actor considera que la decisión de segundo grado constituye una vía de hecho en tanto le «impone una obligación legal y constitucionalmente inexistente, como es…. realizar control posterior a los elementos materiales probatorios que le descubri[ó] a la fiscalía» impidiéndole con ello estructurar una adecuada defensa de sus intereses, al tiempo que omitió resolver todos los puntos objeto de disenso.
3. Solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos «del auto del 3 de febrero de 2020… y, de un lado, se ordene resolver el recurso de apelación con apego a las consideraciones constitucional y legales que habilitan el uso del CD aportado por la víctima, y del otro, se resuelva de fondo el recurso de apelación [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. Una servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que «en la parte motiva de la providencia se ilustran las razones de la decisión» remitiéndose a su texto para dar claridad sobre las mismas.
2. El secretario del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento, luego de un breve recuento de lo acontecido, pidió no acceder al resguardo «por no existir… violación alguna, ya que contó con los recursos legales e hizo uso de los mismos, agotando así la inconformidad presentada en la audiencia preparatoria».
3. De la sentencia de primer grado se extracta el informe rendido por el «Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá»1 quien manifestó que «las solicitudes probatorias, su técnica o dinámica procesal se debe desarrollar en la audiencia preparatoria, momento preclusivo y en el que las partes deben cumplir con la exigencia argumentativa y acreditar los requisitos de pertinencia, conducencia y admisibilidad y que el control de legalidad se debe agotar cuando se pretende acceder a información confidencial que pueda vulnerar el derecho fundamental a la intimidad»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «es en la causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera [instancia] a la de los jueces competentes»
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación, pues en su criterio, la Sala a quo «evadió la discusión sobre la violación de los mis [sic] derechos constitucionales» y no tuvo en cuenta que «no existen al interior del proceso otras vías, mecanismos o recursos para reclamar el respeto por mis derechos fundamentales» pues agotó todas las herramientas de impugnación a su alcance al apelar la decisión adoptada por el juzgado cognoscente, siendo que contra la providencia que resolvió tal impugnación no procede recurso alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con el auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual confirmó la negativa de decretar una prueba solicitada por aquel, supuestamente por imponerle cargas excesivas y no establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no ha concluido el juicio oral y no se ha proferido la sentencia que ponga fin a la instancia, conservando así la posibilidad de ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico en caso de serle desfavorable.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado, son los recursos de apelación contra el fallo de primer grado y eventualmente el extraordinario de casación contra el de segundo, las herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez de la causa para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.
Así reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
« (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01).
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el actor tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro del proceso penal que se encuentra en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Toda vez que en expediente digital remitido no reposa dicho documento.