STC7567 2021

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STC7567-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7567-2021  

Radicación  n.° 22001-22-14-000-2021-00119-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Librada Parra de Escobar contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no  resolverle una solicitud de copias que elevó el 16 de abril  del presente año, en el marco del proceso de sucesión  de los causantes Efraín Parra Hernández y Beatriz Ochoa  de Parra, identificado con el radicado No. 2015-001160-01, donde es  «sujeto  procesal».  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná,  «proceda  a resolver de fondo su petición».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que vía e-mail elevó la mencionada  petición para que el Despacho criticado le entregara copia de  todo el expediente del referido proceso, frente a lo cual, el 22 de  abril de los corrientes el estrado le respondió que el decurso  estaba archivado en el Palacio de Justicia de Chiriguaná, por  lo que había delegado a un empleado para que lo ubicara y  escaneara; no obstante, el día 27 siguiente la sede judicial  le comunicó que podía acudir al juzgado a revisar el  asunto personalmente o por medio de una persona autorizada, y allí  podía autorizar la expedición de copias, respuesta con  la que no está de acuerdo, porque, dice, requiere las réplicas  del legajo, lo cual puede realizarse mediante el uso de las  tecnologías de la información, sin que sea necesaria su  asistencia a la sede judicial, circunstancia que, en su criterio,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná  manifestó, que no ha vulnerado la prerrogativa cuya protección  invocó la gestora, porque si bien inicialmente informó  a ésta que escanearía el expediente del asunto, decidió  posteriormente darle acceso personal al mismo, porque al  desarchivarlo observó que estaba deteriorado por el paso del  tiempo, dificultándose la digitalización de varias  piezas procesales, de ahí que tomó la mentada decisión,  brindándole a la actora la posibilidad de elegir la fecha y  hora para realizar la revisión, lo anterior, máxime  porque las impresoras del juzgado no están en buenas  condiciones y no cuentan con caja menor para sufragar las copias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar   negó  el amparo invocado, tras considerar que la petición tenía  índole administrativa por tratarse de una solicitud de  expedición de copias, por lo que, luego de analizar los  elementos que debe contener la respectiva respuesta resaltó,  que «se  aprecia que la autoridad encausada ha dado una respuesta clara y  completa a la petición de la promotora de la queja  constitucional, la cual fue comunicada debidamente a ésta (…)  de  ahí que no se advierta la vulneración del derecho de  petición invocado, pues su ejercicio no lleva implícita  la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un  determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo  pretendido por el interesado, pues, se itera, esta garantía  fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo  a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal  respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí  aconteció».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, alegando que en el auto de 27 de abril  hogaño la autoridad convocada no le informó que el  motivo para no escanear el expediente del asunto era el deterioro que  impedía la digitalización de algunas piezas procesales,  y, en todo caso, al haber informado el 22 de abril anterior que sí  procedería a la digitalización, dio a entender que  contaba con los medios tecnológicos para esa tarea.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        En  el presente asunto, la ciudadana Librada Parra de Escobar cuestiona a  través del presente mecanismo especial de protección,  que el pasado 27 de abril el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chiriguaná haya emitido una respuesta incongruente a la  solicitud que le elevó el día 16 del mismo mes,  consistente en copia de todo el proceso de sucesión de  los causantes Efraín Parra Hernández y Beatriz Ochoa de  Parra, donde es parte, ya que en vez de acceder a lo pedido, le  indicó que podía asistir al juzgado en la fecha que  escogiera, personalmente o por interpuesta persona, a revisar el  expediente.  

3.        Bajo  esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por  la gestora del amparo se refiere a temas propios del proceso de  sucesión antes individualizado, es decir, un asunto netamente  judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite,  por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en  nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la  Constitución Nacional; de modo que, más allá de  que la actora haya formulado la solicitud memorada por vía del  derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento  deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía,  y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la  misma.  

La  naturaleza de la petición queda clara de su simple lectura,  pues, además de que es de autoría de una interviniente  dentro del proceso, fue elevada debido a que: «hasta  el día de hoy no he sido notificada sobre cómo va este  proceso y desconozco la etapa en la que se encuentra el mismo.  Adjunto fotocopia de mi cédula de ciudadanía y dentro  del proceso podrá corroborar mi parentesco con mi padre el  señor Efraín Parra Hernández, ya que en él  reposa acta de defunción de mi padre y Registro Civil de  Nacimiento de la suscrita»,  siendo entonces, en últimas, una solicitud para enterarse del  estado del juicio.  

La  Sala ha sostenido a ese respecto, que «son  las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a  las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.  De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública (…)”1.  

            

1. En          el caso, se descarta la lesión a la prerrogativa a la          información establecida en el artículo 23 de la          Constitución Política, por cuanto las solicitudes de          levantamiento de medidas y de expedición de copias al          interior de un proceso, elevadas por quienes intervienen en los          trámites, entrañan una actuación judicial, más          no una administrativa»          (STC5609-2021).  

Así  las cosas, para una mayor ilustración al respecto, le  informamos, que, encontrándose el proceso en forma física,  puede manifestarnos la fecha y la hora en la que se haría  presente a este despacho judicial, o puede autorizar para la  expedición de copias, donde será atendida por un  empleado de esta agencia judicial, que le facilitará el  expediente en referencia».  

5.        Ahora  bien, si la promotora no estaba de acuerdo con lo decisión  citada en líneas anteriores, tal como quedó patente en  su escrito de tutela, le correspondía atacarla mediante el  recurso de reposición, conforme posibilita el artículo  318 del Código General del Proceso, dentro de los tres días  siguientes a cuando fue enterada de la misma, de manera que si  no agotó ese mecanismo para obtener lo que aquí  reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta  especialísima, se provea la solución de una cuestión  que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del  mecanismo correspondiente.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido de manera invariable que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC437-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.      

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