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STC7567-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7567-2021
Radicación n.° 22001-22-14-000-2021-00119-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Librada Parra de Escobar contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no resolverle una solicitud de copias que elevó el 16 de abril del presente año, en el marco del proceso de sucesión de los causantes Efraín Parra Hernández y Beatriz Ochoa de Parra, identificado con el radicado No. 2015-001160-01, donde es «sujeto procesal».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, «proceda a resolver de fondo su petición».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que vía e-mail elevó la mencionada petición para que el Despacho criticado le entregara copia de todo el expediente del referido proceso, frente a lo cual, el 22 de abril de los corrientes el estrado le respondió que el decurso estaba archivado en el Palacio de Justicia de Chiriguaná, por lo que había delegado a un empleado para que lo ubicara y escaneara; no obstante, el día 27 siguiente la sede judicial le comunicó que podía acudir al juzgado a revisar el asunto personalmente o por medio de una persona autorizada, y allí podía autorizar la expedición de copias, respuesta con la que no está de acuerdo, porque, dice, requiere las réplicas del legajo, lo cual puede realizarse mediante el uso de las tecnologías de la información, sin que sea necesaria su asistencia a la sede judicial, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná manifestó, que no ha vulnerado la prerrogativa cuya protección invocó la gestora, porque si bien inicialmente informó a ésta que escanearía el expediente del asunto, decidió posteriormente darle acceso personal al mismo, porque al desarchivarlo observó que estaba deteriorado por el paso del tiempo, dificultándose la digitalización de varias piezas procesales, de ahí que tomó la mentada decisión, brindándole a la actora la posibilidad de elegir la fecha y hora para realizar la revisión, lo anterior, máxime porque las impresoras del juzgado no están en buenas condiciones y no cuentan con caja menor para sufragar las copias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras considerar que la petición tenía índole administrativa por tratarse de una solicitud de expedición de copias, por lo que, luego de analizar los elementos que debe contener la respectiva respuesta resaltó, que «se aprecia que la autoridad encausada ha dado una respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada debidamente a ésta (…) de ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, alegando que en el auto de 27 de abril hogaño la autoridad convocada no le informó que el motivo para no escanear el expediente del asunto era el deterioro que impedía la digitalización de algunas piezas procesales, y, en todo caso, al haber informado el 22 de abril anterior que sí procedería a la digitalización, dio a entender que contaba con los medios tecnológicos para esa tarea.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, la ciudadana Librada Parra de Escobar cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que el pasado 27 de abril el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná haya emitido una respuesta incongruente a la solicitud que le elevó el día 16 del mismo mes, consistente en copia de todo el proceso de sucesión de los causantes Efraín Parra Hernández y Beatriz Ochoa de Parra, donde es parte, ya que en vez de acceder a lo pedido, le indicó que podía asistir al juzgado en la fecha que escogiera, personalmente o por interpuesta persona, a revisar el expediente.
3. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por la gestora del amparo se refiere a temas propios del proceso de sucesión antes individualizado, es decir, un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que la actora haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
La naturaleza de la petición queda clara de su simple lectura, pues, además de que es de autoría de una interviniente dentro del proceso, fue elevada debido a que: «hasta el día de hoy no he sido notificada sobre cómo va este proceso y desconozco la etapa en la que se encuentra el mismo. Adjunto fotocopia de mi cédula de ciudadanía y dentro del proceso podrá corroborar mi parentesco con mi padre el señor Efraín Parra Hernández, ya que en él reposa acta de defunción de mi padre y Registro Civil de Nacimiento de la suscrita», siendo entonces, en últimas, una solicitud para enterarse del estado del juicio.
La Sala ha sostenido a ese respecto, que «son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.
1. En el caso, se descarta la lesión a la prerrogativa a la información establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto las solicitudes de levantamiento de medidas y de expedición de copias al interior de un proceso, elevadas por quienes intervienen en los trámites, entrañan una actuación judicial, más no una administrativa» (STC5609-2021).
Así las cosas, para una mayor ilustración al respecto, le informamos, que, encontrándose el proceso en forma física, puede manifestarnos la fecha y la hora en la que se haría presente a este despacho judicial, o puede autorizar para la expedición de copias, donde será atendida por un empleado de esta agencia judicial, que le facilitará el expediente en referencia».
5. Ahora bien, si la promotora no estaba de acuerdo con lo decisión citada en líneas anteriores, tal como quedó patente en su escrito de tutela, le correspondía atacarla mediante el recurso de reposición, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, dentro de los tres días siguientes a cuando fue enterada de la misma, de manera que si no agotó ese mecanismo para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima, se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido de manera invariable que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLES NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.