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STC7566-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7566-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00084-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Armando Chaparro Silva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiscalía Veintisiete Local, Juzgados Primero Municipal y Tercero Civil del Circuito, todos de Sogamoso, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al resolver de fondo el proceso de deslinde y amojonamiento, radicado bajo el nº. 2013-00266-00, sin tener en cuenta los títulos de propiedad del demandante.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se declare nula en su totalidad la actuación surtida al interior de la aludida causa, y, que se ordene al Fiscal Local Veintisiete de Sogamoso, «reabrir la [i]nvestigación penal NUNC 157596000223201402332 por FRAUDE PROCESAL que pesa sobre personas responsables del mismo, a partir de la REVICION (sic) del peritazgo (sic) del señor TOBIAS RIOS».
2. Para respaldar su queja relata, en lo que importa para la resolución del asunto, que adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 095-33508, ubicado en la jurisdicción de Sogamoso, con un área total de 1.810 metros cuadrados; no obstante, en el año 2013, al momento de pagar el impuesto predial, se percató que dicha área había sido sensiblemente reducida con ocasión de «un trámite de rectificación de área» elevada por los señores Francisco Hernández Patiño, Erdulfa Cifuentes Pérez y Manuel Hernández Peña, lo que fue ratificado por el IGAG, sin que a ese trámite haya sido debidamente convocado.
Afirmó que por lo anterior, promovió proceso de deslinde y amojonamiento, en cuya oportunidad encontró que su predio fue reducido en su área sin causa aparente, mientras que los de sus colindantes aumentaron considerablemente, pues los títulos de señorío que aquéllos presentaron con el propósito de rectificar área presentaban serias inconsistencias, en la medida en que correspondían a terrenos diferente a los realmente involucrados, razón por la cual, acudió ante el ente investigador para que verificara lo sucedido al interior de ese particular trámite, pero resultó infructuosa su actuación, pues la misma concluyó con archivo definitivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó, que si bien en el trámite que originó el resguardo «se rindió un dictamen pericial por parte de un auxiliar de la justicia», lo cierto es que, «los aspectos relatados por el actor, se limitan a enunciar algunos antecedentes f[á]cticos, dejando de lado otras circunstancias determinantes, como la presunción de legalidad de las resoluciones del IGAC, así como de los títulos escriturarios de los accionados»; y en todo caso, «[e]l deslinde y amojonamiento, no es el escenario para discutir la legalidad de actos registrales o escriturales, la comisión de conductas punibles, la determinación de la propiedad o la posesión, o el reconocimiento de dominio».
b. A su turno, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió denegar la solicitud de amparo, tras considerar que el actor «ha debido interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente lo afectó o, en su defecto, demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no lo hizo, la resolución proferida por este instituto está en firme y actualmente goza de la presunción de legalidad».
c. Por su parte, el Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso dijo, que conoció de la denuncia «interpuesta por el señor Jairo Armando Chaparro Silva, por los delitos de Prevaricato por acción, Prevaricato por omisión y Falsedad en documento público en contra de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad de Sogamoso, Nelson Antonio Rojas López y José Augusto Molina Natera, de acuerdo al trámite administrativo de rectificación de área solicitada por los señores Francisco Hernández Patiño y Erdulfa Cifuentes Pérez, que se resolvió mediante la Resolución N 15-759-0107-2009 del 21 de julio de 2009, proferida por el IGAC», la cual finalizó con orden de archivo.
Por demás, anotó que de la reciente información allegada por el apoderado judicial del aquí accionante, «se decidió desarchivar teniendo en cuenta que si bien es cierto el oficio del abogado no controvierte la decisión del archivo por la conducta de Prevaricato por acción denunciada por el señor Jairo armando Chaparro Silva en contra de los funcionarios del IGAC, sino que su insistencia en esta oportunidad en que resultaron nuevos hechos producto del trabajo investigativo del perito Tobías Ríos».
d. Entretanto, la Alcaldía Municipal de esa misma localidad alegó falta de legitimación en la causa, y, por lo tanto, reclamó su desvinculación.
e. Finalmente, Martha Stella Álvarez Cifuentes, Milgen Rudth Carreño Gómez, Nancy Milena Zorro Merchán y César Francisco Hernández Salamanca, vinculados, dijeron que «no han incrementado el área [de sus terrenos] en las proporciones señaladas por el accionante», y en contraste, «[e]l predio del accionante en las cartas catastrales siempre ha tenido la misma área, además (…) siempre ha ejercido posesión sobre el predio con un área de 626 m2», y en su particular criterio, «el hecho de que un proceso no salga a favor de alguien, no quiere decir que se le ha negado el acceso a la justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «el accionante contó con instancias judiciales ordinarias para debatir el criterio legal a aplicarse al asunto, junto con la asignación de veracidad de cada una de las pruebas arrimadas al plenario, sin que sea factible dar cabida en sede constitucional a un debate legal, generando así una tercera instancia, cuando por diversas razones los remedios procesales fueron desatados, en algunos de ellos debido a la caducidad de los mismos».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, insistiendo en las primigenias alegaciones; además enfatizó, en que «los despachos Civiles tanto de Primera como de Segunda Instancia se desinteresaron aduciendo mejor valor probatorio al título de los demandados cuando el título por mi parte agregado no tiene ninguna reforma ni variación alguna pues ante la oficina de REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS, yo tengo un área de mil ochocientos diez metros (1.810) cuadrados, no de seiscientos veintiséis metros (626) cuadrados a tal punto que la sentencia de dichos entes Judiciales va haces (sic) de vuelta y no registrada porque la sentencia va en contradicción directa con las áreas y títulos registrados».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, aunque el ciudadano Chaparro Silva cuestiona gran parte de la actuación desplegada por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del asunto declarativo especial de deslinde y amojonamiento que éste promovió en contra de sus colindantes, lo que en últimas pretende, es que se deje sin efectos la Resolución n.º15 759 107 del 21 de julio de 2009 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acto administrativo con el cual se sustentó las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias procesales.
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. En el sub exámine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Ciertamente, pese a referir el aquí interesado que el acto administrativo en mientes no solo se adelantó sin su comparecencia a ese trámite, sino que supuestamente tuvo en cuenta unos títulos que no correspondían con los predios vecinos a su inmueble y que en contraste acrecieron en su área, decisión que calificó de lesiva a sus aspiraciones, lo cierto es que según su propio dicho, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le fue declarada la caducidad de la acción, siendo dicho remedio de defensa judicial con el que contaba para plantear las quejas que ahora pretende sean analizadas a través de este trámite eminentemente excepcional.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5524-2021).
3.2. Y aunque no se pasa por alto, además, que el querellante cuestionó la decisión de primera y segunda instancia con las que se finiquitó la instancia dentro del proceso declarativo objeto de revisión constitucional, lo cierto es que, tal y como lo reconoció el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso, el citado acto administrativo goza de «presunción de legalidad (…) así como de los títulos escriturarios de los accionados», sin que a través de ese particular trámite sea posible cuestionar los mismos, en tanto que ese no es el objetivo del deslinde y amojonamiento.
Por manera que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por las sedes criticadas fueron producto del análisis conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, sin que la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, permitan abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
3.3. Ahora, frente a la viabilidad de conceder el auxilio para cuestionar el trámite impartido por la Fiscalía Veintisiete Seccional de la misma Municipalidad, al interior de las denuncias que el aquí promotor promovió en su oportunidad, vale precisar que tal y como lo informó el fiscal del asunto, las diligencias fueron desarchivadas «con el fin de que se profundicen los aspectos nuevos informados por la parte denunciante, los que quedaron plasmados en la constancia de desarchivo»; luego será ante dicho ente investigativo que se realicen las peticiones que se consideren apropiadas para el esclarecimiento de los hechos, comoquiera que este mecanismo preferente no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA