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AC2611-2021 (2021-01707-00)
AC2611-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01707-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Ángel Adolfo Pitre Corzo contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 9 de junio del año en curso, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el impugnante precisara el sustrato fáctico de las dos causales de revisión invocadas.
Sobre este requerimiento, se indicó que
«(i) Al desarrollar el alegato fincado en “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (…)”, el recurrente deberá establecer cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad a la sentencia rebatida, así como señalar las conclusiones que se extraen de ellos, de manera aislada y en conjunto con las demás probanzas que se recaudaron durante el trámite declarativo.
(ii) De igual forma, será necesario explicitar las razones constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” por las cuales dichas probanzas no habrían sido aportadas en tiempo.
(iii) En lo que toca con la segunda censura (fincada en el sexto motivo de revisión) es menester indicar las situaciones que, en opinión del actor, constituyen “colusión u otra maniobra fraudulenta”, además de evidenciar, de un lado, que las mismas no fueron objeto de controversia en el juicio correspondiente, y de otro, que le causaron un perjuicio a la parte interesada.
(iv) Como este remedio extraordinario no puede constituirse en una nueva instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las aristas fácticas y jurídicas del conflicto, debe explicarse en la sustentación de ambas causales, y con la precisión que corresponde a una impugnación extraordinaria, la incidencia de su materialización en la suerte del litigio.
Para ello es procedente reconstruir el marco del debate, así como la argumentación del tribunal, para luego patentizar cómo los documentos hallados con posterioridad, o las maniobras engañosas de la demandada, según el caso, alterarían esas conclusiones, negando el paso a la solicitud de prescripción extraordinaria concedida en sede ordinaria».
2. En su memorial de subsanación, el recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias alegaciones, agregó lo siguiente:
«Narré (…) en el hecho número Once, que, como parte demandante, en el recurso de segunda instancia (…), presenté memorial de fecha 30 de abril de 2018, contentivo de información acerca de hechos relevantes y con fuerza incidente para las resultas del recurso impetrado, que, a pesar de la extemporaneidad, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 327 del C.G.P., debió ser considerado, por la salud del proceso (…).
El desconocimiento del pronunciamiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que determinó la Revocatoria en todas sus partes de la Escritura Pública No. 1475 del 21 de diciembre de 2011, debió ser advertida y considerada como de ingente importancia dentro de la actuación procesal, al igual que hoy en día, es de relevancia transcendental (…).
El instrumento falso (Escritura No. 1.475, emanada de la Notaria 11 de Barranquilla), es genitor del Certificado de Tradición y Libertad que soportó la demanda de pertenencia promovida en representación de mi mandante, y sirvió para identificar el predio pretendido a usucapir, no obstante, en actitud indefectiblemente preñada de mala fe, se registra dicho documento, siendo la parte demandante víctima de la dolosa y fraudulenta patraña (…).
El documento público existió desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que, por ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior no pudieron conocerlo y valorarlo (…).
En el caso bajo estudio, que, de acuerdo con lo razonado por la legislación, no es del caso considerar la fuerza mayor o caso fortuito; a la luz de los hechos, tales documentos no se expusieron dentro de las instancias procesales consecuentes, por el total desconocimiento del evento fraudulento por parte del aquí accionante, por desconocimiento de la patraña; por tanto, el desconocimiento del andamiaje delincuencial de fabricar al acomodo de la parte interesada una escritura pública, y usarla ante el registrador inicialmente, y luego ante los jueces y magistrados con la finalidad de obtener un fallo acorde a los intereses de los actores (…).
Cuando los actores, prefabrican una escritura pública, para que su contenido sea favorable a sus intereses y en detrimento de los de la contraparte, y al margen de la Ley, y la registran y la involucran dentro de un expediente induciendo en error al funcionario de la Rama Judicial, no cabe duda que se está frente a una conducta punible, merecedora de todos los reproches y de las sanciones penales a que haya lugar (…).
Dicha situación le causó un perjuicio a mi mandante al ver menguado su patrimonio con la condena emitida en segunda instancia; la cual no pudo ser alegada en el proceso, ya que el Tribunal Superior de Barranquilla tomó la decisión de apartarse de todo lo concerniente a la falsedad y fraude procesal con relación a la escritura No.1475 del 2011 de la Notaría 11 del circulo de Barranquilla y de la Resolución No.00082 de fecha 6 de septiembre por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla. Todos estos hechos no fueron objeto de escrutinio judicial, como se menciona en la misma sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente memorar, de un lado, que la demanda de pertenencia que incumbe a esta actuación fue desestimada en ambas instancias, según lo indicó el recurrente, por no encontrarse probada la posesión que se invocó como sustento de su reclamo. De otro lado, las dos causales de revisión que aquí se esgrimieron, encontraron fundamento en la posible falsificación de la escritura pública de segregación de la porción de terreno que el actor pretendió usucapir, respecto de un lote de mayor extensión.
A partir de esas premisas, y ante la parquedad que sobre esta temática reflejaba la demanda inicial, en el proveído inadmisorio se requirió al impugnante para que ilustrara a la Sala acerca de la incidencia que la aludida irregularidad pudo haber tenido en el juicio de pertenencia, habiéndose indicado expresamente que «la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)” (CSJ AC2997-2018, 17 jul.)».
Pese a tal requerimiento, en el escrito que antecede la parte recurrente se limitó a señalar, en términos bastante escuetos, que si el ad quem hubiera valorado el acto administrativo que invalidó el registro de la escritura pública de desenglobe, «posiblemente el resultado en derecho seria (sic) de otro tenor», omitiendo especificar por qué razón, y de qué manera, la eventual apreciación de los elementos de juicio que demostraban la falsificación denunciada habría redundado en el acogimiento de su pretensión de usucapión.
Ciertamente, más allá de insistir en la seriedad y gravedad de las irregularidades que gravitan en torno a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria que concierne a esta actuación –que actualmente son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación–, el impugnante obvió «reconstruir el marco del debate, así como la argumentación del tribunal» (como puntualmente se le pidió en el proveído inadmisorio), lo cual era imprescindible para patentizar la trascendencia del fraude escritural en la viabilidad de las pretensiones, las cuales, se reitera, fueron desestimadas por una orfandad probatoria que, el menos prima facie, se muestra ajena a las irregularidades denunciadas en la demanda de revisión.
La anotada deficiencia impide, por igual, la admisión de los dos cargos que elevó el impugnante con apoyo en las causales primera y sexta de revisión, pues ambos supuestos tienen en común la necesaria trascendencia que deben tener en la definición del litigio tanto los documentos que no hubieran podido aportarse a tiempo, como la colusión o las maniobras fraudulentas atribuibles a la parte opositora.
En cuanto a lo primero, el precedente de la Sala tiene decantado que
«[l]a primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).
En cuanto a la causal sexta, tiene dicho esta Corporación:
«Para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).
2. Ahora bien, aunque lo anotado en precedencia resulta suficiente para rechazar el recurso de revisión en estudio, no sobra destacar otras irregularidades que, individualmente, presentan las dos acusaciones elevadas por el actor.
«Para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos:
(a) Que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) Que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y,
(c) Que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
En contravía con la primera de las reseñadas directrices, el mismo usucapiente terminó por reconocer que el documento en que fundamentó la primera de sus censuras (la Resolución n° 82 del 6 de septiembre de 2018, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla), le fue puesto de presente «mediante oficio No.200-2018 de 19 de septiembre de 2018» (fl. 4), es decir, más de 5 meses antes de la emisión del fallo de segunda instancia (20 de febrero de 2019), a lo que agregó que, justamente en razón de ese enteramiento, el 30 de abril de 2018 solicitó, sin éxito, al ad quem que avalara la aportación de esa probanza.
A ello se suma que, en su libelo subsanatorio, el recurrente reconoció que la tardía aportación de la documental no obedeció a fuerza mayor, ni a un caso fortuito, ni tampoco a un actuar de su contraparte, sino simplemente al «total desconocimiento del evento fraudulento por parte del aquí accionante; por desconocimiento de la patraña», lo cual impide tener por verificado el tercero de los requisitos a que se hizo previa alusión.
(ii) De otro lado, en lo tocante con el sexto motivo de revisión («Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente»), la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…» (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).
Nuevamente con desapego de esas pautas, el señor Pitre Corzo reconoció que las irregularidades que ahora denuncia como fundamento de su impugnación extraordinaria, fueron expuestas ante la corporación ad quem antes de que este emitiera la sentencia que aquí se fustiga, colegiatura que no encontró en tales alegaciones justificación suficiente para despachar favorablemente el petitum, según también lo indicó, insistentemente, el impugnante.
Para finalizar, no puede dejarse de lado que ninguna argumentación ofreció el demandante, orientada a evidenciar –explícita o implícitamente- que la falsificación de la escritura pública n° 1475 del 21 de diciembre de 2011, de la Notaría 11 de Barranquilla, tuvo como específico propósito frustrar el éxito de la usucapión materia de las pretensiones que aquí se ventilaron; circunstancia que no cabe presuponer a partir de la simple existencia de esa eventual adulteración, pues –en sí mismo- el apócrifo documento nada dice sobre los móviles que le subyacieron.
3. Es forzoso colegir, entonces, que la subsanación de la demanda no cumplió su cometido de armonizar las censuras esgrimidas con las hipótesis de revisión que se invocaron, lo cual impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ángel Adolfo Pitre Corzo contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA