AC 2611 2021

JUNIO

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AC2611-2021 (2021-01707-00)

        

AC2611-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01707-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso extraordinario de revisión que interpuso Ángel  Adolfo Pitre Corzo contra la sentencia de 20 de febrero de 2019,  dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto de 9 de junio del año en curso, se inadmitió el  escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el  impugnante precisara el sustrato fáctico de las dos causales  de revisión invocadas.  

Sobre  este requerimiento, se indicó que  

«(i)  Al desarrollar el alegato fincado en “haberse encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella (…)”, el  recurrente deberá establecer cuál o cuáles  documentos fueron hallados con posterioridad a la sentencia rebatida,  así como señalar las conclusiones que se extraen de  ellos, de manera aislada y en conjunto con las demás probanzas  que se recaudaron durante el trámite declarativo.  

(ii)          De igual forma, será necesario explicitar las razones  constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la  parte contraria” por las cuales dichas probanzas no habrían  sido aportadas en tiempo.  

(iii)          En lo que toca con la segunda censura (fincada en el sexto motivo de  revisión) es menester indicar las situaciones que, en opinión  del actor, constituyen “colusión u otra maniobra  fraudulenta”, además de evidenciar, de un lado, que las  mismas no fueron objeto de controversia en el juicio correspondiente,  y de otro, que le causaron un perjuicio a la parte interesada.  

(iv)          Como este remedio extraordinario no puede constituirse en una nueva  instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las aristas  fácticas y jurídicas del conflicto, debe explicarse en  la sustentación de ambas causales, y con la precisión  que corresponde a una impugnación extraordinaria, la  incidencia de su materialización en la suerte del litigio.  

Para  ello es procedente reconstruir el marco del debate, así como  la argumentación del tribunal, para luego patentizar cómo  los documentos hallados con posterioridad, o las maniobras engañosas  de la demandada, según el caso, alterarían esas  conclusiones, negando el paso a la solicitud de prescripción  extraordinaria concedida en sede ordinaria».  

2.        En  su memorial de subsanación, el recurrente pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias  alegaciones, agregó lo siguiente:  

«Narré  (…)  en  el hecho número Once, que, como parte demandante, en el  recurso de segunda instancia (…),  presenté  memorial de fecha 30 de abril de 2018, contentivo de información  acerca de hechos relevantes y con fuerza incidente para las resultas  del recurso impetrado, que, a pesar de la extemporaneidad, con  fundamento en lo preceptuado por el artículo 327 del C.G.P.,  debió ser considerado, por la salud del proceso  (…).  

El  desconocimiento del pronunciamiento de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, que determinó la  Revocatoria en todas sus partes de la Escritura Pública No.  1475 del 21 de diciembre de 2011, debió ser advertida y  considerada como de ingente importancia dentro de la actuación  procesal, al igual que hoy en día, es de relevancia  transcendental (…).  

El  instrumento falso (Escritura No. 1.475, emanada de la Notaria 11 de  Barranquilla), es genitor del Certificado de Tradición y  Libertad que soportó la demanda de pertenencia promovida en  representación de mi mandante, y sirvió para  identificar el predio pretendido a usucapir, no obstante, en actitud  indefectiblemente preñada de mala fe, se registra dicho  documento, siendo la parte demandante víctima de la dolosa y  fraudulenta patraña (…).  

El  documento público existió desde el inicio de la acción  generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo  que, por ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su  aportación en ninguna de las oportunidades legalmente  previstas y debido a ello, el Juez Trece Civil del Circuito de  Barranquilla y el Tribunal Superior no pudieron conocerlo y valorarlo  (…).  

En  el caso bajo estudio, que, de acuerdo con lo razonado por la  legislación, no es del caso considerar la fuerza mayor o caso  fortuito; a la luz de los hechos, tales documentos no se expusieron  dentro de las instancias procesales consecuentes, por el total  desconocimiento del evento fraudulento por parte del aquí  accionante, por desconocimiento de la patraña; por tanto, el  desconocimiento del andamiaje delincuencial de fabricar al acomodo de  la parte interesada una escritura pública, y usarla ante el  registrador inicialmente, y luego ante los jueces y magistrados con  la finalidad de obtener un fallo acorde a los intereses de los  actores (…).  

Cuando  los actores, prefabrican una escritura pública, para que su  contenido sea favorable a sus intereses y en detrimento de los de la  contraparte, y al margen de la Ley, y la registran y la involucran  dentro de un expediente induciendo en error al funcionario de la Rama  Judicial, no cabe duda que se está frente a una conducta  punible, merecedora de todos los reproches y de las sanciones penales  a que haya lugar (…).  

Dicha  situación le causó un perjuicio a mi mandante al ver  menguado su patrimonio con la condena emitida en segunda instancia;  la cual no pudo ser alegada en el proceso, ya que el Tribunal  Superior de Barranquilla tomó la decisión de apartarse  de todo lo concerniente a la falsedad y fraude procesal con relación  a la escritura No.1475 del 2011 de la Notaría 11 del circulo  de Barranquilla y de la Resolución No.00082 de fecha 6 de  septiembre por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos  Públicos del Circulo de Barranquilla. Todos estos hechos no  fueron objeto de escrutinio judicial, como se menciona en la misma  sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  pertinente memorar, de un lado, que la demanda de pertenencia que  incumbe a esta actuación fue desestimada en ambas instancias,  según lo indicó el recurrente, por no encontrarse  probada la posesión que se invocó como sustento de su  reclamo.  De otro lado, las dos causales de revisión que aquí se  esgrimieron, encontraron fundamento en la posible falsificación  de la escritura pública de segregación de la porción  de terreno que el actor pretendió usucapir, respecto  de un lote de mayor extensión.  

A  partir de esas premisas, y ante la parquedad que sobre esta temática  reflejaba la demanda inicial, en el proveído inadmisorio se  requirió al impugnante para que ilustrara a la Sala acerca de  la incidencia que la aludida irregularidad pudo haber tenido en el  juicio de pertenencia, habiéndose indicado expresamente que  «la  formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la  existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio  de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que  la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)”  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.)».  

Pese  a tal requerimiento, en el escrito que antecede la parte recurrente  se limitó a señalar, en términos bastante  escuetos, que si el ad  quem hubiera  valorado el acto administrativo que invalidó el registro de la  escritura pública de desenglobe, «posiblemente  el resultado en derecho seria (sic)  de otro tenor»,  omitiendo especificar por qué razón, y de qué  manera, la eventual apreciación de los elementos de juicio que  demostraban la falsificación denunciada habría  redundado en el acogimiento de su pretensión de usucapión.  

Ciertamente,  más allá de insistir en la seriedad y gravedad de las  irregularidades que gravitan en torno a la apertura del folio de  matrícula inmobiliaria que concierne a esta actuación  –que actualmente son objeto de investigación por parte  de la Fiscalía General de la Nación–, el  impugnante obvió «reconstruir  el marco del debate, así como la argumentación del  tribunal»  (como puntualmente se le pidió en el proveído  inadmisorio), lo cual era imprescindible para patentizar la  trascendencia del fraude escritural en la viabilidad de las  pretensiones, las cuales, se reitera, fueron desestimadas por una  orfandad probatoria que, el menos prima  facie, se  muestra ajena  a  las irregularidades denunciadas en la demanda de revisión.  

La  anotada deficiencia impide, por igual, la admisión de los dos  cargos que elevó el impugnante con apoyo en las causales  primera y sexta de revisión, pues ambos supuestos tienen en  común la necesaria trascendencia que deben tener en la  definición del litigio tanto los documentos que no hubieran  podido aportarse a tiempo, como la colusión o las maniobras  fraudulentas atribuibles a la parte opositora.  

En  cuanto a lo primero, el precedente de la Sala tiene decantado que  

«[l]a  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía. Quedan así por fuera de  discusión en esta senda la  adecuación de elementos de convicción insuficientes,  la producción de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o  no cumplir los requisitos de ley.  

Sobre  el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae …  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto.  

Es  por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración  del referido motivo, como condición sine qua non determinante  del éxito del recurso de revisión, es indispensable  probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo,  habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción […] de donde se sigue que  no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón  por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión  sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla,  o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de  la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011,  Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de  diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01»  (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).  

En  cuanto a la causal sexta, tiene dicho esta Corporación:  

«Para  la estructuración de este específico motivo de revisión  es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes  factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras   fraudulentas de una sola de ellas, con  entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una  sentencia inicua;  b) que  se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el  proceso»  (CSJ  SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).  

2.        Ahora  bien, aunque lo anotado en precedencia resulta suficiente para  rechazar el recurso de revisión en estudio, no sobra destacar  otras irregularidades que, individualmente, presentan las dos  acusaciones elevadas por el actor.  

«Para la cabal estructuración del referido motivo,  como condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos:  

(a)         Que las pruebas documentales de que se trate  hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue  proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de  eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está  tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se  entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo  esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia  de esa resolución no puede vincularse causalmente con la  ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de  julio de 1988);  

(b)         Que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”; y,  

(c)         Que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (CSJ SC 5  dic. 2012, rad. 2003-00164-01).  

En  contravía con la primera de las reseñadas directrices,  el mismo usucapiente terminó por reconocer que el documento en  que fundamentó la primera de sus censuras (la Resolución  n° 82 del 6 de septiembre de 2018, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla), le fue puesto de  presente «mediante  oficio No.200-2018 de 19  de septiembre de 2018»  (fl. 4), es decir, más de 5 meses antes de la emisión  del fallo de segunda instancia (20 de  febrero de 2019), a lo que agregó  que, justamente en razón de ese enteramiento, el 30  de abril de 2018 solicitó, sin  éxito, al ad quem que  avalara la aportación de esa probanza.  

A  ello se suma que, en su libelo subsanatorio, el recurrente reconoció  que la tardía aportación de la documental no obedeció  a fuerza mayor, ni a un caso fortuito, ni tampoco a un actuar de su  contraparte, sino simplemente al «total  desconocimiento del evento fraudulento por parte del aquí  accionante; por desconocimiento de la patraña»,  lo cual impide tener por verificado el tercero de los  requisitos a que se hizo previa alusión.  

(ii)        De  otro lado, en lo tocante con el sexto motivo de revisión  («Haber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente»),  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está supeditada a que el relato  fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél»  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además  comporte «un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…»  (SC  de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).  

Nuevamente  con desapego de esas pautas, el señor Pitre  Corzo reconoció que las irregularidades que ahora denuncia  como fundamento de su impugnación extraordinaria, fueron  expuestas ante la corporación ad  quem antes  de que este emitiera la sentencia que aquí se fustiga,  colegiatura que no encontró en tales alegaciones justificación  suficiente para despachar favorablemente el petitum,  según también lo indicó, insistentemente, el  impugnante.  

Para  finalizar, no puede dejarse de lado que ninguna argumentación  ofreció el demandante, orientada a evidenciar –explícita  o implícitamente- que la falsificación de la escritura  pública n° 1475 del 21 de diciembre de 2011, de la Notaría  11 de Barranquilla, tuvo como específico propósito  frustrar el éxito de la usucapión materia de las  pretensiones que aquí se ventilaron; circunstancia que no cabe  presuponer a partir de la simple existencia de esa eventual  adulteración, pues –en sí mismo- el apócrifo  documento nada dice sobre los móviles que le subyacieron.  

3.        Es  forzoso colegir, entonces, que la  subsanación de la demanda no cumplió su cometido de  armonizar las censuras esgrimidas con las hipótesis de  revisión que se invocaron, lo cual impone su rechazo, al  amparo de lo dispuesto en el artículo 358 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Ángel Adolfo Pitre  Corzo contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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