AC 2612 2021

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AC2612-2021 (2021-01874-00)

        

AC2612-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01874-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva, promovida por  Central de Inversiones S.A. «CISA»  contra Claudia Marcela Rodríguez Correa y Luis Jesús  Olivares Torres.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda ejecutiva  con fundamento en el pagaré n.° 53910518.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  factor territorial…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en la demanda y en el acápite de notificaciones  que el domicilio de los convocados es el municipio de Chía  (Cundinamarca),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la dicha localidad.  

Agregó,  que es inaplicable el  numeral 3º de  la disposición citada, porque en el título valor objeto  de recaudo no se estipuló el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que la demandante es una sociedad comercial de economía  mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, y descentralizada, con domicilio  principal en la ciudad de Bogotá, por ende, adujo, para  determinar la competencia territorial se aplica la regla contemplada  en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por lo que corresponde el conocimiento del  asunto al estrado judicial de esta capital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

A  su vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

3.  Aplicando  las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el  artículo 1° del Decreto 4819 de 2007 establece  la naturaleza jurídica de Central  de Inversiones S.A. «CISA»,  al  señalar que: «es  una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de  naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus  actos y contratos, al régimen de derecho privado»  (Resaltó la Corte); se colige que es  una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, de  donde le resulta aplicable el numeral 10° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades  de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas»  (Resaltó  la Corte).  

Además,  sobre la aplicación del numeral 10° del artículo 28  del Código General del Proceso, la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada” (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, en tanto dicha localidad corresponde al domicilio  principal de  la accionante, tal como lo demuestra el certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda.  

4. De  otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los  juicios originados en un negocio jurídico también es  competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las  prestaciones asumidas por las partes, por disposición del  numeral 3° del precepto 28 del C.G.P., en el sub  lite  no resulta aplicable en cuanto la competencia regulada en el numeral  10° mencionado es prevalente sobre las reglas generales de  competencia territorial.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Veinticuatro  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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