STC7530 2021

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STC7530-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7530-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00946-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Darwin Eduardo Granada Martínez  le instauró a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto  Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 11001400300620170102900.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando mediante apoderado, pretendió la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se revocaran las sentencias de ambas  instancias dictadas en el juicio  ejecutivo que adelantó en contra de Jaime Alfonso Martínez  Romero, el 23 de septiembre de 2019 y 29 de octubre de 2020,  respectivamente.  

2.  Los  juzgados  accionados se opusieron a la acción, defendiendo la legalidad  de sus actuaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «no  se observa que el interesado hubiese ventilado en esa oportunidad el  tema de la suspensión de términos por cese de  actividades en las sedes judiciales de Bogotá alegado en el  escrito de tutela»,  lo que se traduce en que «no  hizo uso adecuado de la totalidad de los recursos puestos a su  disposición en el ordenamiento procesal, para controvertir la  irregularidad reprochada, en cuanto no propuso ante el juzgador  cuestionado el alegato aludido, el que para su juicio había  permitido la interrupción de la prescripción».  

2.-  Recurrió el gestor, replicando los argumentos iniciales y  resaltando los defectos del veredicto de «primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que la  salvaguarda es improcedente, porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha del veredicto emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Bogotá (23 sep. 2019), la convalidación de éste  por el Quinto Civil del Circuito  (29  oct. 2020) y  la formulación de la  demanda superlativa (10 may. 2021),  transcurrieron diecinueve (19) meses, dieciocho (18) días y  seis (6) meses, once (11) días, correspondientemente; esto es,  en ambos casos se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado en el cobro  coercitivo, porque si  el interesado se demoró en incoar la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-        Ergo,  se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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