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STC7531-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7531-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01766-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Alberto Rafael Ahumada Castillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente frente a los magistrados Alfredo Castilla Torres, Yaens Castillón Giraldo y Abdón Sierra Gutiérrez, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por Jessica Rosa Romero Hoyos al aquí actor y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor implora el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Jessica Rosa Romero Hoyos incoó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara civilmente responsable a Alberto Rafael Ahumada Castillo – aquí gestor – y Jorge Luis Ahumada Mendoza, “por los daños sufridos” en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2011.
En el compendio fáctico de ese litigio, se adujo que el siniestro ocurrió cuando la allí reclamante, mientras conducía su motocicleta, fue envestida por el vehículo de placas GNI-693, cuyo conductor omitió “la señal de pare para ingresar de la calle 31 a la carrera 8 de la [citada] ciudad”.
El tutelante fue vinculado a ese decurso, en calidad de propietario del referido automotor; sin embargo, la contestación a la demanda por él realizada fue presentada extemporáneamente.
En sentencia de 27 de agosto de 2020, el despacho cognoscente emitió sentencia accediendo a las pretensiones invocadas, condenando a la parte pasiva a pagar el valor de ($259.066.113), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y daño moral.
El mencionado fallo fue recurrido por el petente, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, en proveído de 26 de octubre de 2020, confirmó la determinación del a quo.
Considera el tutelante que dentro del litigio subexámine, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto
“(…) no tuv[o] defensa técnica ni material efectiva en ninguna de las etapas del proceso, inicialmente [su] abogada no presentó la contestación de la demanda en el tiempo estipulado por la ley, no ejerció el derecho de contradicción en las audiencias programadas y llevadas a cabo por el juez de primera instancia, y la única defensa que hizo (…), fue el recurso de apelación pero faltó atacar con argumentos fácticos y jurídicos las pretensiones (…), no aportó prueba alguna y no controvirtió las presentadas por la demandante”.
Afirma que las autoridades convocadas pasaron por alto: i) la falta de elementos de juicio sobre la existencia de la señal de “pare”, aducida por los “patrulleros” que levantaron el “croquis del accidente” materia de litigio; y ii) el hecho de que la víctima había transgredido los postulados del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, por tanto, debía declararse la “responsabilidad compartida” de los involucrados en el siniestro.
3. Suplica, en concreto, ordenar a los convocados “modificar la sentencia” emitida en el caso bajo estudio, exonerándolo del pago de la condena allí impuesta.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado criticado adujo que el ruego es improcedente porque el actor “contó con la oportunidad de exponer sus razones de inconformidad y enervar las pretensiones” invocadas dentro del pleito subexámine; empero, “no lo hizo en su momento preciso”.
2. El tribunal confutado solicitó denegar el auxilio, por cuanto esa colegiatura no quebrantó ninguna prerrogativa supralegal del petente.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Alberto Rafael Ahumada Castillo, con las actuaciones de los convocados, al declararlo civilmente responsable de los perjuicios alegados dentro del litigio bajo estudio. Esta Sala analizará el proveído de 26 de octubre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza ejecutoria.
3. Se advierte que el auxilio no sale avante por carecer del presupuesto de inmediatez, pues, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 31 de mayo de 2021, y la determinación del colegiado censurado, han transcurrido más de siete (7) meses, tiempo que supera el establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Si se pasara por alto la anterior exigencia, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, por un lado, no contestó la demanda presentada en el comentado decurso, desaprovechando esa oportunidad para enervar las pretensiones invocadas por el extremo activo.
Y, por el otro, si bien recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es, dentro de los argumentos de la apelación, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes a: i) la existencia de una “responsabilidad compartida” de los involucrados en el siniestro demandado; ii) la falta de prueba sobre la presencia de una señal de pare en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito materia de litigio, iii) la carencia de “juramento estimatorio”; y iv) la no demostración del “lucro cesante”, alegado por el extremo actor; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía referente a esos específicos puntos.
Veamos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó:
“(…) REPAROS DE LA APELANTE: A.- Qué no se encuentra demostrado el vínculo de Causalidad y la responsabilidad del demandado. B.- Que los patrulleros, sus informes y declaraciones solo tienen facultad legal para exponer hipótesis de como posiblemente ocurrieron los hechos, pero que no tienen la calidad de plena prueba de la responsabilidad. C.- Que se opone a las sumas establecidas como reparación, porque no se encuentran demostradas en el proceso”.
Incluso, con relación a la censura del recurrente respecto del valor de la condena impuesta en primera instancia por conceto de “lucro cesante”, el tribunal resaltó:
Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
5. Ahora, el promotor del auxilio afirma que careció de defensa técnica en el asunto discurrido, por cuanto su apoderado contestó extemporáneamente la demanda presentada dentro del comentado litigio; empero, no hay lugar a acoger el ruego por la supuesta negligencia del vocero judicial del aquí convocante, porque esta Corte ha adoctrinado:
“(…) En cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)”.3
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Alberto Rafael Ahumada Castillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente frente a los magistrados Alfredo Castilla Torres, Yaens Castillón Giraldo y Abdon Sierra Gutiérrez, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por Jessica Rosa Romero Hoyos al aquí actor y otros.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros pronunciamientos 28 jun. 2012.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.