STC7531 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7531-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7531-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01766-00 (Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Alberto  Rafael Ahumada Castillo contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente frente a los magistrados Alfredo Castilla  Torres, Yaens Castillón Giraldo y Abdón Sierra  Gutiérrez, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  adelantado por Jessica Rosa Romero Hoyos al aquí actor y  otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  implora el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, entre  otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Jessica Rosa  Romero Hoyos incoó ante  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el  juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara  civilmente responsable a Alberto Rafael Ahumada Castillo – aquí  gestor – y Jorge Luis Ahumada Mendoza, “por  los daños sufridos”  en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de  2011.  

En  el compendio fáctico de ese litigio, se adujo que el siniestro  ocurrió cuando la allí reclamante, mientras conducía  su motocicleta, fue envestida por el vehículo de placas  GNI-693, cuyo conductor omitió “la  señal de pare para ingresar de la calle 31 a la carrera 8 de  la  [citada] ciudad”.  

El  tutelante fue vinculado a ese decurso, en calidad de propietario del  referido automotor; sin embargo, la contestación a la demanda  por él realizada fue presentada extemporáneamente.  

En  sentencia de 27 de agosto de 2020, el despacho cognoscente emitió  sentencia accediendo a las pretensiones invocadas, condenando a la  parte pasiva a pagar el valor de ($259.066.113), por concepto de  lucro cesante consolidado y futuro y daño moral.  

El  mencionado fallo fue recurrido por el petente, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, en proveído  de 26 de octubre de 2020, confirmó la determinación del  a  quo.  

Considera  el tutelante que dentro del litigio subexámine,  se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto  

“(…)  no  tuv[o]  defensa  técnica ni material efectiva en ninguna de las etapas del  proceso, inicialmente [su]  abogada no presentó la contestación de la demanda en el  tiempo estipulado por la ley, no ejerció el derecho de  contradicción en las audiencias programadas y llevadas a cabo  por el juez de primera instancia, y la única defensa que hizo  (…),  fue  el recurso de apelación pero faltó atacar con  argumentos fácticos y jurídicos las pretensiones (…),  no aportó prueba alguna y no controvirtió las  presentadas por la demandante”.  

Afirma  que las autoridades convocadas pasaron por alto: i) la falta de  elementos de juicio sobre la existencia de la señal de “pare”,  aducida  por los “patrulleros”  que levantaron el “croquis  del accidente”  materia de litigio; y ii) el hecho de que la víctima había  transgredido los postulados del artículo 94 de la Ley 769 de  2002, por tanto, debía declararse la “responsabilidad  compartida”  de los involucrados en el siniestro.  

3.  Suplica, en concreto, ordenar a los convocados “modificar  la sentencia”  emitida en el caso bajo estudio, exonerándolo del pago de la  condena allí impuesta.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El juzgado  criticado adujo que el ruego es improcedente porque el actor “contó  con la oportunidad de exponer sus razones de inconformidad y enervar  las pretensiones”  invocadas dentro del pleito subexámine;  empero, “no  lo hizo en su momento preciso”.  

2. El tribunal  confutado solicitó denegar el auxilio, por cuanto esa  colegiatura no quebrantó ninguna prerrogativa supralegal del  petente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas  superiores de Alberto Rafael Ahumada Castillo, con las actuaciones de  los convocados, al declararlo civilmente responsable de los  perjuicios alegados dentro del litigio bajo estudio. Esta Sala  analizará el proveído de 26 de octubre de 2020, emitido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, puesto que con esa decisión el asunto aquí  censurado cobró fuerza ejecutoria.  

3.  Se  advierte que el auxilio no sale avante por carecer del presupuesto de  inmediatez, pues, entre la presentación del ruego tuitivo,  esto es, el 31 de mayo de 2021, y la determinación del  colegiado censurado, han transcurrido más de siete (7) meses,  tiempo que supera el establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades convocadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

4.  Si se pasara por alto la anterior exigencia, la  salvaguarda tampoco tiene  vocación de prosperidad, por carencia del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, porque revisadas  las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el  promotor, por un lado, no contestó la demanda presentada en el  comentado decurso, desaprovechando esa oportunidad para enervar las  pretensiones invocadas por el extremo activo.  

Y, por el otro, si  bien recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es,  dentro de los argumentos de la apelación, no alegó los  temas expuestos en este ruego, referentes a: i) la existencia de una  “responsabilidad  compartida”  de los involucrados en el siniestro demandado; ii) la falta de prueba  sobre la presencia de una señal de pare en el lugar donde  ocurrió el accidente de tránsito materia de litigio,  iii) la carencia de “juramento  estimatorio”;  y iv) la no demostración del “lucro  cesante”,  alegado por el extremo actor; desperdiciando, de esa forma, la  oportunidad de que el tribunal,  en segunda instancia,  estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía  referente a esos específicos puntos.  

Veamos, el ad  quem,  al momento de zanjar la alzada, indicó:  

“(…)  REPAROS DE LA APELANTE:  A.- Qué no se encuentra demostrado el  vínculo de Causalidad y la responsabilidad del demandado. B.-  Que los patrulleros, sus informes y declaraciones solo tienen  facultad legal para exponer hipótesis de como posiblemente  ocurrieron los hechos, pero que no tienen la calidad de plena prueba  de la responsabilidad. C.- Que se opone a las sumas establecidas como  reparación, porque no se encuentran demostradas en el  proceso”.  

Incluso,  con relación a la censura del recurrente respecto del valor de  la condena impuesta en primera instancia por conceto de “lucro  cesante”,  el tribunal resaltó:  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o  descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

5.  Ahora,  el  promotor del auxilio afirma que careció de defensa técnica  en el asunto discurrido, por cuanto su apoderado contestó  extemporáneamente la demanda presentada dentro del comentado  litigio; empero, no  hay lugar a acoger el ruego por la supuesta negligencia del vocero  judicial del aquí convocante, porque esta Corte ha  adoctrinado:  

“(…)  En  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte (…)  con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales (…)”.3  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Alberto Rafael Ahumada Castillo contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente frente a los magistrados Alfredo Castilla  Torres, Yaens Castillón Giraldo y Abdon Sierra Gutiérrez,  y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  adelantado por Jessica Rosa Romero Hoyos al aquí actor y  otros.  

SEGUNDO:        Notifíquese  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ STC, de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

3          CSJ          STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos 28 jun. 2012.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *