Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7891-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7891-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00252-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Carlos Andrés Porras Pérez le instauró a los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo Civiles del Circuito y la Cámara de Comercio, todos de esa misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga: (i) «dejar sin efecto los proveídos proferidos el 27 de septiembre de 2019 y 14 de mayo de 2021»; (ii) «Enviar el juicio de reorganización con radicado 2017-306 (…) a la Superintendencia de Sociedades»; (iii) «Nombrar como promotor a Jairo Solano» y, (iv) «Relevar al secuestre [designado]»; A la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, realizar la vigilancia judicial y administrativa en los [litigios] de reorganización con radicados nº 2017-306 y n° 68896»; y al Consejo Seccional de Santander «compulsar copias a las autoridades respectivas de las irregularidades que encontró de Eliseo Ramírez».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, después de haber admitido (30 oct. 2017) el proceso de reorganización empresarial que como “persona natural” inició (Rad. 2017-0306), “(…) de forma extraña, desconociendo el amplio caudal probatorio (…) y las acreencias acumuladas (…)”, decretó la nulidad de lo actuado y lo rechazo (27 sep. 2019), al estimar, previo control oficioso de legalidad, que este no era procedente debido a que se inscribió en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio sólo hasta el 18 de octubre de 2017, mientras que las deudas reconocidas y la respectiva mora nacieron antes de esa data, de manera que, no se cumplía el requisito de la “presunción” consagrada en el artículo 13 del Código Mercantil.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero el despacho mantuvo incólume la decisión (4 ag. 2020) y, aunque elevó “múltiples” peticiones y “acciones de tutela” para que concediera la alzada, “[se la] ha negado por todos los medios (…)”, inobservando el artículo 321 del Código General del Proceso y el «fallo de tutela» emitido por el Tribunal de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2020.
Agregó que, tampoco accedió a las solicitudes que radicó para lograr la “coordinación y consolidación patrimonial”, la nulidad del litigio por falta de competencia y el cambio del “auxiliar de la justicia” (13 may. 2021).
En su opinión, la Superintendencia de Sociedades debe continuar con esa lid, comoquiera que él funge como “representante legal” de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. y, en tal calidad, ha suscrito “varios contratos” con diversas empresas; por tanto, se encuentra “bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, al obrar directamente” en cada uno de los negocios en los que participa. Esa dependencia, igualmente está adelantando, a favor de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., “proceso de reorganización empresarial” (Rad. 68896).
2.- La Superintendencia de Sociedades alegó no tener “legitimación en la causa por pasiva”; informó que conoce de la “reorganización empresarial n° 68896» y, respecto de la “acumulación de procesos ejecutivos” dijo que se siguen frente a Carlos Andrés como “persona natural”, que la misma no es posible, porque la “insolvencia de la persona jurídica” no se dirime “en conjunto” con acciones empezadas contra un “deudor persona natural comerciante”. Finalmente, aseveró que, en el curso de ambas instancias, “se ha visto avocada a contestar continuas y reiteradas acciones de tutela (…) sumando más de 26 tutelas” incoadas por Porras Pérez, lo que evidencia su temeridad, mala fe, uso excesivo y desproporcionado de este mecanismo excepcional.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito relató las actuaciones surtidas en el “proceso de reorganización Rad. 2017-00358» adelantado por Oscar Javier Porras Pérez.
El Sexto Civil del Circuito resaltó la improcedencia del amparo, habida cuenta que a su cargo tiene una contienda en la que el impulsor es el apoderado general de Liliana Yolanda Pérez de Porras, “(…) diligencias respecto de las cuales el tutelante no hace censura alguna (…)”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander suplicó su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva” y adjuntó auto mediante el cual “archivó la vigilancia administrativa” que entabló el quejoso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito (8 jun. 2020).
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas comunicó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, envió a la Superintendencia de Sociedades el trámite “administrativo de cobro coactivo” que interpuso la Gestión de Cobranzas contra Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. y expresó la existencia de “temeridad” en la conducta de Carlos Andrés, quien “en los últimos dos meses ha presentado acciones de tutela que tienen similitud de hechos y pretensiones”.
La Cámara de Comercio de Bucaramanga señaló que el sedicente requirió el “registro del documento privado de la situación de control o grupo empresarial” en las matrículas nº 401440 y nº 388023, “rechazadas” por no cumplir los presupuestos del artículo 261 del Código de Comercio, providencia que fue objeto de los recursos de ley, pendientes de solventar.
La Comisión de Disciplina Judicial de Santander indicó que a esa judicatura ingresó acusación contra Eliseo Ramírez como auxiliar de la justicia; empero, por “falta de competencia” la remitió a la “oficina de reparto” (17 mar. 2021) porque dicha investigación debe rituarse conforme al procedimiento de la Ley 734 de 2002; asimismo que enteró de esa decisión a Carlos Andrés en audiencia que presidió el 19 de abril de 2021.
La Procuradora Provincial se opuso a la salvaguarda porque a la fecha, está impulsando cada una de las ocho (8) denuncias del promotor y, adveró que no es “competente” para “iniciar vigilancia a las actuaciones desplegadas por la administración estatal”.
La Alcaldía de esa urbe, la Central de Inversiones S.A., Colpensiones, Protección S.A., PRABYC Ingenieros S.A.S. y la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. rogaron su “desvinculación”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el auxilio, por “(…) ausencia del requisito de subsidiariedad de algunos de los pedimentos del accionante y la falta de evidencia de la trasgresión de sus prerrogativas superiores (…)”.
2.- Recurrió el libelista insistiendo en los argumentos del escrito primigenio, agregando que no se tuvieron en cuenta las “razones” del juzgado para “negar[le]” la apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2019”, aun cuando con antelación, en la “acción de tutela Rad. 2020-00497” se le había “ordenado” hacerlo.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al motivo de impugnación, anticipa el respaldo del veredicto opugnado porque, en efecto, no se satisface la exigencia de la “subsidiariedad”.
2.- Respecto de las pretensiones dirigidas a: (i) “Dejar sin efectos” el proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de mayo de 2021 y, seguidamente, (ii) “Remitir” el dossier rebatido a la Superintendencia de Sociedades; (iii) Elegir a Jairo Solano como promotor y, (iv) “Relevar” al secuestre nombrado; se recalca que, para la fecha en que Porras Pérez acudió a este especialísimo sendero (14 may. 2021), aún se hallaba en trámite “el recurso de reposición” que propuso frente a dicha determinación; de ahí, que mientras no se desentrañara el mencionado instrumento procesal, no era posible incursionar en este ámbito supralegal, por cuanto, esa circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.1.- Ahora, en cuanto a los embates contra el interlocutorio de 27 de septiembre de 2019, se subraya la inviabilidad de la ayuda, comoquiera que el actor inobservó sin justificación válida, el «presupuesto» de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, porque entre la fecha de su emisión y la radicación de la demanda superlativa (14 may. 2021), transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
3.- En torno a la “vigilancia administrativa” que anhela se adelante por la Procuraduría Provincial, frente a los “procesos de reorganización con radicados nº 2017-306 y nº 68896”, surge ostensible su inviabilidad, teniendo en cuenta que esa entidad ya denegó dicho pedimento por no “ser de su resorte”, en misivas de 15, 20, 28 de abril y 3 y 11 de mayo de 2021 y el gestor desaprovechó las herramientas con las allí contaba para ventilar su descontento.
Por la misma senda se ubica, el requerimiento encaminado a que el Consejo Seccional empiece la “vigilancia administrativa” referida, porque el petente desperdició los instrumentos que tenía a su alcance, para combatir el auto mediante el cual se “archivó” (8 jun. 2020), lo que hace evidente su absoluta incuria.
4.- Por último, se pone de presente a Carlos Andrés que si, una vez en firme el “remedio horizontal” pendiente de zanjar, insiste en la vulneración de sus derechos por la funcionaria y el desobedecimiento de esta al “mandato” que aquí aludió, proferido por el Tribunal, debe interponer en dicho resguardo (Rad. 2020-00497) el respectivo incidente de desacato -si así lo estima-; ello, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo dispuesto en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA