STC7891 2021

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STC7891-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7891-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00252-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Carlos Andrés Porras  Pérez le  instauró  a los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo Civiles del Circuito y  la Cámara de Comercio, todos de esa misma ciudad, la  Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia  de Sociedades, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión  de Disciplina Judicial Seccional de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» e  «igualdad»  para que, en consecuencia, se ordenara, al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bucaramanga: (i)  «dejar sin efecto los proveídos proferidos el 27 de  septiembre de 2019 y 14 de mayo de 2021»;  (ii)  «Enviar  el juicio de reorganización con radicado 2017-306 (…) a  la Superintendencia de Sociedades»;  (iii)  «Nombrar  como  promotor a Jairo Solano»  y, (iv)  «Relevar  al secuestre [designado]»;  A la Procuraduría General de la Nación y al Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander,  realizar la vigilancia judicial y administrativa en los  [litigios] de  reorganización con radicados nº 2017-306 y n° 68896»;  y al Consejo Seccional de Santander «compulsar  copias a las autoridades respectivas de las irregularidades que  encontró de Eliseo Ramírez».  

En  sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga, después de haber admitido (30 oct. 2017) el  proceso de reorganización empresarial que como “persona  natural”  inició (Rad. 2017-0306), “(…)  de forma extraña, desconociendo el amplio caudal probatorio  (…) y  las acreencias acumuladas  (…)”, decretó la nulidad de lo actuado y lo  rechazo (27 sep. 2019), al estimar, previo control oficioso de  legalidad, que este no era procedente debido a que se inscribió  en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio sólo  hasta el 18 de octubre de 2017, mientras que las deudas reconocidas y  la respectiva mora nacieron antes de esa data, de manera que, no se  cumplía el requisito de la “presunción”  consagrada en el artículo 13 del Código Mercantil.  

Sostuvo  que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación,  pero el despacho mantuvo incólume la decisión (4 ag.  2020) y, aunque elevó “múltiples”  peticiones y “acciones  de tutela”  para que concediera la alzada, “[se la] ha  negado por todos los medios (…)”,  inobservando el artículo 321 del Código General del  Proceso y el «fallo  de tutela»  emitido por el Tribunal de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2020.  

Agregó  que, tampoco accedió a las solicitudes que radicó para  lograr la “coordinación  y consolidación patrimonial”, la  nulidad del litigio por falta de competencia y el cambio del  “auxiliar  de la justicia” (13  may. 2021).  

En  su opinión, la Superintendencia de Sociedades debe continuar  con esa lid,  comoquiera  que él funge como “representante  legal”  de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. y, en tal  calidad, ha suscrito “varios  contratos”  con diversas empresas; por tanto, se encuentra “bajo  la administración de las mismas personas jurídicas o  naturales, al obrar directamente” en  cada uno de los negocios en los que participa. Esa dependencia,  igualmente está adelantando, a favor de Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda., “proceso  de reorganización empresarial”  (Rad. 68896).  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades alegó no tener “legitimación  en la causa por pasiva”;  informó que conoce de la “reorganización  empresarial n° 68896»  y, respecto de la “acumulación  de procesos ejecutivos”  dijo que se siguen frente a Carlos  Andrés como “persona  natural”,  que la misma no es posible, porque la “insolvencia  de la persona jurídica”  no se dirime “en  conjunto”  con acciones empezadas contra un “deudor  persona natural comerciante”. Finalmente,  aseveró que, en el curso de ambas instancias, “se  ha visto avocada a contestar continuas y reiteradas acciones de  tutela (…)  sumando  más de 26 tutelas”  incoadas por Porras Pérez, lo que evidencia su temeridad, mala  fe, uso excesivo y desproporcionado de este mecanismo excepcional.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito relató las  actuaciones surtidas en el “proceso  de reorganización Rad. 2017-00358» adelantado  por Oscar Javier Porras Pérez.  

El  Sexto Civil del Circuito resaltó la improcedencia del amparo,  habida cuenta que a su cargo tiene una contienda en la que el  impulsor es el apoderado general de Liliana Yolanda Pérez de  Porras, “(…)  diligencias respecto de las cuales el tutelante no hace censura  alguna (…)”.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander suplicó su  desvinculación por “falta  de legitimación en la causa por pasiva” y  adjuntó auto mediante el cual “archivó  la  vigilancia  administrativa”  que entabló el quejoso contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito (8 jun. 2020).  

La  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas comunicó que  de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, envió  a la Superintendencia de Sociedades el trámite “administrativo  de cobro coactivo” que  interpuso la Gestión de Cobranzas contra Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda. y expresó la existencia  de “temeridad”  en la conducta de Carlos Andrés, quien “en  los últimos dos meses ha presentado acciones de tutela que  tienen similitud de hechos y pretensiones”.  

La  Cámara de Comercio de Bucaramanga señaló que el  sedicente requirió el “registro  del documento privado de la situación de control o grupo  empresarial”  en las matrículas nº 401440 y nº 388023,  “rechazadas”  por no cumplir los presupuestos del artículo 261 del Código  de Comercio, providencia que fue objeto de los recursos de ley,  pendientes de solventar.  

La  Comisión de Disciplina Judicial de Santander indicó que  a esa judicatura ingresó acusación contra Eliseo  Ramírez como auxiliar de la justicia; empero, por “falta  de competencia” la  remitió a la “oficina  de reparto”  (17 mar. 2021) porque dicha investigación debe rituarse  conforme al procedimiento de la Ley 734 de 2002; asimismo que enteró  de esa decisión a Carlos Andrés en audiencia que  presidió el 19 de abril de 2021.  

La  Procuradora Provincial se opuso a la salvaguarda porque a la fecha,  está impulsando cada una de las ocho (8) denuncias del  promotor y, adveró que no es “competente”  para “iniciar  vigilancia a las actuaciones desplegadas por la administración  estatal”.  

La  Alcaldía de esa urbe, la Central de Inversiones S.A.,  Colpensiones, Protección S.A., PRABYC Ingenieros S.A.S. y la  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. rogaron su “desvinculación”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el auxilio, por “(…)  ausencia  del requisito de subsidiariedad de algunos de los pedimentos del  accionante y la falta de evidencia de la trasgresión de sus  prerrogativas superiores (…)”.  

2.-  Recurrió el libelista insistiendo en los argumentos del  escrito primigenio, agregando que no se tuvieron en cuenta las  “razones”  del juzgado para “negar[le]”  la  apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2019”,  aun cuando con antelación, en la “acción  de tutela Rad. 2020-00497”  se le había “ordenado”  hacerlo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al motivo de impugnación, anticipa el respaldo del  veredicto opugnado porque, en efecto, no se satisface la exigencia de  la “subsidiariedad”.  

2.-  Respecto de las pretensiones dirigidas a: (i)  “Dejar  sin efectos” el  proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga el 14 de mayo de 2021 y, seguidamente, (ii)  “Remitir”  el dossier  rebatido  a la Superintendencia de Sociedades; (iii)  Elegir  a Jairo Solano como promotor y, (iv)  “Relevar”  al  secuestre nombrado; se  recalca que, para la fecha en que Porras  Pérez acudió  a este especialísimo sendero (14 may. 2021), aún se  hallaba en trámite “el  recurso de reposición” que  propuso frente a dicha determinación;  de ahí, que  mientras  no se desentrañara el mencionado instrumento procesal, no era  posible incursionar en este ámbito supralegal,  por cuanto, esa circunstancia, indudablemente implicaría una  indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores  ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

2.1.-  Ahora,  en cuanto a los embates contra el interlocutorio de 27 de septiembre  de 2019,  se  subraya la  inviabilidad de la ayuda, comoquiera que el actor inobservó  sin  justificación válida, el «presupuesto»  de la inmediatez  que  impera en esta sui  generis  justicia,  porque entre  la fecha de su emisión y la radicación de la demanda  superlativa (14 may. 2021), transcurrió un (1) año y  ocho (8) meses, esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

3.-  En torno a la “vigilancia  administrativa”  que anhela se adelante por la Procuraduría Provincial, frente  a los “procesos  de reorganización con radicados nº 2017-306 y nº  68896”,  surge  ostensible  su inviabilidad, teniendo  en cuenta que esa entidad ya denegó dicho pedimento por no  “ser  de su resorte”,  en misivas de 15, 20, 28 de abril y 3 y 11 de mayo de 2021 y el  gestor desaprovechó  las herramientas con las allí contaba para ventilar su  descontento.  

Por  la misma senda se ubica,  el  requerimiento encaminado a que el Consejo Seccional empiece la  “vigilancia  administrativa” referida,  porque el petente desperdició los instrumentos que tenía  a su alcance, para combatir el auto mediante el cual se “archivó”  (8 jun. 2020),  lo  que hace evidente  su absoluta incuria.  

4.-  Por último, se pone de presente a Carlos Andrés que si,  una vez en firme el “remedio  horizontal”  pendiente de zanjar,  insiste  en la vulneración de sus derechos por la funcionaria y el  desobedecimiento de esta al “mandato”  que aquí aludió, proferido por el Tribunal, debe  interponer en dicho resguardo  (Rad. 2020-00497)  el respectivo incidente de desacato -si así lo estima-; ello,  para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento  de lo dispuesto en ese auxilio, según lo estatuido en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Basten las  precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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