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STC7890-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC7890-2021
Radicación n°11001-02-03-000-2021-02028-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-10092-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora buscó preservar las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia»; en consecuencia, pidió se ordenara «[d]eclarar la nulidad de fallo de tutela del día dieciséis (16) de octubre del año 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) (…), del Auto Interlocutorio N° AI-21-034 del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) (…) mediante el cual impuso sanción por desacato del fallo mencionado (…) y de la decisión en grado jurisdiccional de consulta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral a través de Acta No. 44 del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual confirmó la sanción impuesta mediante providencia referida en el numeral anterior».
En sustento, refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en el resguardo que Sandra Patricia Rozo adelantó en su contra y en favor de Yonathan Ariza Rozo, amparó los derechos a la seguridad social y a la salud y le mandó “(i) Suministrar los medios adecuados y que se requieran dada la actual condición de salud y al parecer de indigencia para materializar el traslado del señor Yonathan Ariza Rozo, al Establecimiento de Sanidad más cercano para valoración, trámite de ficha técnica y cuanto sea necesario, en intereses del tratamiento y rehabilitación de la patología de esquizofrenia paranoide del agenciado. (ii) una vez realizada la misma, en el menor tiempo posible procedan a realizar en el área de Medicina Laboral de DISAN o a quien tenga la competencia para ello, la calificación de la misma y de ser procedente; (iii) convocar y programar, de manera diligente, junta médico laboral para lo pertinente” (16 oct. 2020).
Posteriormente, ante la desatención del veredicto, sancionó «al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango» a un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios M.L.M.V., en decisión (8 abr. 2021) que el Tribunal ratifico al surtir el grado jurisdiccional de consulta (16 abr.)
Señaló que “los familiares de Ariza Rozo han intentado trasladarlo al Establecimiento de Sanidad Militar y ha comparecido con la madre, sin embargo, demuestra que va en contra de su voluntad, muestra agresividad, negativa para realizarse los procedimientos médicos y asistenciales, hasta el punto en que se ha fugado de dicho establecimiento”, todo lo cual puso en conocimiento del juzgado encartado.
Adujo que “ha ejecutado las acciones necesarias para cumplir lo ordenado por el despacho accionado, pero es el señor ARIZA ROZO quien voluntariamente no quiere realizarse los procedimientos pertinentes, además que, como se mencionó, (…) no puede trasladarlo en contra de su voluntad”.
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio resaltó la inviabilidad de la ayuda debido a que “cualquier reparo contra el reclamo de similar naturaleza está socavado por la subsidiariedad o la improcedencia, habida cuenta de la revisión eventual de la Honorable Corte Constitucional”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad se opuso a la demanda superlativa “atendiendo que a la fecha no se avista vulneración de derecho fundamental alguno de nuestra parte.”
CONSIDERACIONES
1.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de este mecanismo excepcional, pretende dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, convalidada por el ad quem el 23 de abril de 2021, en la acción de tutela en su contra incoada por Sandra Patricia Rozo, en favor de Yonathan Ariza Rozo, y los interlocutorios de 8 y 16 de abril de este año, que en el incidente de desacato seguido a continuación, lo sancionaron por desacato.
2.- Frente al primer pedimento, el ruego resulta impróspero, porque esta Corte ha predicado que únicamente es procedente el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, ‘se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo’» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021), en tanto la inconformidad aquí planteada es con el sentido del fallo que concedió la protección superlativa, lo que imposibilita la injerencia implorada.
Adicionalmente, la actora tiene a su alcance la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para atacar la «sentencia de amparo» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que torna inviable auscultar por este medio una decisión tomada por otro juez «constitucional».
Además, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, instrumento del que esta Sala ha indicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
3.- Lo que concierne con los autos que solventaron el incidente de desacato objetado (8 y 16 abr. 2021), debe decirse que el auxilio tampoco tiene venero, porque quien acuda a este sendero a fin de obtener la «protección» de sus atributos básicos, debe tener legitimación en la causa. Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991:
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (subraya la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carece de «legitimación» para incoar la guarda frente al proveído que impuso sanción por desacato (8 abr.) y el que lo confirmó en sede de consulta (16 abr.), comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia anhela es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, por ser el destinatario de la penalidad fustigada.
Sobre el particular la Sala ha sostenido, que
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020, STC201-2021).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en afirmar que, una vez superada la improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae:
4.- Ergo, el socorro instado debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA