STC7890 2021

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STC7890-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC7890-2021  

Radicación  n°11001-02-03-000-2021-02028-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el consecutivo  2020-10092-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora buscó preservar las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»;  en consecuencia, pidió se ordenara «[d]eclarar  la nulidad de fallo de tutela del día dieciséis (16) de  octubre del año 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio (Meta) (…), del Auto Interlocutorio N°  AI-21-034 del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) (…)  mediante el cual impuso sanción por desacato del fallo  mencionado (…) y de la decisión en grado jurisdiccional  de consulta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral a  través de Acta No. 44 del dieciséis (16) de abril de  dos mil veintiuno (2021), la cual confirmó la sanción  impuesta mediante providencia referida en el numeral anterior».  

En  sustento, refirió que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de  Villavicencio, en el resguardo que Sandra Patricia Rozo adelantó  en su contra y en favor de  Yonathan  Ariza Rozo, amparó los derechos a la seguridad social y a la  salud y le mandó “(i)  Suministrar los medios adecuados y que se requieran dada la actual  condición de salud y al parecer de indigencia para  materializar el traslado del señor Yonathan Ariza Rozo, al  Establecimiento de Sanidad más cercano para valoración,  trámite de ficha técnica y cuanto sea necesario, en  intereses del tratamiento y rehabilitación de la patología  de esquizofrenia paranoide del agenciado. (ii) una vez realizada la  misma, en el menor tiempo posible procedan a realizar en el área  de Medicina Laboral de DISAN o a quien tenga la competencia para  ello, la calificación de la misma y de ser procedente; (iii)  convocar y programar, de manera diligente, junta médico  laboral para lo pertinente” (16  oct. 2020).  

Posteriormente,  ante la desatención del veredicto, sancionó «al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Alberto Rincón Arango»  a un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios M.L.M.V.,  en decisión (8 abr. 2021) que el Tribunal ratifico al surtir  el grado jurisdiccional de consulta (16 abr.)  

Señaló  que “los  familiares de Ariza Rozo han intentado trasladarlo al Establecimiento  de Sanidad Militar y ha comparecido con la madre, sin embargo,  demuestra que va en contra de su voluntad, muestra agresividad,  negativa para realizarse los procedimientos médicos y  asistenciales, hasta el punto en que se ha fugado de dicho  establecimiento”, todo  lo cual puso en conocimiento del juzgado encartado.  

Adujo  que “ha  ejecutado las acciones necesarias para cumplir lo ordenado por el  despacho accionado, pero es el señor ARIZA ROZO quien  voluntariamente no quiere realizarse los procedimientos pertinentes,  además que, como se mencionó, (…) no puede  trasladarlo en contra de su voluntad”.  

2.-  El Tribunal Superior de  Villavicencio resaltó la inviabilidad de la ayuda debido a que  “cualquier  reparo contra el reclamo de similar naturaleza está socavado  por la subsidiariedad o la improcedencia, habida cuenta de la  revisión eventual de la Honorable Corte Constitucional”.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa ciudad se opuso a la demanda superlativa  “atendiendo  que a la fecha no se avista vulneración de derecho fundamental  alguno de nuestra parte.”  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a  través de este mecanismo excepcional, pretende dejar sin  efecto la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Villavicencio,  convalidada por el ad  quem el  23 de abril de 2021, en la acción de tutela en su contra  incoada por Sandra Patricia Rozo, en favor de  Yonathan  Ariza Rozo, y los interlocutorios de 8 y 16 de abril de este año,  que en el incidente de desacato seguido a continuación, lo  sancionaron por desacato.  

2.-  Frente  al primer pedimento, el ruego resulta impróspero, porque esta  Corte ha predicado que  únicamente es procedente el examen de la “tutela  contra tutela”,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, ‘se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo’»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021), en  tanto la inconformidad aquí planteada es  con  el sentido del fallo que concedió la protección  superlativa, lo que imposibilita la injerencia implorada.  

Adicionalmente,  la actora tiene a su alcance la herramienta prevista en el  ordenamiento jurídico para  atacar  la «sentencia  de amparo»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que torna inviable auscultar por  este medio una decisión tomada por otro juez  «constitucional».  

Además,  nada impide que en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, instrumento del que esta Sala ha indicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

3.-  Lo que concierne con los autos que solventaron el incidente de  desacato objetado (8  y 16 abr. 2021), debe decirse que el auxilio tampoco tiene venero,  porque quien  acuda a este sendero a fin de obtener la «protección»  de sus atributos básicos, debe tener legitimación en la  causa. Así lo prevé el artículo 1° del  Decreto 2591 de 1991:  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su  turno, el artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (subraya la Sala).  

De  suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los  «derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el  sub  lite  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  carece  de «legitimación»  para incoar la guarda frente al proveído  que impuso sanción por desacato (8 abr.) y el que lo confirmó  en sede de consulta (16 abr.), comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya custodia anhela es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango, por ser el destinatario  de la penalidad fustigada.  

Sobre  el particular la Sala ha sostenido, que  

En  efecto, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida  «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes  radicaría el eventual interés para iniciar este trámite  excepcional sería en los directamente sancionados en el  incidente de desacato (STC7147-2020,  STC201-2021).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sido constante y reiterativa en afirmar que, una vez superada la  improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo  resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación  en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae:  

4.-  Ergo,  el socorro instado debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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