Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7937-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7937-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Robert Eduardo Mesa Ardila contra el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad, con ocasión de un auxilio similar a éste, adelantado por el aquí quejoso al Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
2. En apoyo de su reparo, sostiene que ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá impulsó un amparo contra el Ejército Nacional, asunto en el cual se emitió sentencia el 24 de agosto de 2020, concediéndose la protección invocada y ordenándosele al allí tutelado,
“(…) realizar los exámenes de retiro de manera rigurosa, a fin de evaluar y diagnosticar la actual situación médica del [actor], atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales analizados en la parte considerativa de esta sentencia y todos los dictámenes y exámenes aportados por el accionante para dicha valoración (…)”.
Señala que, por el desobedecimiento de la referida determinación, inició un incidente de desacato, zanjado en proveído de 20 de octubre de 2020, en el cual se impuso al director de sanidad de la referida entidad castrense, una sanción de “tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, decisión confirmada por el ad quem en sede de consulta.
Asevera que, “ante el reiterado incumplimiento” del memorado fallo constitucional, el 15 de enero de 2021, presentó un nuevo incidente de desacato; no obstante, el juzgador criticado, en providencia de 18 de enero de 2021, se abstuvo de tramitarlo, teniendo en cuenta para ello “unos conceptos” médicos emitidos con anterioridad “(…) a la interposición de la tutela que amparó [sus] sus derechos fundamentales (…)”.
Afirma que frente a esa determinación interpuso apelación, remedio desestimado por improcedente en auto de 27 de ese mismo mes y año.
Aduce que con la gestión descrita se “modificó completamente” el sentido de la orden emitida en la otrora salvaguarda, haciéndose más gravosa su situación, pues nunca se practicaron los “exámenes médicos rigurosos de retiro” para establecer las condiciones reales de su verdadero estado de salud.
3. Pide, en concreto, tutelar sus prerrogativas supralegales.
1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio, tras advertir:
“(…) [E]l auto de 18 de enero de 2021, objeto de la censura constitucional, cuenta con una argumentación que no se observa caprichosa, ilegal o arbitraria, dado que, cuenta con una fundamentación ajustada a la realidad, primero, porque la orden de tutela solo dispuso “realizar los exámenes de retiro de manera rigurosa, a fin de evaluar y diagnosticar la actual situación médica del señor ROBERT EDUARDO MESA ARDILA”, más no ordenó la práctica de determinados exámenes específicos como lo solicita el ciudadano accionante, cuestión que, en principio, atañe a los facultativos que tiene el manejo de la situación concreta del paciente. En segundo lugar, porque conforme lo indicó el juez accionado en el proveído cuestionado, precisamente es a través de una Junta Médica Especializada que se determina, si es necesaria la práctica de conceptos o valoraciones médicas adicionales, pues son los profesionales que cuentan con el conocimiento científico específico para determinar los exámenes que se requieren para evaluar el estado de salud del accionante”.
“Y, al margen de lo anterior, la acción de tutela se encuentra llamada al fracaso, por cuanto, con la decisión de no tramitar el incidente de desacato el juez no se desentendió de su deber de asegurar el cumplimiento del fallo, conforme lo anunció el auto de 27 de enero de 2021, a través del que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2021, pues sobre el particular precisó esa circunstancia y además adoptó unas medidas para lograr que la orden de tutela se cumpla (…)”.
3. La impugnación
La formuló el censor insistiendo en sus argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En este caso, revisadas las pruebas allegadas, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada frente al juzgado atacado porque con la determinación de 18 de enero de 2021, proferida por su titular, se incurrió en irregularidad que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que en esa providencia el funcionario se abstuvo de adelantar el incidente de desacato suscitado por el petente, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas.
Esta Corte, en un asunto de contornos análogos, sostuvo:
“(…) En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la irregularidad anotada, ya que en el proveído atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Procuraduría General de la Nación acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“En un caso similar la Corte expuso
«Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley« (CSJ, SCT 7 oct. 2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01) (…)”.
“Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el asunto (…)”.
“(…) Por lo tanto, se revocará lo decidido por el a quo y se otorgará el amparo, para lo cual se ordenará a la Corporación accionada dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado (…)”4.
Incluso, es tan evidente el error del juzgador fustigado que en el proveído mediante el cual se negó la “apelación” incoada frente al auto de 18 de enero de 2021, evidenció la existencia de “tres órdenes de servicios que aún no se han materializado”; por tanto, el convocado no podía omitir el trámite del incidente de desacato, máxime cuando advirtió un cumplimiento parcial de la protección inicialmente otorgada al promotor.
Así las cosas, al juzgador denunciado le corresponde, seguir el trámite pertinente para dilucidar lo concerniente a la desobediencia denunciada por el solicitante, conforme lo reglamentan los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19695 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por tanto, se infirmará el fallo impugnado para, en su lugar, otorgar la salvaguarda pretendida.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. En su lugar, SE CONCEDE la tutela solicitada por Robert Eduardo Mesa Ardila.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 18 de enero de 2021, y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a reanudar el trámite procesal correspondiente, a fin de tramitar el incidente de desacato propuesto por el convocante, conforme a lo discurrido en este pronunciamiento. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 CSJ. STC de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01
5 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.