STC7937 2021

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STC7937-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7937-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00179-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de marzo de 2021,  por  la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por  Robert Eduardo Mesa Ardila contra el Juzgado Sexto Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad,  con ocasión de un auxilio similar a éste, adelantado  por el aquí quejoso al Ejército Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        El  gestor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, salud e igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por  la autoridad judicial convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, sostiene que ante el Juzgado Sexto Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá  impulsó un amparo contra el Ejército Nacional, asunto  en el cual se emitió sentencia el 24 de agosto de 2020,  concediéndose la protección invocada y ordenándosele  al allí tutelado,  

“(…)  realizar  los exámenes de retiro de manera rigurosa, a fin de evaluar y  diagnosticar la actual situación médica del [actor],  atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales  analizados en la parte considerativa de esta sentencia y todos los  dictámenes y exámenes aportados por el accionante para  dicha valoración (…)”.  

Señala  que, por el desobedecimiento de la referida determinación,  inició un incidente de desacato, zanjado en proveído de  20 de octubre de 2020, en el cual se impuso al director de sanidad de  la referida entidad castrense, una sanción de “tres  (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”,  decisión confirmada por el ad  quem en  sede de consulta.  

Asevera  que, “ante  el reiterado incumplimiento”  del memorado fallo constitucional, el 15 de enero de 2021, presentó  un nuevo  incidente de desacato; no obstante, el juzgador criticado, en  providencia de 18 de enero de 2021, se abstuvo de tramitarlo,  teniendo en cuenta para ello “unos  conceptos”  médicos emitidos con anterioridad “(…) a  la interposición de la tutela que amparó  [sus] sus  derechos  fundamentales  (…)”.  

Afirma que frente  a esa determinación interpuso apelación, remedio  desestimado por improcedente en auto de 27 de ese mismo mes y año.  

Aduce que con la  gestión descrita se “modificó  completamente”  el sentido de la orden emitida en la otrora salvaguarda, haciéndose  más gravosa su situación, pues nunca se practicaron los  “exámenes  médicos rigurosos de retiro”  para establecer las condiciones reales de su verdadero estado de  salud.  

3.        Pide, en  concreto, tutelar sus prerrogativas supralegales.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Guardó  silencio.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Denegó  el auxilio, tras advertir:  

“(…)  [E]l  auto de 18 de enero de 2021, objeto de la censura constitucional,  cuenta con una argumentación que no se observa caprichosa,  ilegal o arbitraria, dado que, cuenta con una fundamentación  ajustada a la realidad, primero, porque la orden de tutela solo  dispuso “realizar los exámenes de retiro de manera  rigurosa, a fin de evaluar y diagnosticar la actual situación  médica del señor ROBERT EDUARDO MESA ARDILA”, más  no ordenó la práctica de determinados exámenes  específicos como lo solicita el ciudadano accionante, cuestión  que, en principio, atañe a los facultativos que tiene el  manejo de la situación concreta del paciente. En segundo  lugar, porque conforme lo indicó el juez accionado en el  proveído cuestionado, precisamente es a través de una  Junta Médica Especializada que se determina, si es necesaria  la práctica de conceptos o valoraciones médicas  adicionales, pues son los profesionales que cuentan con el  conocimiento científico específico para determinar los  exámenes que se requieren para evaluar el estado de salud del  accionante”.  

“Y,  al margen de lo anterior, la acción de tutela se encuentra  llamada al fracaso, por cuanto, con la decisión de no tramitar  el incidente de desacato el juez no se desentendió de su deber  de asegurar el cumplimiento del fallo, conforme lo anunció el  auto de 27 de enero de 2021, a través del que rechazó  de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de  18 de enero de 2021, pues sobre el particular precisó esa  circunstancia y además adoptó unas medidas para lograr  que la orden de tutela se cumpla (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La formuló  el censor insistiendo en sus argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha  considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha  señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        En  este caso, revisadas las pruebas allegadas, se concluye la viabilidad  de la salvaguarda solicitada frente al juzgado atacado porque con la  determinación de 18 de enero de 2021, proferida por su  titular, se incurrió en irregularidad que amerita la  intervención de esta especial jurisdicción.  

En efecto, se  observa que en esa providencia el funcionario se abstuvo de adelantar  el incidente de desacato suscitado por el petente, desconociendo con  ello el trámite legalmente establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código  General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión  de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir  el decurso previsto en las reglas señaladas.  

Esta Corte, en un  asunto de contornos análogos, sostuvo:  

“(…)  En  el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  incurrió en la irregularidad anotada, ya que en el proveído  atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el «incidente  de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de  que la Procuraduría General de la Nación acató  el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser  precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“En un  caso similar la Corte expuso  

«Así  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió  en defecto procedimental y por ende en la vulneración del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley« (CSJ, SCT 7 oct.  2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01)  (…)”.  

“Por  consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia  excepcional del juez constitucional, dadas las específicas  particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto,  usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la  ley al competente para resolver el asunto (…)”.  

“(…)  Por  lo tanto, se revocará lo decidido por el a quo y se otorgará  el amparo, para lo cual se ordenará a la Corporación  accionada dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar  el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su  resultado (…)”4.  

Incluso, es tan  evidente el error del juzgador fustigado que en el proveído  mediante el cual se negó la “apelación”  incoada frente al auto de 18 de enero de 2021, evidenció la  existencia de “tres  órdenes de servicios que aún no se han materializado”;  por tanto, el convocado no podía omitir el trámite del  incidente de desacato, máxime cuando advirtió un  cumplimiento parcial de la protección inicialmente otorgada al  promotor.  

Así las  cosas, al juzgador denunciado le corresponde, seguir el trámite  pertinente para dilucidar lo concerniente a la desobediencia  denunciada por el solicitante, conforme lo reglamentan los artículos  127 y siguientes del Código General del Proceso.  

4.        Deviene  fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud  del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 19695  (art.  8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a  fin de garantizar la prerrogativa conculcada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        Por  tanto, se infirmará el fallo impugnado para, en su lugar,  otorgar la salvaguarda pretendida.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. En su lugar, SE  CONCEDE la  tutela solicitada por  Robert Eduardo Mesa Ardila.  

En  consecuencia, se le ordena al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes  con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto  de 18 de enero de 2021, y las decisiones que de ella se desprendan, y  proceda a reanudar el trámite procesal correspondiente, a fin  de tramitar el incidente de desacato propuesto por el convocante,  conforme a lo discurrido en este pronunciamiento. Por secretaría,  remítasele copia del mismo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

4          CSJ. STC de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01  

5          Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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